SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0154/2025-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0154/2025-S1

Fecha: 21-Mar-2025

III.       FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El demandante de tutela denunció la vulneración de sus derechos a la libertad de circulación, a la dignidad y a la libertad personal; toda vez que: a) El Vocal demandado permitió que la audiencia de apelación incidental de medidas cautelares, señalada para el 18 de julio de 2022, a horas 9:30, se lleve a cabo en un piso distinto al designado, sin garantizar la debida convocatoria de todas las partes procesales, impidiendo así su participación efectiva y dejándolo en total indefensión; y, b) El Secretario de Cámara incumplió con su deber de realizar la convocatoria en condiciones que aseguren la efectiva participación de todas los sujetos procesales, ya sea emitiendo el llamado en un tono imperceptible o incurriendo en un descuido que derivó en la omisión de su presencia, a pesar de que se encontraba en la Sala desde la hora fijada y había consultado reiteradamente sobre la realización de la audiencia.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los extremos demandados son evidentes para conceder o denegar la tutela solicitada; para ello, se desarrollarán los siguientes temas: 1) El derecho a la defensa técnica durante el desarrollo de todo el proceso penal; 2) La audiencia de medidas cautelares en apelación y la defensa técnica; 3) Presencia del imputado en la audiencia de apelación incidental de medidas cautelares; 4) La legitimación pasiva del personal judicial subalterno en las acciones de libertad; y, 5) Análisis del caso concreto.

III.1.  El derecho a la defensa técnica durante el desarrollo de todo el proceso penal

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0299/2018-S2 de 18 de junio -entre otras-, desarrolló el siguiente razonamiento:

           La jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional fue uniforme al establecer el carácter irrenunciable del derecho a la defensa técnica, determinando que las autoridades judiciales no deben permitir que el imputado asista a una audiencia sin la asistencia técnica de su abogado; y en caso de darse este supuesto, tienen la obligación de nombrarle un defensor de oficio; en ese marco, se desarrolló la siguiente línea jurisprudencial.

           Así, la SC 1556/2002-R de 16 de diciembre[1] señaló que el derecho a la defensa es inviolable; indicando además que tiene dos dimensiones:       a) El derecho a la defensa material; y, b) El derecho a la defensa técnica. Entendimiento asumido también por las SSCC 347/2002-R de 2 de abril y 1272/2002-R de 21 de octubre, entre otras.

           Con el fin de hacer efectiva la garantía de contar con un defensor y materializar el derecho a la defensa técnica, mediante la Ley 2496 de         4 de agosto de 2003, se creó el Servicio Nacional de Defensa Pública, con la finalidad de garantizar la inviolabilidad de la defensa del imputado; posteriormente, esta Ley fue abrogada por la Ley 463 de 19 de diciembre de 2013 que lo sustituyó por el Sistema Plurinacional de Defensa Pública.

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0155/2012 de 14 de mayo[2], haciendo mención al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y a la Constitución Política del Estado, estableció que la defensa técnica no está constituida como una facultad o potestad, sino más bien, es un derecho irrenunciable que trata de precautelar y resguardar la defensa del imputado; por lo cual, debe contar con su abogado de confianza o con un defensor de oficio designado por la autoridad competente.

Más tarde, este entendimiento fue precisado por la SCP 0045/2014-S3 de 14 de octubre[3], indicando que las autoridades judiciales no deben permitir que durante el desarrollo del proceso, el imputado asista a la audiencia sin asistencia técnica, de lo contrario, deberán nombrar un defensor de oficio; siendo la exigencia de la defensa técnica determinante para sus decisiones durante el desarrollo de la audiencia.

En ese entendido, se puede establecer que la defensa técnica es un derecho irrenunciable que trata de precautelar y resguardar el derecho a la defensa del imputado; razón por la cual, mínimamente debe contar con la asistencia de una persona con conocimiento jurídico, ya sea el abogado de su confianza o el defensor de oficio designado por autoridad competente; por lo que, el juez o tribunal no puede permitir que el imputado asista a una audiencia sin el acompañamiento de su abogado, y si se diera este caso, el juez debe nombrar de inmediato a un defensor de oficio, caso contrario, vulneraria sus derechos a la igualdad y a la defensa técnica.

III.2. La audiencia de medidas cautelares en apelación y la defensa técnica

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0299/2018-S2 de 18 de junio, -entre otras-, desarrolló el siguiente entendimiento:

Conforme al art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP), las resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares, serán apelables en el efecto no suspensivo, siendo resueltas sin más trámite y en audiencia, dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, sin recurso ulterior. Procedimiento en el que se destaca el carácter especial y sumario que tiene esta audiencia, precisamente por la necesidad que la situación jurídica del imputado sea definida lo antes posible; dado que, se encuentra de por medio sus derechos a la libertad física y de locomoción; debiendo garantizarse la celeridad, especialmente en aquellos casos en los que se determinó         la aplicación de una medida cautelar de carácter personal o se rechazó la modificación de la misma.

No obstante, el art. 335 del CPP reguló categóricamente los casos en los que las audiencias de juicio pueden suspenderse, indicando que:

1)        No comparezcan testigos, peritos o intérpretes cuya intervención sea indispensable, o cuando sobreviniera la necesidad de producir prueba extraordinaria;

2)        Algún juez u otro sujeto procesal tengan un impedimento físico debidamente comprobado que les impida continuar su actuación en el juicio, salvo que se trate del fiscal o el defensor y que ellos puedan ser sustituidos inmediatamente;

3)        El fiscal o el querellante por el descubrimiento de hechos nuevos requieran ampliar la acusación, o el imputado, o su defensor lo solicite después de ampliada, siempre que, por las características del caso no se pueda continuar inmediatamente.

Marco normativo del cual se extrae que las audiencias podrán suspenderse cuando exista un impedimento debidamente comprobado, que limite al juzgador o a una de las partes procesales continuar en el juicio, salvo que se trate del Ministerio Público o del defensor y que ellos puedan ser sustituidos inmediatamente; por lo que, el juez o tribunal de apelación tendrá la facultad de nombrar inmediatamente a un abogado defensor de oficio, esto con el fin de que las partes no se queden sin la defensa técnica, en virtud del derecho a la igualdad que les asiste a las partes procesales. Normativa procedimental, que si bien se halla descrita en un Capitulo referente a normas generales del juicio oral y público, es aplicable a la audiencia de apelación incidental de medidas cautelares; toda vez que, éstas no cuentan con un procedimiento específico respecto a la suspensión de audiencias; que debe ser coherente con el principio de celeridad y con la necesidad de garantizar el derecho a la defensa.

Entonces, estando establecidas las causales que hacen permisible la suspensión de audiencia, corresponde manifestar conforme al                  art. 335 inc. 2) del CPP, que si el defensor no comparece a una audiencia para la cual fue convocado, encontrándose debidamente notificado, corresponderá su reemplazo inmediato a cargo del juez o tribunal.

III.3.  Presencia del imputado detenido en la audiencia de apelación incidental de medidas cautelares

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0299/2018-S2 de 18 de junio, -entre otras-, desarrolló el siguiente razonamiento:

Sobre la presencia del detenido en la audiencia de apelación incidental de medidas cautelares, la jurisprudencia constitucional contenida en la SC 1491/2003-R de 20 de octubre[4] estableció que no es necesario que las partes sean notificadas personalmente con el señalamiento de día y hora de la misma; entendimiento que fue reiterado por las                    SSCC 0220/2004-R de 12 de febrero y 0663/2006-R de 10 de julio; y, por la SCP 0619/2012 de 23 de julio, entre otras.

En ese marco, la SC 0220/2004-R de 12 de febrero[5], sobre la base de la SC 0287/2003-R de 12 de febrero, señaló que si las partes deciden no hacer el seguimiento al recurso ni asistir a la audiencia, no obstante que fueron legalmente notificadas, con ningún argumento podrán alegar indefensión; pues son ellas, las que provocaron dicha situación.

Más tarde, la SC 1234/2006-R de 1 de diciembre[6], sobre la base de los precedentes recogidos en la jurisprudencia constitucional, en el Fundamento Jurídico III.3, estableció que:

a) no es exigible la notificación personal del imputado con el decreto de señalamiento de audiencia de apelación de medida cautelar; b) si el imputado es legalmente notificado con ese decreto, y no comparece a la audiencia, ésta puede desarrollarse válidamente pese a su ausencia; c) ausente el imputado, resulta exigible la concurrencia del defensor, quien lo representa y ejerce el derecho a la defensa.

La misma Sentencia, señala que si bien no es exigible una notificación personal con la audiencia de medidas cautelares en apelación, tratándose de imputados detenidos en recintos carcelarios, se requiere una determinación judicial que autorice su salida; consecuentemente, la autoridad judicial debe emitir la respectiva orden de salida, por cuanto, no depende de la voluntad de la persona detenida preventivamente, asistir o no a la audiencia.

Precedente que guarda concordancia con el orden constitucional que surge a partir de la promulgación de la Constitución Política del Estado, que fue reiterado en numerosas sentencias por el Tribunal Constitucional Plurinacional, siendo la primera Sentencia confirmadora de dicho entendimiento, la SCP 0746/2012 de 13 de agosto.

III.4.  La legitimación pasiva del personal judicial subalterno en las acciones de libertad

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0223/2018-S2 de 22 de mayo, asumió el siguiente entendimiento:

Respecto a la legitimación pasiva en acciones de libertad, la jurisprudencia contenida en la SC 0691/01-R de 9 de julio de 2001[7] definió la legitimación pasiva, señalando que ésta debe ser entendida como la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquella contra quien se dirige la acción.

Posteriormente, a la luz de la Constitución Política del Estado vigente, a través de la SC 0010/2010-R de 6 de abril[8] se estableció que es posible activar la acción de libertad contra un servidor público o contra un particular, entendimiento ratificado por la SC 0900/2010-R de 10 de agosto.

Luego, en la SCP 0018/2012 de 16 de marzo[9] se reforzó el razonamiento antes señalado y se precisó que para la procedencia de la acción de libertad, es imprescindible que ésta se dirija contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida o contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebido o ilegal; en concreto, se dijo que es la coincidencia que se da entre la autoridad o persona particular que presuntamente causó la vulneración a los derechos enunciados y aquélla contra quien se dirige la acción.

Con relación a la legitimación pasiva de funcionarios subalternos del Órgano Judicial, la SC 1572/2003-R de 4 de noviembre[10] ratificada posteriormente por las SSCC 0332/2010-R de 17 de junio y 0345/2012 de 22 de junio; y, por la SCP 2171/2012 de 8 de noviembre, entre otras, estableció que éstas o éstos servidores públicos no tienen facultades jurisdiccionales y sus funciones se limitan a cumplir las órdenes o instrucciones de las autoridades judiciales; por lo que, carecen de legitimación pasiva en acciones de libertad, salvo que incurrieran en excesos que impliquen contradicción o alteración de las determinaciones de autoridades jurisdiccionales, o sus actos u omisiones relacionados a sus deberes, contribuyan o lesionen directamente derechos fundamentales de las personas, conforme lo determina la                            SCP 0427/2015-S2 de 29 de abril[11], en el Fundamento Jurídico III.2, que establece:

Ahora bien, a los fines de establecer la legitimación pasiva en la acción de libertad respecto a los servidores de apoyo judicial, se debe tener presente que, si la vulneración de los derechos tutelados por la presente acción de defensa emerge del incumplimiento o la inobservancia de las funciones y obligaciones conferidas al personal de apoyo jurisdiccional en los preceptos legales procedentemente referidos o del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado, dicho servidor público adquiere la legitimación pasiva por lo que es plenamente viable dirigir la demanda contra ése funcionario, hasta establecer su responsabilidad si corresponde; habida cuenta que, el acto ilegal no es necesariamente el resultado del ejercicio de la función puramente jurisdiccional, sino que, las omisiones de carácter administrativo como: la falta o inoportuna elaboración del cuadernillo de apelación, el incumplimiento de plazos para la remisión de antecedentes al superior en grado, la falta o la inoportuna elaboración de actas, la falta o inoportuna notificación a las partes, tratándose en especial de audiencias de consideración de medidas cautelares, en fin, la inobservancia de las labores y obligaciones encomendadas al personal de apoyo, tiene la capacidad de repercutir negativamente en el ejercicio de los derechos fundamentales y garantías constitucionales del justiciable; sin embargo, el presente razonamiento no implica que el Juez como autoridad revestida de jurisdicción deje al desamparo la dirección del juzgado, por cuanto le asiste la facultad de impartir instrucciones al personal de apoyo judicial y de realizar el seguimiento correspondiente, puesto que de no cumplirse las mismas también asume la responsabilidad por ser la autoridad que finalmente tiene la responsabilidad del juzgado … (las negrillas son añadidas).

III.5.  Análisis del caso concreto

El demandante de tutela denunció la vulneración de sus derechos a la libertad de circulación, a la dignidad y a la libertad personal; toda vez que: i) El Vocal demandado permitió que la audiencia de apelación incidental de medidas cautelares, señalada para el 18 de julio de 2022, a horas 9:30, se lleve a cabo en un piso distinto al designado, sin garantizar la debida convocatoria de todas las partes procesales, impidiendo así su participación efectiva y dejándolo en total indefensión; y, ii) El Secretario de Cámara incumplió con su deber de realizar la convocatoria en condiciones que aseguren la efectiva participación de todas los sujetos procesales, ya sea emitiendo el llamado en un tono imperceptible o incurriendo en un descuido que derivó en la omisión de su presencia, a pesar de que se encontraba en la Sala desde la hora fijada y había consultado reiteradamente sobre la realización de la audiencia.

En ese sentido, de la revisión de los antecedentes, se tiene que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y otra, contra Edwin Chipana Ramírez -ahora demandante de tutela-, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, el Vocal demandado a través de providencia de 11 de julio de 2022, señaló audiencia para el 18 de similar mes y año a horas 9:30 con el objeto de resolver la apelación incidental que interpuso el Ministerio Público, el Servicio Legal Integral Municipal (SLIM) del Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de La Guardia y la víctima, respecto al Auto Interlocutorio que le concedió la cesación a la detención preventiva aclarando “Acto procesal a realizarse en el Salón de Audiencias de la Sala penal Segunda, piso 1 del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz”                  (sic [Conclusión II.1 y 2]).

La audiencia fue instalada en la hora y día señalado, pero en la Sala de audiencias de la Sala Civil Tercera, debido a que el salón de audiencias correspondiente a la Sala Penal Segunda se encontraba ocupado con otra audiencia, según informe de los demandados, existiendo discrepancia en relación a la forma en cómo se convocó a las partes, ya que según el Secretario convocó en tres oportunidades con el nombre de las partes en voz alta, y a los que se acercaron les informó que iban a desarrollar la audiencia un piso más arriba, en el caso del demandante de tutela alega que no se hubiera convocado y que el Secretario conocía que ellos estaban esperando en antesala.

Ahora bien, verificada el acta correspondiente, resulta que una vez instalada la audiencia de apelación incidental, el Secretario de Cámara de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de         Santa Cruz, informó que todas las partes se encontraban debidamente notificadas; y, que se encontraban presentes Tania Verónica Choque         -parte civil- asistida de su abogado; y, el representante del SLIM; asimismo, informa que no se encontraba presente la parte imputada ni el Ministerio Público; seguidamente, Walter Pérez Lora, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz         -autoridad ahora demandada-, concede la palabra a los presentes, es decir al abogado de la parte civil y al abogado del SLIM y posteriormente emite el Auto de Vista 275 de 18 de julio de dicha gestión, disponiendo tenerse por desistido el recurso de apelación del Ministerio Público y admisible y procedente la apelación del SLIM y de la parte civil; y, en consecuencia, revoca el Auto Interlocutorio 258/2022 de 20 de junio (Conclusión II.3)

En esencia, el reclamo del solicitante de tutela radica en que la audiencia de apelación incidental de medidas cautelares se llevó a cabo sin su presencia ni la de su abogado, lo que resultó en la emisión del Auto de Vista previamente identificado, sin que haya podido ejercer su derecho a la defensa. A pesar de haberse presentado puntualmente en la Sala Penal Segunda y de haber consultado reiteradamente sobre la instalación de la audiencia, a la cual, no fue convocado de manera efectiva, lo que lo dejó en total indefensión, irregularidad que no solo afectó su derecho a la defensa, sino también comprometió la validez del Auto de Vista ahora confutado, pues fue dictado sin su participación.

En el caso concreto, el Vocal ahora demandado no aplicó el criterio jurisprudencial desarrollado en los Fundamentos Jurídicos III.1, III.2 y III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que establece de manera uniforme que el derecho a la defensa técnica es irrenunciable y que el imputado no puede comparecer a una audiencia sin dicha asistencia legal. Si su abogado defensor no estaba presente, la autoridad judicial tiene la obligación de nombrar un defensor de oficio para garantizar el ejercicio de este derecho.

En el marco de la audiencia de apelación incidental de medidas cautelares, si bien la normativa procesal permite su desarrollo sin la presencia del imputado, la asistencia de su abogado defensor es un requisito indispensable para garantizar el derecho a la defensa y la igualdad procesal.

En el caso analizado, la audiencia se llevó a cabo en un lugar distinto al originalmente señalado, sin embargo, más allá de no disponer acciones mínimas para garantizar su presencia, la vulneración del derecho al debido proceso se materializó cuando el Vocal demandado decidió continuar con la audiencia a pesar de la ausencia del imputado y su abogado y en lugar de suspender el acto procesal, designando un abogado defensor de oficio a los fines de garantizar su derecho a la defensa directamente vinculado a su derecho a la libertad, omisión que adquiere mayor relevancia si se considera que el objeto de la audiencia de apelación incidental era la revisión de una decisión favorable al peticionante de tutela, pues se resolvía sobre la cesación a su detención preventiva. La ausencia de su abogado defensor en un acto procesal       de tal trascendencia que dejó al ahora accionante en un estado de indefensión absoluta, afectando directamente su derecho a la libertad.

En consecuencia, la conducta del Vocal demandado resultó contraria a los principios que garantizan el acceso a una defensa técnica efectiva y el equilibrio procesal entre las partes. La falta de suspensión de la audiencia y la omisión en la designación de un defensor de oficio configuran un defecto insubsanable que transgredió los derechos fundamentales del impetrante de tutela; por estas razones, corresponde conceder la tutela solicitada.

En cuanto al Secretario de Cámara demandado, corresponde denegar la tutela en su contra, dado que su actuación se limitó a informar a la autoridad jurisdiccional sobre la ausencia del imputado y su defensa técnica en la audiencia de apelación incidental.

La jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.4 del presente fallo constitucional, establece que los funcionarios          de apoyo judicial pueden adquirir legitimación pasiva en una acción de libertad cuando su actuación u omisión contribuye directamente a la vulneración de derechos fundamentales, particularmente si incumplen sus funciones esenciales. Sin embargo, en el presente caso, el Secretario de Cámara cumplió con su deber al comunicar al Vocal que el imputado y su abogado no estaban presentes en la audiencia.

La facultad de disponer la suspensión del acto procesal no recaía en el Secretario de Cámara, sino en la autoridad ahora demandada, quien tenía la potestad de adoptar las medidas necesarias para garantizar el derecho a la defensa del demandante de tutela, como la suspensión de la audiencia o la designación de un defensor de oficio. Al no haber ejercido estas facultades, la vulneración del derecho al debido proceso y a la defensa es atribuible exclusivamente a la autoridad jurisdiccional y no al funcionario de apoyo.

En consecuencia, al no haberse demostrado que el Secretario de Cámara incurrió en una omisión indebida o en un exceso que alterara las determinaciones de la autoridad judicial, se concluye que no posee legitimación pasiva en la presente acción de libertad, correspondiendo denegar la tutela en su contra.

En relación a la presunta vulneración del derecho a la dignidad, alegado como lesionado, solicitante de tutela sólo señala que la madre y la tía de la víctima lo amedrentaron cuando preguntó en secretaría de Sala, pero no brinda mayores datos al respecto y no especifica de qué forma las autoridades demandadas habrían lesionado este derecho, por lo que al respecto corresponde denegar la tutela.

En el presente caso, si bien se concede la tutela solicitada, es fundamental advertir que el Vocal demandado debe actuar conforme a lo establecido en la Constitución Política del Estado y en los tratados internacionales ratificados, que garantizan el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. El constituyente boliviano ha reconocido expresamente este derecho, lo que impone al Estado la obligación de investigar, sancionar y ofrecer reparación y protección a las víctimas. Por lo tanto, cualquier inacción o actuación deficiente por parte de un servidor público en estos casos es jurídicamente reprochable.

En delitos de violencia contra la mujer, el Estado, a través de sus instancias de investigación, acusación y juzgamiento, está obligado a actuar conforme al principio de debida diligencia, el cual está enmarcado tanto en la Constitución como en los instrumentos internacionales de Derechos Humanos. La Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013-, en su Título IV, Capítulo I, establece la garantía del acceso a servicios de protección inmediata, oportuna y especializada para las mujeres en situación de violencia. Además, en su Título V, Capítulo III, ordena que los operadores de justicia deben regirse por el principio de celeridad, garantizando el estricto cumplimiento de los plazos procesales sin dilaciones indebidas. Este principio también debe ser aplicado bajo un enfoque interseccional, que considere la complejidad de la situación de vulnerabilidad de las mujeres en tales contextos, atendiendo específicamente a su condición de víctimas de violencia.

En consecuencia, el Tribunal de garantías al denegar la tutela impetrada, obró de forma parcialmente incorrecta.

CORRESPONDE A LA SCP 0154/2025-S1 (viene de la pág. 14)