SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0152/2025-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0152/2025-S2

Fecha: 25-Mar-2025

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 7 de septiembre de 2022, cursante de fs. 1 a 4, las accionantes, a través de su representante sin mandato, manifiestan lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Con carácter previo aclaran que, intentaron interponer la presente acción tutelar ante el Juez de Sentencia Penal de Caranavi del departamento de La Paz; empero, habiendo cesado su competencia a causa de una refuncionalización, y al no poder presentarla ante el mismo juzgado que preside la autoridad demandada, interponen esta acción ante la Jueza de Sentencia Penal Decimocuarta de la Capital del mismo departamento -ahora Jueza de garantías-, haciendo conocer que dentro del proceso penal que siguen a Yessenia Mita Romero y otros, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, la causa se encuentra bajo el control jurisdiccional de Sandy Madeleine Rodríguez Aguilar, Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Caranavi del departamento de La Paz -hoy demandada- y la dirección funcional de Ministerio Público.

Así, acudieron ante la Jueza demandada a objeto de solicitar se oficie al Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF), para que se les realice la valoración médica de “…la adulta mayor y la otra mujer víctima de violencia…” (sic), quien les negó tal solicitud por decreto de 30 de agosto de 2022, e interpusieron recurso de reposición, resuelto por Auto de 2 de septiembre de igual año, señalando que: “…de ninguna manera estos Oficios al IDIF son solicitados para VALORACIÓN LESIONOLOGICA PROBATORIA EN JUICIO sino para conocer el estado de salud y los SLIMs de Caranavi valoración social  y psicológica de las víctimas a objeto de las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SU REFORZAMIENTO…” (sic), cuando dicha autoridad tiene la facultad de pedir informes.

Se demostró su necesidad y derecho a ser escuchadas, solicitando que la audiencia señalada para el 5 de septiembre de 2022 por la Jueza demandada, sea virtual, e instalada la misma no pudo asistir la “ADULTA MAYOR” -ahora accionante-, acto que fue suspendido para el 9 de igual mes y año, fundamentando dicha autoridad que su abogado podía representarla con el poder y facultades que tiene y no era necesaria su presencia, cuando debió tomarse en cuenta el Instructivo “07/2022-SP”; es decir, el principio de inmediación, siendo que la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, implementó la videoconferencia, aspecto que no fue considerado por la Jueza demandada incumpliendo el deber de la debida diligencia.

Dicha autoridad no tomó en cuenta que las agresiones que sufren son constantes, que temen por sus vidas; sin contar con un “…AUMENTO DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN NI GARANTIAS SUFICIENTES, NO SE EFECTIVIZA LOS OFICIOS AL SLIM CARANAVI e IDIF Caranavi ya que se cuenta con MEDICO FORENSE” (sic).

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Las accionantes, a través de su representante sin mandato, denuncian la lesión de su derecho a la vida y “…derecho y garantía de la víctima a ser escuchada…” (sic), citando al efecto los arts. 67.I y 121.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela impetrada, disponiendo que: “LA AUTORIDAD ACCIONADA EMITA OFICIOS AL SLIM CARANAVI E IDIF A LOS FINES DE VAL[O]RACION MEDICA, PSICOLOGICA Y SOCIAL Y LLEVE A EFECTO LA AUDIENCIA DE 9 DE SEPTIEMBRE QUE FUE DIFERIDA POR LA SEÑALA EL 5 DE SEPTIEMBRE POR PLATAFORMA CISCO WEBEX A FIN DE ASEGURAR LA PARTIPACION DE LA VICTIMA” (sic).

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública virtual el 8 de septiembre de 2022, según consta en acta cursante de fs. 44 a 48, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Las accionantes a través de su abogado, ratificaron in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar, y ampliándolos indicaron que: a) La autoridad demandada decidió llevar a cabo la audiencia de forma presencial, pese a que se trataba de una persona adulta mayor que no se encuentra en condiciones físicas ni emocionales para asistir al juzgado, además que “…quería conocer a la autoridad jurisdiccional y quiere ser escuchada…” (sic) por medio virtual; y, b) “…se ha solicitado ante la autoridad accionada oficio (…) al IDIF para conocer el estado de salud del Adulto mayor, jamás para conocer las lesiones que habrían sufrido a consecuencia del hecho de violencia pues es un acto propiamente investigativo…” (sic); y, c) No se contrapone a que la Jueza demandada por el principio de inmediación requiera la presencia física de los imputados; empero, la víctima adulta mayor tiene todo el derecho de participar en la audiencia virtual y no se la puede obligar a una víctima de violencia a comparecer a la audiencia presencial, debiendo evitarse la revictimización.

I.2.2. Informe de la demandada

Sandy Madeleine Rodríguez Aguilar, Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Caranavi del departamento de La Paz, en audiencia de garantías señaló: 1) Existe un oficio firmado por autoridades de la “casa judicial” de Caranavi donde se puede evidenciar que existe un juzgado de sentencia y conforme la dirección en la que viven las accionantes, el lugar para interponer la presente acción tutelar era Caranavi o por la cercanía los municipios de Coroico y Guanay; 2) La “circular 07/2022” del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, manifiesta que los vocales y jueces deben permanecer en sus despachos de manera presencial y las audiencias deben ser presenciales y excepcionalmente se celebrarán de forma virtual; 3) El abogado de las impetrantes de tutela, solicitó la aplicación de medidas de protección cuando estas ya existían, y fueron homologadas por Resolución 408/2022-P -no citó fecha-; empero, se señaló nueva audiencia a efectos de revisar las medidas de protección dispuestas e imponer nuevas, si el caso amerita; 4) La Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013-, establece de manera clara, que en audiencia no es necesaria la presencia de la víctima y su abogado puede representarla, siendo decisión de la víctima si asistirá o no; 5) Se debe establecer que se trata de una audiencia de medidas de protección, y no de una de juicio o cautelar; y en ningún momento se intentó poner a la víctima frente su agresor, siendo que las peticionantes de tutela manifestaron que no desean acudir al Juzgado porque no quieren encontrarse con la parte contraria; 6) Las autoridades fiscales no podrán realizar actos jurisdiccionales ni los jueces actos de investigación que comprometan su imparcialidad, lo que significa que no puede autorizar un oficio donde la víctima genere pruebas para su pretensión, pues debe acudir ante el Ministerio Público quien debe otorgarle los requerimientos tanto para el IDIF como el Servicio Legal Integral Municipal (SLIM), a efectos de que se realice su valoración médica, psicológica y social; por lo que, en ningún momento se conculcó los derechos constitucionales de las accionantes; y, 7) No solo la impetrante de tutela es mujer, en grado de vulneración; ya que, la denunciada también es mujer; y las partes que reclaman la lesión de derechos deben adjuntar prueba idónea; y no se demostró que la peticionante de tutela tenga algún problema que afecte su locomoción o ponga en riesgo su vida. Solicitó se deniegue la tutela.

I.2.3. Resolución

La Jueza de Sentencia Penal Decimocuarta de la Capital del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 05/2022 de 8 de septiembre, cursante de fs. 49 a 50, denegó la tutela solicitada, refiriendo que la parte accionante aduce que existe indebido procesamiento, debido a que la Jueza demandada habría fijado una audiencia presencial, ante lo cual no se advierte la vulneración de derechos, siendo que la parte impetrante de tutela solo hizo una relación de los hechos sin demostrar cuál es el procesamiento indebido que estaría vinculado a los derechos a la vida o a la libertad, y no se llegó a demostrar de manera objetiva que la autoridad demandada esté restringiendo o limitando los derechos señalados.