SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0150/2025-S1
Fecha: 21-Mar-2025
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 13 de septiembre de 2022, cursante de fs. 25 a 26 vta., el representante del accionante, manifestó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Señala que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, a denuncia del Viceministerio de Justicia y Transparencia Institucional y otra, contra su persona por la presunta comisión de los delitos de estafa y ejercicio ilegal de la profesión, el Juez Séptimo de Instrucción Penal de la Capital, mediante Auto Interlocutorio 071/2022 dispuso que se defienda en libertad, imponiéndole medidas sustitutivas a la detención preventiva. Estas incluyeron, la de presentación periódica ante el Ministerio Público, verificación de domicilio, presentación de un garante solvente y prohibición de acercarse a la víctima.
Posteriormente, a raíz de la apelación interpuesta por la víctima y el Viceministerio de Justicia, la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista 269/2022 de 14 de abril, modificó dichas medidas, imponiéndole restricciones más severas: detención domiciliaria sin derecho a salida laboral, presentación ante el Ministerio Público cada lunes, arraigo, prohibición de acercamiento a la víctima y la obligación de presentar dos garantes.
Ante esta situación, la defensa del imputado solicitó, mediante memoriales presentados el 16 y 23 de agosto de 2022, la modificación de las medidas cautelares, alegando que el Juez de Instrucción Penal Séptimo ahora accionado aún conservaba competencia para conocer dicha solicitud, en virtud a lo establecido en la SCP 0176/2018-S2 de 14 de mayo, que dispone que la jurisdicción del juez de instrucción se mantiene hasta que el juez o tribunal de sentencia dicte auto de radicatoria.
Sin embargo, en vez de convocar audiencia para tratar la modificación solicitada, la autoridad jurisdiccional hoy demandada resolvió remitir el expediente a sorteo para su asignación a un Juzgado de Sentencia, omitiendo pronunciarse sobre la petición, lo cual se tradujo en una afectación al derecho a la libertad del imputado. Posteriormente, la Jueza de Sentencia Penal Séptimo, mediante proveído de 8 de septiembre de 2022, devolvió el expediente al Juzgado Séptimo de Instrucción Penal, ordenando su reasignación a un juzgado refuncionalizado, en cumplimiento del Instructivo del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
Dichas actuaciones, han generado que no se esclarezca su situación jurídica dado que continúa con restricciones a su libertad, sin que exista un auto de radicatoria que justifique la pérdida de competencia del Juez de Instrucción. La omisión de resolver el fondo de la solicitud de modificación de medidas cautelares, ha prolongado innecesariamente la restricción de sus derechos fundamentales.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El peticionante de tutela considera lesionado su derecho a la libertad, sin citar norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y se disponga el señalamiento de día y hora para considerar la modificación de las medidas cautelares de carácter personal.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
La audiencia pública de consideración de la presente acción de libertad, fue llevada a cabo el 14 de septiembre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 53 a 54 vta., produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante, a través de su abogado en audiencia ratificó los términos de la acción presentada y ampliando los mismos refirió: a) En diversas ocasiones, han solicitado la modificación de esa medida cautelar impuesta, argumentando que se han cumplido las condiciones necesarias para su revisión, y en cada una de estas solicitudes se ha hecho referencia y se ha adjuntado la SCP 0176/2018-S2, la cual avala la competencia del Juez de Instrucción para conocer y resolver este tipo de solicitudes, hasta que el caso sea radicado en un Tribunal de Sentencia; b) El Juez de Instrucción ha rechazado sistemáticamente sus solicitudes con argumentos de carácter formal y sin entrar al fondo del asunto. En particular, indica que en la primera solicitud de modificación de medida cautelar, presentada el 16 de agosto de 2022, el Juez hoy demandado respondió por decreto de 18 de agosto, exigiendo que futuras solicitudes contaran con la firma original del imputado y sus abogados, dado que por un error administrativo se enviaron copias en lugar de los documentos originales. Luego, el mencionado Juez aludió a una providencia de 19 de mayo de 2022, en la que se establecía que no correspondía solicitar la cesación de la detención sino su modificación, lo que según el abogado, constituye un formalismo excesivo contrario a los principios constitucionales e internacionales de favorabilidad y acceso a la justicia; c) Ante esta observación, presentaron una nueva solicitud el 23 de agosto de 2022, adecuando su petición a la exigencia del Juez de Instrucción y pidiendo expresamente la modificación de la medida cautelar. Sin embargo, el 24 de agosto, la autoridad judicial volvió a rechazar la solicitud, señalando que debía atenerse a una providencia del 20 de julio de igual año, y que aún existían apelaciones pendientes de resolución; d) Para evitar más objeciones, el 30 de agosto del mismo año presentaron un memorial retirando formalmente todas las apelaciones, dejando así expedito el camino para la consideración de su solicitud. Empero, a pesar de ello, el 31 de agosto nuevamente se rechazó su pedido, remitiéndose a providencias anteriores y sin programar la audiencia; y, e) En todos estos rechazos, el Juez de Instrucción ha eludido su responsabilidad argumentando que la causa ya tiene una acusación formal y que, por lo tanto, la solicitud debe ser presentada ante el Juez de Sentencia. Sin embargo, la mencionada SCP 0176/2018-S2, establece que mientras la causa no haya sido radicada en el Tribunal de Sentencia, el Juez de Instrucción conserva la competencia para conocer solicitudes de cesación o modificación de medidas cautelares.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Luis Fernando García Mamani, Juez de Instrucción Penal Séptimo de la Capital del departamento de La Paz, presentó informe escrito, cursante de fs. 33 a 35, por el que indica: 1) El Tribunal de alzada, mediante Auto de Vista 269/2022, endureció las medidas cautelares, imponiendo detención domiciliaria sin salidas laborales, arraigo y otras restricciones. Posteriormente, el imputado solicitó la modificación de estas medidas, pero mediante las Resoluciones 135/2022 de 3 de junio, y 223/2022 de 4 de agosto, se rechazó la solicitud. Y aunque el imputado apeló las mismas, posteriormente retiró dichas apelaciones; 2) El 18 de julio de 2022, el Ministerio Público presentó acusación formal, lo que llevó a la remisión del caso a un Juez de Sentencia, conforme al art. 325 del Código de Procedimiento Penal (CPP). Posteriormente, el imputado presentó nuevos memoriales solicitando audiencia para modificar las medidas cautelares, pero las providencias emitidas no fueron impugnadas ni observadas por su defensa; 3) El 30 de agosto de 2022, el imputado reiteró su solicitud, pero como Juez Séptimo de Instrucción Penal se reafirmó su criterio de que el caso debía ser tratado por la autoridad competente, basándose en providencias anteriores. Finalmente, el 7 de septiembre de 2022, los obrados fueron remitidos a la Juez Séptimo de Sentencia, quien ordenó la devolución del expediente para el sorteo de un juzgado refuncionalizado, según el Instructivo SP-TDJ-LP 23/2022 de 30 de agosto; y 4) El imputado no agotó los recursos procesales disponibles, en particular el recurso de reposición, incumpliendo el principio de subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, establecido en la SCP 0869/2019-S1 de 11 de septiembre.
I.2.3. Tercero interviniente
El Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional, a través de sus apoderados, señalaron que la solicitud del hoy accionante no cumple con los requisitos señalados en el art. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE), el cual establece que la acción de libertad procede cuando una persona está en peligro su vida, es ilegalmente perseguida o indebidamente procesada. También citan los arts. 46 y 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que regulan el objeto y procedencia de esta acción constitucional, y en el presente caso la parte accionante no acreditó que la presente problemática encaje dentro de estos supuestos.
I.2.4. Resolución
El Juez de Sentencia Penal y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 003/2022 de 14 de septiembre, cursante de fs. 55 a 57 vta., denegó la tutela solicitada; decisión asumida con los siguientes argumentos: i) Conforme el art. 123 de CPP, se establece las clases de resoluciones judiciales entre ellas las providencias, que atiende asuntos de mero trámite que no requieren fundamentación de fondo, y conforme a procedimiento, estas decisiones dentro el marco de los arts. 401 y 402 del cuerpo adjetivo penal, establece que la parte que considera que la decisión es errónea puede reclamar por este mecanismo advirtiendo del error incurrido a la autoridad judicial, para que la modifique o revoque y adopte la decisión que corresponda, mismo que debe ser planteado dentro el plazo de 24 horas; ii) De antecedentes se corrobora que el memorial de 16 de agosto de 2022 ha sido atendido y subsanado mediante memorial de 23 de ese mismo mes y año; a su vez, este último también es respondido conforme a la providencia de 24 de agosto de 2022, y sin mayor observación el ahora accionante da cumplimiento a las observaciones realizadas por la autoridad jurisdiccional, como es mediante memorial de 30 de agosto de igual año, por el que se retira los recursos de apelación ahí señalados, en razón de la existencia de los recursos de apelación pendientes, procediendo a retirarlos; iii) En fecha 30 de agosto de 2022, mediante memorial el ahora accionante solicita el señalamiento de audiencia de consideración de modificación de medidas cautelares, solicitud atendida por la autoridad demandada mediante providencia de 31 de agosto de 2022 que señala "la solicitud que antecede deberá estar a las providencias de fecha 20 de julio de 2022 y de 24 de agosto de 2022" (sic); y, iv) De los antecedentes expuestos, mal se podría señalar que los escritos no fueron atendidos como se argumenta; ahora si bien existe un memorial de solicitud de modificación de la detención domiciliaria que ha sido atendida por la autoridad judicial dentro los alcances del art. 123 en concordancia de los arts. 401 y 402 del CPP, existen mecanismos ordinarios más efectivos, y subsidiarios que pudieran hacer valer.
En la vía de la complementación y enmienda se indicó que en caso de que las respuestas a los memoriales no eran satisfactorias para el accionante, tenía la posibilidad de formular recurso de reposición y si no eran atendidas estás, recién activar la vía constitucional. En relación a las medidas cautelares, la jurisdicción constitucional no puede establecer lo que debe realizar el juez ordinario.