SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0147/2025-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0147/2025-S2

Fecha: 25-Mar-2025

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso; argumentando que, no está siendo procesado conforme a los plazos establecidos en el Código de Procedimiento Penal, y ante su solicitud de control jurisdiccional de la duración de la etapa preparatoria, la misma no fue oportunamente atendida por los accionados, pese a haber transcurrido más de seis meses desde que fue notificado con la imputación formal; generando así un procesamiento indebido que amenaza restringir su derecho a la libertad, pues la parte denunciante “…ha ampliado riesgos procesales solicitando incluso la DETENCIÓN PREVENTIVA…” (sic).

Ante ello, los accionados sostienen que el impetrante de tutela interpuso incidente de actividad procesal defectuosa, que fue declarado infundado por Auto Interlocutorio 208/2021; y apelada dicha decisión se remitieron actuados originales ante la “Sala Penal Primera”, al no haberse proporcionado copias del cuaderno, por lo que no existiendo aún el auto de vista que ratifique o revoque la decisión que resolvió el incidente, concurre la subsidiariedad, ya que el cómputo del plazo de los seis meses, se considerará a partir de la notificación con la imputación formal, ocurriendo lo propio con el Auto Interlocutorio 36/2022, que se encuentra pendiente de resolución ante la “Sala Penal Tercera”; además no procede la tutela solicitada ya que, contra el peticionante de tutela no pesa ninguna medida cautelar restrictiva, gozando más bien de libertad.

En consecuencia, corresponde en revisión, determinar si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Presupuestos concurrentes de activación de la acción de libertad ante procesamiento ilegal o indebido

La SCP 1627/2022-S3 de 7 de diciembre, reiteradora de los entendimientos de la SC 0619/2005-R de 7 de junio, en lo sustancial refiere que: “…a partir de la doctrina constitucional sentada en la SC 1865/2004-R, de 1 de diciembre, para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad” (las negrillas son nuestras).

III.2. Análisis del caso concreto

           Identificado el objeto procesal que motiva la interposición de esta acción tutelar, es pertinente contextualizar la situación fáctica procesal de origen; así, de la revisión de antecedentes cursantes en el expediente se tiene que, dentro del proceso penal seguido contra el accionante por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica (Conclusión II.1), cursa la Resolución de Imputación Formal 02/21 de 18 de noviembre de 2021, solicitando al Juez de la causa ahora accionado la imposición de las medidas cautelares personales -sustitutivas- a la detención preventiva previstas en el art. 231 bis.I numerales 2, 3, 4, 5 y 6 del CPP, disponiendo además la notificación personal del peticionante de tutela; actuación judicial notificada al mismo el 6 de enero de 2022 (Conclusión II.2); en tal sentido, el nombrado arguyendo que la etapa preparatoria se encontraría ampliamente vencida, mediante memorial presentado el 2 de septiembre de igual año, solicitó al Juez accionado “control jurisdiccional” y en su mérito se conmine al Fiscal de Materia a emitir la resolución conclusiva que corresponda (Conclusión II.3).

           A partir de la contextualización fáctico procesal efectuada y considerando que la causa de pedir en el caso concreto consiste en el supuesto riesgo en que se encontraría el derecho a la libertad del accionante, a raíz de encontrarse -a su criterio- indebidamente procesado al no estarse cumpliendo los plazos dentro del proceso penal seguido en su contra, concretamente el vencimiento de la etapa preparatoria; resulta necesario y relevante precisar que el nombrado se encuentra en libertad, siendo su situación jurídica futura dentro del proceso, aún expectaticia, en razón a que el Ministerio Público en la imputación formal solicitó medidas cautelares personales -sustitutivas- a la detención preventiva consistentes en la obligación de presentarse ante el juez o ante la autoridad que él designe; la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada; la prohibición de concurrir a determinados lugares; la prohibición de comunicarse con personas determinadas; y, la fianza personal o económica. Y por su parte la denunciante habría solicitado se le imponga la medida cautelar extrema de detención preventiva. Es en este contexto, que se configura el reclamo de celeridad del accionante y su interés en que se resuelva con premura su solicitud de “control jurisdiccional”, bajo el argumento de que transcurrieron más de seis meses desde su notificación con la imputación formal, a los efectos del art. 134 del CPP -extinción de la acción penal en la etapa preparatoria-, lo cual -en su criterio- demuestra que no está siendo procesado conforme a los plazos establecidos en el Código de Procedimiento Penal.

           Lo anterior evidencia que, los actos lesivos denunciados no se encuentran en lo absoluto vinculados con el derecho a la libertad del accionante, en principio porque la privación de este derecho no existe; es decir, se encuentra ejerciendo su derecho a la defensa en libertad, es más el Ministerio Público en su imputación formal solicitó medidas cautelares personales -sustitutivas- a la detención preventiva y si bien afirma que la parte denunciante pidió su detención preventiva -aspecto sobre lo cual no exista prueba alguna en el expediente constitucional-, ni siquiera existe una fecha de audiencia para considerar las medidas cautelares solicitadas, precisamente por el incidente de nulidad de imputación promovido por el propio impetrante de tutela y pendiente de resolución en apelación; y, de existir este señalamiento de audiencia aunque de manera posterior a la remisión de actuados por el Juez de garantías en revisión a este Tribunal, tampoco podría considerarse un acto lesivo a la libertad del accionante, pues el acto procesal de fijar audiencia cautelar para considerar la situación jurídica del encausado, no puede constituir una amenaza a su libertad, en todo caso, en la referida audiencia, bajo los principios y procedimiento inherentes al régimen de medidas cautelares, será la autoridad judicial quien previo análisis de los presupuestos establecidos en los arts. 233, 234 y 235 del CPP, definirá de manera fundamentada si procede o no su detención preventiva, lo cual implica que no existe un procesamiento indebido conexo al derecho a la libertad (SCP 1118/2012 de 6 de septiembre).

           Consiguientemente, ante la inconcurrencia de un estado de restricción o supresión de la libertad del accionante o por lo menos de amenaza a este derecho, como condición primigenia para denunciar un procesamiento ilegal o indebido, conforme a los razonamientos expresados en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, tampoco los actos atribuidos al Juez y Secretario accionados, respecto al alegado cumplimiento de plazos procesales vinculados al control jurisdiccional de la etapa preparatoria y la presunta omisión o dilación de conminatoria al Ministerio Público al respecto, podrían configurar procesamiento indebido vinculado a la libertad, al ser cuestiones netamente procesales que de forma alguna restringen la libertad irrestricta de la cual goza el impetrante de tutela.

           En igual sentido, tampoco se advierte un estado de indefensión absoluta, existiendo evidencia de que el peticionante de tutela, conoce de la investigación y proceso penal iniciado en su contra y dentro el cual se encuentra haciendo uso de los mecanismos intraprocesales e impugnaticios que la ley le franquea.

           Por consiguiente, al no concurrir en el caso los dos presupuestos exigidos por la jurisprudencia constitucional para la procedencia de la acción de libertad por presuntas irregularidades del debido proceso corresponde denegar la tutela solicitada, con la aclaración de no haberse ingresado al fondo de la problemática planteada.

En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela impetrada, aunque en parte con distintos fundamentos, obró de forma correcta.