SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0155/2025-S3
Fecha: 31-Mar-2025
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante, denuncia la lesión de sus derechos a la vida y defensa; puesto que, la autoridad demandada emitió la Resolución 324/2022 de 18 de septiembre, en una anterior acción de libertad, en calidad de Juez de garantías, que revoca y deja sin efecto las medidas de protección que habían sido legalmente adoptadas a su favor, restablece la libertad de los acusados y retrotrae el proceso judicial sin una justificación adecuada, sin haberse considerado el contexto de violencia y amenazas que sufrió como víctima y poniendo en peligro su integridad física y psicológica, así como las de sus hijas; por lo que solicitó se conceda la tutela, que se restablezca inmediatamente todo el proceso con NUREJ: 20314351 y se disponga que se restituyan: i) Los mandamientos de detención preventiva de los acusados, Edwin, José Luis, María Magdalena y Beymar Elmer, todos Jhonson Flores; ii) Los mandamientos de aprehensión de Edwin, José Luis y Beymar Elmer, todos Jhonson Flores; y, iii) Las medidas cautelares personales de Judith Piza Alarcón y Brayan Rafael Chambi Jhonson; y, del proceso con el NUREJ mencionado, hasta el acta de audiencia de 13 de septiembre de 2022.
En consecuencia, corresponde en revisión verificar, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Imposibilidad de activar la acción de libertad con la finalidad de cuestionar la decisión asumida en otra acción de defensa constitucional
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0157/2015-S3 de 20 de febrero, que si bien fue pronunciada dentro de una acción de amparo constitucional, efectuando una sistematización jurisprudencial con relación a la posibilidad de activar una acción de defensa para lograr el cumplimiento de una Sentencia Constitucional emergente de una primera acción tutelar; su razonamiento jurídico también es aplicable a otras acciones de defensa, entre ellas, la acción de libertad, estableciendo dos subreglas de improcedencia, referidas a:
i) Es improcedente peticionar a través de otra acción de amparo constitucional u otra acción de defensa, el cumplimiento de una resolución constitucional de amparo o de otra acción de defensa –incluye la decisión de los jueces o tribunales de garantías y la del Tribunal Constitucional Plurinacional– o en su caso denunciar su incumplimiento; y,
ii) Es improcedente, a través de otra acción de amparo u otra acción de defensa, impugnar o cuestionar total o parcialmente decisiones o resoluciones de autoridades o personas particulares emergentes del cumplimiento -parcial, distorsionado o tardío- de las resoluciones constitucionales -incluye a la decisión de los jueces o tribunales de garantías y la del Tribunal Constitucional Plurinacional-.
En ambos supuestos, las partes accionante o demandada, aún ya exista sentencia constitucional pronunciada por el Tribunal Constitucional Plurinacional deben acudir ante el mismo juez o tribunal de garantías que emitió la resolución constitucional inicial, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 40.II del CPCo, que señala: ‘La Jueza, Juez o Tribunal en Acciones de Defensa, para el cumplimiento de sus resoluciones, sin perjuicio de la responsabilidad penal, adoptará las medidas que sean necesarias, pudiendo requerir la intervención de la fuerza pública y la imposición de multas progresivas a la autoridad o particular renuente’; y, lo indicado en el art. 16 del mismo cuerpo normativo, que cita: ‘I. La ejecución de una Resolución Constitucional con calidad de cosa juzgada, corresponde al juzgado o tribunal que inicialmente conoció la acción; II. Corresponderá al Tribunal Constitucional Plurinacional conocer y resolver las quejas por demora o incumplimiento en la ejecución antes referida…’.
(…)
En razón a los remedios procesales idóneos que existen, esta línea jurisprudencial impide abrir una cadena interminable de acciones de defensa, porque desde el punto de vista práctico, una concesión de tutela perdería su efectividad en su cumplimiento, pues quedaría indefinidamente postergada hasta que la parte demandada convertida eventualmente en accionante presente otra acción de defensa contra la sentencia constitucional que le fue adversa, buscando que la justicia constitucional le otorgue razón, eventualidad, en la que el accionante original continuaría con la misma cadena de tutela hasta volver a obtenerla (las negrillas nos pertenecen).
Dicho entendimiento fue sistematizado por la SCP 0998/2019-S4 de 27 de noviembre, que se encuentra relacionada a la improcedencia señalada, citando la SCP 0047/2019-S2 de 1 de abril.
III.2. Análisis del caso concreto
De la revisión de antecedentes que cursa en obrados se evidencia que interpuso una acción de libertad, Judith Piza Alarcón, Rafael Brayan Chambi Jhonson y María Magdalena Jhonson Flores en representación de Edwin Jhonson, José Luis, Beymar Elmer Jhonson Flores contra Miriam Tarqui Flores, Jueza de Instrucción, Anticorrupción y Violencia contra la Mujer Segundo de El Alto del departamento de La Paz, y Juan Reynaldo Ugarte Conde, Juez de Sentencia Penal Séptimo de El Alto, del mismo departamento, la misma que fue resuelta, por el Juez de Instrucción Penal Primero de El Alto del mismo departamento -autoridad demandada- que emitió la Resolución 324/2022 de 18 de septiembre, a través de la cual, se concedió la tutela solicitada, disponiendo la anulación de todos los actuados procesales dentro del caso signado con NUREJ 20314351 hasta la emisión del Auto de 19 de febrero de 2021 (Conclusión II.1.).
Revisado el Sistema de Gestión Procesal del Tribunal Constitucional Plurinacional, se tiene que, a través de la SCP 0048/2024-S4 de 22 de marzo, se revocó la Resolución 324/2022 de 18 de septiembre, pronunciada por el Juez de Instrucción Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz; en consecuencia, se denegó la tutela solicitada y se dejó sin efecto todas las actuaciones del Juez de garantías; además, se llamó severamente la atención a Marco Antonio Amaru Flores, Juez de Instrucción Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz y se dispuso remitir una copia legalizada de ese fallo constitucional al Consejo de la Magistratura para los fines legales correspondientes (Conclusión II.2.).
En ese marco, se advierte que antes de la presente acción de defensa existe una anterior acción de libertad, que en primera instancia fue presentada por Judith Piza Alarcón, Rafael Brayan Chambi Jhonson y María Magdalena Jhonson Flores, esta última por sí y en representación y Edwin Jhonson, José Luis y Beymar Elmer todos Jhonson Flores contra Miriam Tarqui Flores, Jueza de Instrucción, Anticorrupción y Contra la Violencia hacia la Mujer Primera de El Alto del departamento de La Paz; y, Juan Reynaldo Ugarte Conde, Juez de Sentencia Penal Séptimo de El Alto del mismo departamento, y resuelta por el Juez de Instrucción Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, quien emitió la Resolución 324/2022, misma que en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, fue denegada mediante SCP 0048/2024-S4, llamando severamente la atención al Juez demandado.
Bajo esas circunstancias, en el presente caso resulta aplicable la segunda subregla expuesta en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, en el cual se establece que es improcedente a través de otra acción de defensa, impugnar o cuestionar total o parcialmente decisiones o resoluciones de autoridades o personas particulares emergentes del cumplimiento de resoluciones constitucionales -incluyendo la decisión de Jueces o Tribunales de garantías, Salas Constitucionales y las Sentencias emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional-, pues conforme se evidencia de los antecedentes del caso, así como lo afirmado por la propia accionante, la Resolución cuestionada en la presente acción de libertad, se trata de la Resolución 324/2022 que fue emitida por el Juez de garantías en una anterior acción de libertad; por lo que, la activación de una nueva acción de defensa no resulta ser la vía idónea, ya que, dicha Resolución se encontraba en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional y hasta el momento ya se emitió la SCP 0048/2024-S4, en la cual no sólo se denegó la tutela solicitada, sino también se llamó severamente la atención a la autoridad demandada; por ello, esa acción de libertad ya se encuentra en calidad de cosa juzgada constitucional, y en caso de que la impetrante de tutela observe la presunta vulneración de sus derechos, tiene la posibilidad de acudir ante el Juez de garantías que conoció la primera acción de defensa formulando en su caso su queja por incumplimiento, sobrecumplimiento o cumplimiento distorsionado, de la SCP 0048/2024-S4, al ser el mecanismo idóneo en etapa de ejecución de fallos constitucionales, para efectivizar la materialización de la misma, conforme lo establecido en los arts. 16.II y 40.II del Código Procesal Constitucional (CPCo), así como los Autos Constitucionales 0006/2012-O de 5 de noviembre y 0010/2018-O de 12 de marzo.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Por lo expuesto, se concluye que la accionante pretende cuestionar a través de la interposición de una nueva acción de libertad, una Resolución que fue emitida por el Juez de garantías emergente de una anterior de defensa, si considerar que dicha Res