SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0152/2025-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0152/2025-S2

Fecha: 25-Mar-2025

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | III. Cuando en el lugar no hubiere autoridad, será competente la Jueza, Juez, Tribunal o la Sala Constitucional al que la parte pueda acceder por razones de cercanía territorial o mejores condiciones de transpor

Las accionantes a través de su representante sin mandato, alegan la vulneración a sus derechos a la vida y “…derecho y garantía de la víctima a ser escuchado…” (sic), en razón a que una de ellas es adulta mayor y solicitó conectarse de manera virtual a la audiencia de verificación de medidas de protección; empero, la Jueza demandada ordenó sea presencial; y, así también, solicitaron a la misma autoridad emita requerimientos para el IDIF y el SLIM del Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Caranavi del departamento de La Paz, para que se realicen las respectivas valoraciones, peticiones que fueron rechazadas, y además no cuentan con “…un aumento de medidas de protección…” (sic), actos que reclaman como vulneratorios a sus derechos.

Por su parte, la Jueza demandada señala, que la presencia de la víctima en ese tipo de audiencias conforme la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres no es obligatoria, y que su labor no es emitir oficios para que las víctimas generen pruebas y respaldar su pretensión, quienes pueden acudir ante el Ministerio Público para que se le otorgue los requerimientos para el IDIF y el SLIM.

En consecuencia, corresponde en revisión, determinar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. Supuestos de activación de la acción de libertad ante procesamiento ilegal o indebido. Jurisprudencia reiterada

Respecto al tópico, la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, estableció que: "…las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad".

Asimismo, la SC 0619/2005-R de 7 de junio, refirió que la garantía de la libertad personal o de locomoción puede ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus -actual acción de libertad- cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido, debiendo presentarse concurrentemente los siguientes supuestos: “…a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad".

III.2. Análisis del caso concreto

En cuanto a que la autoridad demandada les negó la emisión de requerimientos al IDIF y al SLIM del GAM de Caranavi del departamento de La Paz, las accionantes señalaron en audiencia de garantías que “…se ha solicitado ante la autoridad accionada oficio as al IDIF para conocer el estado de salud del Adulto mayor, jamás para conocer las lesiones que habrían sufrido a consecuencia del hecho de violencia…” (sic); en este sentido, el derecho a la vida solo será tutelado cuando exista un peligro real para el mismo, correspondiendo a: “…la justicia constitucional (…) analizar si realmente se está ante una lesión o peligro directo al derecho a la vida tutelable a través de la acción de libertad, pues su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción” (SCP 1278/2013 de 2 de agosto), aspecto que no se demostró en el caso concreto, en la medida en la que la finalidad de la solicitud de las impetrantes de tutela, como se puede evidenciar, no opera como una causa de una posible vulneración de su derecho a la vida; por consiguiente, no puede encontrarse lesionados los derechos tutelados por la acción de libertad.

Respecto a la solicitud de una audiencia virtual conforme el entendimiento de la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se establecen dos presupuestos para la tutela del procesamiento indebido a través de esta acción tutelar: i) El acto lesivo debe estar directamente vinculado con el derecho a la libertad o a la vida que considera afectado; y, ii) Debe existir estado absoluto de indefensión, traducido en que la accionante desconocía completamente el proceso seguido en su contra y no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos.

En relación al primer presupuesto:

Las peticionantes de tutela señalan como acto lesivo que, dentro del proceso penal iniciado por el Ministerio Público a denuncia de las mismas, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, la Jueza demandada celebró audiencia de medidas de protección, a la cual una de ellas no pudo asistir por su condición de adulta mayor y estado de salud. Una vez suspendida la audiencia fue reprogramada de manera presencial nuevamente, hecho que a su decir vulnera su derecho a ser escuchada; debido a que, conforme señaló en audiencia de garantías, la accionante quería “…conocer a la autoridad jurisdiccional y quiere ser escuchada y es su derecho constitucional…” (sic); siendo que, tal pretensión relacionada a la celebración presencial de audiencia reclamada, que pretenden sea virtual, no tiene un vínculo directo con los derechos tutelables por esta acción de libertad, por lo que no corresponde ser analizado.

Sobre la concurrencia del segundo presupuesto:

De antecedentes se observa que las accionantes tienen intervención directa en el proceso en cuestión; ya que, presentaron diferentes recursos y memoriales; existiendo además un inicio de investigación ante el Ministerio Público; por lo cual, conocen del proceso e interactúan en el mismo, además de tener participación activa mediante su defensa técnica; razón por la que, se puede evidenciar que tampoco concurre un estado absoluto de indefensión.

Por lo expuesto, se concluye que el acto procesal señalado como lesivo por las impetrantes de tutela, no se constituye en una causa directa que guarde vinculación con una restricción del derecho a la vida; y que, si consideraba lesionado el derecho al debido proceso en su calidad de víctima que reclama, una vez agotados los mecanismos correspondientes y de persistir las presuntas vulneraciones tenía la opción de formular la acción de amparo constitucional; en ese entendido, corresponde denegar la tutela solicitada, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática en cuestión.

III.3. Otras consideraciones

Es necesario referirnos a que conforme manifestó la parte peticionante de tutela en la presente acción de libertad, respecto que ante la falta de autoridad competente en la localidad de Caranavi del departamento de La Paz, interpuso su acción ante el Juzgado de Sentencia Penal Decimocuarto de la Capital del mismo departamento; aspecto que fue confrontado por la Jueza demandada, quien señaló en audiencia de garantías, que respecto a ello, hay oficios que acreditan la existencia de un juzgado de sentencia en Caranavi del citado departamento, y que en todo caso conforme la dirección en la que viven las accionantes, era conveniente para ellas interpongan la presente acción tutelar en Caranavi o por la cercanía de su domicilio en cuanto a distancia en los municipios de Coroico o Guanay.

Sobre tal aspecto es importante puntualizar la competencia de los jueces y tribunales de garantías para el conocimiento de las acciones de libertad, conforme señala la SCP 0059/2012 de 9 de abril, estableció respecto a situaciones en las cuales el accionante está detenido o privado de su libertad o en su caso perseguido que: “…la autoridad judicial constituida en juez o tribunal de garantías, conforme al art. 126.I de la CPE, a tiempo de señalar día y hora de audiencia pública debe disponer que: a) La persona accionante sea conducida a su presencia, con dicha orden se practicará la citación personal o por cédula a la autoridad o a la persona denunciada, orden que será obedecida sin observación ni excusa, tanto por la autoridad o la persona denunciada como por los encargados de las cárceles o lugares de detención, sin que éstos, una vez citados, puedan desobedecer; o, b) Acudirá al lugar de la detención para asegurar la presencia y participación del accionante, ante el juez o tribunal de garantías en resguardo del principio de inmediación y poder verificar la existencia de una amenaza a la vida e integridad personal, evidenciar las condiciones de privación de libertad que pudiera existir respecto del accionante -en casos de torturas y vejámenes-; además de poder alegar nuevos hechos; es decir, por regla general la celebración de la audiencia necesariamente debe llevarse a cabo con la presencia del accionante”, mientras que la SCP 0100/2019-S2 de 5 de abril, que puede aplicarse respecto a personas que no están privadas de libertad ni perseguidas sostuvo que: “…si bien la regla indica, que es competente el juez o tribunal, donde se hubiere producido la violación del derecho; sin embargo, la misma norma admite las excepciones antes anotadas vinculadas a: a) La cercanía territorial o mejores condiciones de transporte para acceder a la justicia constitucional; y, b) El domicilio de la o el afectado, cuando la violación hubiere sido cometida fuera del lugar de su residencia(las negrillas nos corresponden).

Posteriormente, la SCP 0602/2020-S3 de 6 de octubre, señaló que: “Por su parte, el art. 3 de la Ley 1104 de 28 de septiembre de 2018, que derogó al art. 32 del Código Procesal Constitucional (CPCo), prevé de forma específica el ámbito territorial, indicando que:

‘I. Las Salas Constitucionales serán competentes para conocer y resolver las acciones referidas en el Artículo 2 de la presente Ley, por hechos generados en las ciudades capitales de departamento y los municipios que se encuentren a veinte (20) kilómetros de las mismas.