SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0150/2025-S1
Fecha: 21-Mar-2025
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la lesión de su derecho a la libertad, toda vez que el Juez de Instrucción Penal -ahora demandado- omitió considerar y resolver su solicitud de modificación de medidas cautelares de carácter personal, bajo el argumento de haber perdido competencia, sin que exista auto de radicatoria dictado en el Juzgado de Sentencia Penal de turno al cual fue remitida la causa penal.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para tal efecto, se analizarán los siguientes temas: a) La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y la dilación indebida; b) Competencia para conocer solicitudes en relación a la aplicación o modificación de las medidas cautelares ante la interposición de la acusación fiscal; y, c) Análisis del caso concreto.
III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y la dilación indebida
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0259/2018-S2 de 18 de junio, entre otras, asumió el siguiente razonamiento:
El Tribunal Constitucional en la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, señaló que el entonces recurso de hábeas corpus -actualmente acción de libertad- “…por violaciones a la libertad individual y/o locomoción, puede ser reparador si ataca una lesión ya consumada, preventivo si procura impedir una lesión a producirse o correctivo si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida”.
A partir de la clasificación del entonces recurso de hábeas corpus desarrollada por la SC 1579/2004-R, la SC 0044/2010-R de 20 de abril amplía los tipos de hábeas corpus, haciendo referencia al hábeas corpus restringido, al instructivo y al traslativo o de pronto despacho, precisando que a través de este último: “…lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad”.
En ese marco, la SC 0465/2010-R de 5 de julio[1] señala que el hábeas corpus traslativo o de pronto despacho -ahora acción de libertad-, se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad, cuando esté relacionada con la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.
Posteriormente, la SC 0078/2010-R de 3 de mayo[2] establece varios supuestos de procedencia que se encuentran dentro del ámbito de protección de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho; vale decir que, determina subreglas para considerar actos dilatorios en el trámite de la cesación de la detención preventiva, cuando: a) En lugar de fijar directamente la fecha y hora de la audiencia y notificar a las partes, se dispongan traslados previos e innecesarios no previstos por ley; b) Se fije la audiencia en una fecha alejada, más allá de lo razonable o prudencial; y, c) Se suspenda la audiencia de consideración, por motivos injustificables que tampoco son causales de nulidad, como es el caso de la inasistencia del representante del Ministerio Público o de la víctima y/o querellante, si es que fueron notificados legalmente y no comparecen a la audiencia; entendimiento complementado con la SC 0384/2011-R de 7 de abril y reiterada por la SCP 0005/2012 de 16 de marzo.
Asimismo, la SCP 0015/2012 de 16 de marzo[3], en el marco de una interpretación plural, introdujo el principio ético-moral del ama qhilla -no seas flojo- a las construcciones jurisprudenciales referidas a la celeridad procesal, constituyéndose en una Sentencia moduladora, al establecer que las autoridades judiciales, en virtud al citado principio, tienen el deber procesal de dirigir y resolver, sin dilaciones indebidas, las solicitudes de cesación de la detención preventiva sometidas a su conocimiento.
III.2. Competencia para conocer solicitudes en relación a la aplicación o modificación de las medidas cautelares ante la interposición de la acusación fiscal
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0176/2018-S2 de 14 de mayo, entre otras, asumió el siguiente razonamiento:
La SC 0143/2003-R de 2 de febrero de 2004[4] precisó que la autoridad competente para sustanciar cualquier solicitud relacionada con las medidas cautelares y sus emergencias, en la etapa preparatoria, es el juez de instrucción penal, que está a cargo del control jurisdiccional de la investigación.
Más tarde la SC 0487/2005-R de 6 de mayo[5] estableció que al margen que la causa se haya sorteado ante el tribunal de sentencia penal; el juez de instrucción penal debe proceder a su consideración conforme a derecho, ya que la misma todavía no radicó en el citado tribunal; entendimiento ratificado por la SC 0745/2007-R de 24 de septiembre[6] y la SCP 2053/2012 de 15 de octubre, entre otras.
Complementando a esta línea jurisprudencial, la SC 1584/2005- R de 7 de diciembre[7] señaló que siendo el derecho a la libertad de importancia no solo primaria sino fundamental, es posible que el juez de instrucción penal pueda resolver la solicitud de cesación de la detención preventiva, aunque se hubiera presentado la acusación; siempre y cuando no haya radicado la causa en un determinado tribunal de sentencia penal; entendimiento, reiterado por la SCP 0971/2016-S3 de 16 de septiembre, entre otras.
Conforme a dicha línea jurisprudencial, las solicitudes de medidas cautelares podían ser conocidas por el juez de instrucción penal hasta que la causa sea radicada ante el juez o tribunal de sentencia penal; actuado con el cual, recién perdía competencia el primero.
Sin embargo, dicha línea jurisprudencial fue cambiada por el entendimiento asumido en la SCP 0367/2017-S1 de 25 de abril[8]; la cual señaló que con la remisión de la causa ante el juez o tribunal de sentencia penal, se marca el inicio de la etapa de juicio oral del proceso penal; momento a partir del cual, adquieren competencia para conocer y resolver las solicitudes de medidas cautelares.
En el mismo sentido, la SCP 0817/2017-S2 de 14 de agosto[9] entiende que la remisión del expediente ante el tribunal de sentencia penal, por la interposición de la acusación fiscal, tiene como consecuencia que el juez de instrucción penal pierda competencia para resolver la solicitud de cesación de la detención preventiva.
Ahora bien, cabe señalar que la jurisprudencia constitucional no es estática, sino dinámica, evolutiva, que va mutando, complementando, modulando, cambiando o reconduciendo la línea, en busca de precautelar el respeto y la vigencia plena de los derechos fundamentales y garantías constitucionales. En este entendido, habiéndose realizado el examen de la línea jurisprudencial respecto a la competencia de los jueces de instrucción penal, para resolver las solicitudes de cesación de la detención preventiva, cuando se presenta la acusación fiscal; a la luz de la Constitución Política del Estado y de conformidad con los arts. 325 y 344 del CPP, modificados por el art. 8 de la Ley 586, haciendo efectivos los principios de celeridad y seguridad jurídica; y, los derechos a la defensa, al debido proceso y a una justicia efectiva y sin dilaciones; corresponde de manera expresa reconducir la línea establecida por la SC 0487/2005-R[10] a lo señalado en la SC 1584/2005-R, en cuyo Fundamento Jurídico III.4, señala:
…cuando se trata de una solicitud de cesación, también es posible que un Juez a cargo del control jurisdiccional pueda resolver dicha solicitud aún ya se hubiera presentado la acusación, pero siempre que no se hubiera radicado la causa en un determinado tribunal, así se colige del razonamiento aplicado por este Tribunal, que otorgó tutela en una problemática donde el Juez cautelar al margen de no señalar con la celeridad necesaria la audiencia para considerar la cesación solicitada se declaró incompetente por presentarse la acusación (…) [las negrillas y el subrayado son nuestros].
Precedente del cual se establece que mientras no se radique la causa en el juzgado o tribunal de sentencia penal al que se derivó la misma, el juzgado remitente sigue teniendo competencia para resolver solicitudes de cesación o modificación de medidas cautelares.
Reconducción que se realiza de conformidad con la Norma Suprema y con los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, que señalan que los privados de libertad, tienen derecho a la defensa, al debido proceso, al acceso a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, entre otros, que le facultan a interponer solicitudes de cesación de la detención preventiva en cualquier momento, hasta antes de ejecutoriada la sentencia; tomando en cuenta que, la imposición de esta medida, no causa estado y puede ser modificada en cualquier tiempo; y toda vez que, el juez de instrucción penal tiene el control jurisdiccional de la causa en la etapa preparatoria, es ésta, la autoridad que debe conocer y resolver las solicitudes de medidas cautelares, pese a la presentación de la acusación fiscal, siendo plenamente competente hasta que la causa sea radicada ante el juzgado o tribunal de sentencia penal, lo contrario, conllevaría dejar al imputado en incertidumbre jurídica.
Cabe señalar que esta reconducción ya fue realizada de manera tácita a través de la SCP 0037/2018-S2 de 6 de marzo; sin embargo, es importante hacerlo de manera expresa en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
En este punto, es importante remarcar que toda autoridad que conozca una solicitud efectuada por una persona privada de libertad, debe atenderla con la mayor celeridad posible; es decir, de forma pronta y oportuna, o en su caso, dentro de un plazo razonable, debiendo adoptar las medidas necesarias para resolver con prontitud la situación de los imputados con detención preventiva.
Si bien la norma procesal dispone cinco días como plazo máximo para celebrar la audiencia de cesación de la detención preventiva, esto no significa que debe esperarse el último día para llevar adelante la misma, correspondiendo aplicar los valores y principios constitucionales, previstos en el art. 8, complementado por los arts. 115 y 180.I, todos de la CPE, que establecen que la jurisdicción ordinaria se fundamenta en el principio procesal de celeridad, entre otros; motivo por el cual, los jueces de instrucción penal deben señalar las audiencias con la mayor prontitud posible; y, no deben suspenderlas sin razón justificable, de no ser así, se provocaría efectos dilatorios sobre los derechos del detenido que repercute o afecta a su libertad, sin que este razonamiento implique que necesariamente se deba deferir a su petición; sino, se refiere a que sea escuchado oportunamente.
En este marco, se debe precisar algunas subreglas para los supuestos en los que presentada la acusación, se formulen solicitudes de cesación de la detención preventiva: 1) Los jueces de instrucción penal, son competentes para conocer y resolver las solicitudes de cesación de la detención preventiva que se hayan presentado, hasta antes de la radicatoria de la causa ante el juez o tribunal de sentencia penal; así como para desarrollar la audiencia y pronunciar la respectiva resolución, en los supuestos en que hubiere sido fijada con anterioridad a la presentación de la acusación; y, 2) Presentada la acusación, el juez de instrucción penal, remitirá los antecedentes ante el juez o tribunal de sentencia penal dentro del plazo señalado en el art. 325 del CPP, debiendo quedarse en su lugar una copia de aquellas piezas procesales indispensables para resolver la solicitud de cesación de la detención preventiva; una vez concluida la audiencia y demás actuados, debe remitirlos junto a la resolución pronunciada en audiencia, ante el juez o tribunal de sentencia penal, que conoce la causa principal, para que sean acumulados al expediente.
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la lesión de su derecho a la libertad, toda vez que, el Juez de Instrucción Penal ahora demandado, omitió considerar y resolver su solicitud de modificación de medidas cautelares de carácter personal, bajo el argumento de haber perdido competencia sin que exista auto de radicatoria dictado en el Juzgado de Sentencia Penal de turno al cual se remitió los antecedentes de la causa penal.
De la revisión de los antecedentes, se tiene que mediante memorial presentado el 17 de agosto de 2022, Pablo Daniel Vera Angulo -ahora accionante- solicitó ante el Juez ahora demandado, la cesación de la medida cautelar personal de detención domiciliaria impuesta en su contra. A dicha solicitud, se dio respuesta mediante providencia de 18 de agosto del mismo año, disponiéndose que se remita a la providencia de 19 de mayo de igual año (Conclusiones II.1).
Posteriormente, por escrito de 23 de agosto de 2022, reiteró su petición de cesación de medida cautelar, adhiriéndose íntegramente al contenido del memorial anterior. No obstante, la autoridad jurisdiccional hoy demandada dictó la providencia de 24 del mismo mes y año que ordena acuda a lo dispuesto en el proveído de 20 de julio de 2022, agregando que la petición debía formularse ante la autoridad competente, toda vez que se encontraban pendientes dos recursos de apelación respecto de las “…Resoluciones N° 135/2022, de 3 de junio, y N° 223/2022, de 4 de agosto…” (sic), instando a la parte solicitante a coadyuvar en la confección de los legajos respectivos (Conclusiones II.2).
Posteriormente, el 30 de agosto de 2022, el ahora accionante presentó nuevo memorial, mediante el cual desistió expresamente de los recursos de apelación que se hallaban pendientes, solicitando en consecuencia se señale audiencia para la modificación de su situación jurídica, haciendo referencia específica a las resoluciones “…N° 135/2022 y N° 223/2022…” (sic), petición que fue diferida por providencia de 31 del mismo mes y año (Conclusiones II.3) solo respecto al desistimiento de las apelaciones en curso; así también, en la misma fecha presentó un segundo memorial, reiterando la solicitud de señalamiento de audiencia para considerar la modificación de la medida cautelar, en razón del retiro de las apelaciones anteriormente mencionadas. Mediante providencia de 31 de agosto de 2022, se dispuso que la solicitud debía estarse a lo ya resuelto en las providencias de 20 de julio y 24 de agosto de 2022 (Conclusiones II.4).
Finalmente, mediante proveído de 8 de septiembre de 2022, el Juez de Sentencia Penal Séptimo de la Capital, en cumplimiento del Instructivo SP-TDJ-LP N° 23/2022 de 30 de agosto, dispuso la devolución del proceso al Juzgado Séptimo de Instrucción Penal a cargo del Juez hoy demandado (Conclusiones II.5).
En ese marco, y conforme al Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se ha establecido que frente a dilaciones injustificadas en la resolución de la situación jurídica de personas sometidas a medidas cautelares, corresponde conceder tutela a fin de preservar el derecho a la libertad personal, el principio de celeridad y la tutela judicial efectiva, estableciéndose que los jueces de instrucción penal conservan competencia para conocer y resolver solicitudes de cesación o modificación de medidas cautelares personales, incluso después de presentada la acusación formal, siempre que no se haya dictado auto de radicatoria por parte del juez o tribunal de sentencia penal.
En aplicación de dicho precedente, y conforme también al Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, los jueces cautelares tienen la obligación de tramitar y resolver este tipo de solicitudes mientras la causa no haya sido formalmente radicada ante el tribunal o juez de sentencia penal de turno; así en el presente caso, el juez demandado omitió considerar esta jurisprudencia constitucional vinculante, ya que al momento de conocer las solicitudes formuladas por el accionante (16, 23 y 30 de agosto de 2022), los antecedentes del caso aún se encontraban bajo su control jurisdiccional, sin que conste la remisión de los antecedentes de la causa penal al Juzgado de Sentencia Penal de turno, menos que se haya dictado el auto de radicatoria del caso a los fines del inicio de los actos preparatorios de juicio oral; consiguientemente, se infiere que el titular del Juzgado de Instrucción Penal Séptimo -ahora demandado- resultaba competente para conocer y resolver la situación jurídica del hoy accionante.
En consecuencia, se concluye que el Juez ahora demandado incurrió en una omisión incompatible con su deber constitucional de resolver la solicitud presentada, manteniendo por más de un mes sin resolución una petición vinculada al derecho a la libertad, pese a conservar la competencia para hacerlo, generando así una dilación indebida que retardó de manera injustificada la consideración de la situación jurídica del ahora impetrante
CORRESPONDE A LA SCP 0150/2025-S1 (viene de la pág. 13).
de tutela, más aún si se toma en cuenta que el Juez demandado recién remitió los antecedentes del proceso penal el 7 de septiembre de 2022 ante el Juzgado de Sentencia Penal de turno, conforme lo manifestó en su informe presentado en la audiencia de esta acción tutelar, análisis que resulta suficiente para conceder la tutela impetrada.
En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela impetrada, obró de forma incorrecta.