SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0159/2025-S3
Fecha: 31-Mar-2025
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes a través de su representante sin mandato, sin identificar la vulneración señalaron que habiendo presentado recurso de apelación incidental ante el Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia hacia la Mujer Primero de El Alto del departamento de La Paz, hasta el momento de interposición de la presente acción de libertad, donde transcurrieron más de siete días, la misma no fue remitida al superior en grado, de acuerdo a lo establecido por el art. 251 del CPP.
En consecuencia, corresponde en revisión verificar, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre el retiro de acción de libertad
La SCP 0519/2018-S3 de 1 de octubre, señaló que:
[E]n primer término corresponde tener presente el mandato contenido en el art. 126.II de la Constitución Política del Estado (CPE), que establece: “En ningún caso podrá suspenderse la audiencia. En ausencia del demandado, por inasistencia o abandono, se llevará a efecto en su rebeldía”. Asimismo, el parágrafo III del mismo artículo, señala: “Conocidos los antecedentes y oídas las alegaciones, la autoridad judicial, obligatoriamente y bajo responsabilidad, dictará sentencia en la misma audiencia. La sentencia podrá ordenar la tutela de la vida, la restitución del derecho a la libertad, la reparación de los defectos legales, el cese de la persecución indebida o la remisión del caso al juez competente. En todos los casos, las partes quedarán notificadas con la lectura de la sentencia”. Por su parte, el art. 49.6 del Código Procesal Constitucional (CPCo), prescribe: “Aun habiendo cesado las causas que originaron la Acción de Libertad, la audiencia deberá realizarse en el día y hora señalados, a efectos de establecer las responsabilidades que correspondan” (las negrillas nos corresponden).
Ahora bien, la jurisprudencia constitucional, respecto al momento en que es posible retirar la acción de libertad o presentar desistimiento, la SCP 1525/2014 de 16 de julio, estableció el siguiente razonamiento:
[C]onforme las normas constitucionales que disciplinan la acción de libertad (art. 125 y ss. de la CPE), la única oportunidad procesal para desistir o retirar la acción de libertad, es hasta antes de señalado el día y hora de la audiencia pública; es decir, cualesquiera de estas actuaciones (retiro o desistimiento) serán inadmisibles después de esta actuación procesal (señalamiento de día y hora de audiencia pública) por las siguientes razones.
a) De orden procesal. Existe mandato constitucional expreso respecto al procedimiento al que debe sujetarse el juez o tribunal de garantías. Tiene el deber de señalar de inmediato día y hora de la audiencia pública, la que tendrá lugar dentro de las veinticuatro horas de interpuesta la acción (art. 126.I de la CPE), y -después de cumplidas las formalidades procesales- ésta (la audiencia pública) no puede suspenderse en ningún caso (art. 126.II de la CPE), por lo mismo, tiene la obligación de dictar sentencia en el fondo, incluso bajo responsabilidad (art. 126.III de la CPE), último aspecto que el legislador constituyente ha decidido incidir -a diferencia de la Constitución abrogada-.
b) De orden sustantivo. La Norma fundamental, establece y regula el procedimiento antes mencionado con mandatos expresos al juez o tribunal de garantías incluso bajo responsabilidad no como un fin en sí mismo, sino en razón a que la justicia constitucional a través de la acción de libertad se activa para proteger derechos subjetivos (disponibles) y además derechos en su dimensión objetiva; es decir, busca evitar la reiteración de conductas reñidas contra el orden público constitucional y los bienes constitucionales protegidos de tutela reforzada’”» (las negrillas corresponden al texto original).
III.2. La legitimación pasiva en la acción de libertad
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0078/2018-S2 de 23 de marzo, asumió el siguiente entendimiento:
[R]especto a la legitimación pasiva en acciones de libertad, la jurisprudencia contenida en la SC 0691/2001-R de 9 de julio[1], definió la legitimación pasiva señalando que ésta debe ser entendida como la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquella contra quien se dirige la acción. Posteriormente, a la luz de la Constitución Política del Estado vigente, la SC 0010/2010-R de 6 de abril[2] estableció que es posible activar la acción de libertad contra un servidor público o un particular, entendimiento ratificado por la SC 0900/2010-R de 18 de agosto. Luego, en la SCP 0018/2012 de 16 de marzo[3], se refuerza el entendimiento antes señalado y se precisa que para la procedencia de esta acción tutelar es imprescindible que ésta se dirija contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida o contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales; en concreto, es la coincidencia que se da entre la autoridad o persona particular que presuntamente causó la vulneración a los derechos enunciados y aquélla contra quien se dirige la acción.
Asimismo, la SC 1651/2004-R de 11 de octubre[4] estableció que para la procedencia del hábeas corpus -ahora acción de libertad- es imprescindible que la misma esté dirigida contra la autoridad que cometió el acto ilegal o la omisión indebida lesiva del derecho a la libertad, ya que la inobservancia de este entendimiento, en aplicación del presupuesto procesal de la legitimación pasiva, impide al control de constitucionalidad ingresar al análisis de fondo de la problemática, entendimiento que fue ratificado en la SC 0330/2013-L de 16 de mayo[5], que señaló que no existe legitimación pasiva cuando la autoridad o persona demandada no participó en la vulneración de los derechos invocados.
Como se puede advertir, la jurisprudencia que señala que no existe legitimación pasiva cuando la autoridad o persona demandada no participó en la vulneración de los derechos alegados, se mantuvo a lo largo de toda la historia de la jurisprudencia constitucional (las negrillas nos corresponden).
III.3. Análisis del caso concreto
Previamente a ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada es preciso indicar que, los accionantes a través de su representante sin mandato, retiraron la acción de libertad formulada en audiencia de garantías, manifestando que por error involuntario, se consignó de manera errónea al Juez demandado; sin embargo, conforme lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, el retiro o desistimiento de este tipo de acciones de defensa debe realizarse con anterioridad al señalamiento del día y hora de la audiencia pública; luego de la misma, cualquiera de esas actuaciones serán inadmisibles; consiguientemente, en el caso concreto, al haberse efectuado dicho acto procesal durante la audiencia de esta acción tutelar, el 28 de septiembre, concierne continuar con la tramitación de la misma.
En ese sentido, se tiene que, los impetrantes de tutela a través de su representante sin mandato, sin identificar derecho lesionado, alegaron que, habiendo presentado recurso de apelación incidental ante el Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia hacia la Mujer Primero de El Alto del departamento de La Paz, la autoridad demandada no remitió antecedentes al superior en grado de acuerdo a lo establecido por el art. 251 del CPP; posteriormente, en el desarrollo de la audiencia, la parte accionante procedió a retirar esta acción de libertad sosteniendo que cometieron un error al consignar al demandado.
Por su parte el demandado, René Eduardo Foronda Escobar, manifestó que él es, el Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia hacia la Mujer Tercero de El Alto del departamento de La Paz, y que este no tiene a su cargo el proceso penal del cual emergió la presente acción tutelar.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- En ese sentido, conforme al Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, se tiene presente, que la legitimación pasiva requiere una correspondencia entre la autoridad o persona particular presuntamente responsable de la vulneración de