SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0160/2025-S3
Fecha: 31-Mar-2025
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 29 de septiembre de 2022, cursante de fs. 13 a 16 vta., el accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El accionante se encontraba privado de libertad en el Centro Penitenciario Villa Busch de Pando desde el año 2016, por lo que emergente de la Resolución Administrativa de Traslado 073/2022 de 4 de agosto, homologada mediante Auto de 12 de agosto de 2022, el 5 de agosto de 2022, fue trasladado con carácter indefinido al bloque de máxima seguridad del Centro Penitenciario El Abra de Cochabamba; manifestó que no fue notificado con el Auto de Homologación de 12 de agosto de 2022, que resolvió su traslado y que en el “file” enviado por el Recinto Penitenciario Villa Busch, sólo se encontraba la Resolución Administrativa y no así los supuestos informes de inteligencia que responsabilizaban a su persona por ocasionar zozobra en la población penitenciaria, razón por la cual se dispuso su traslado, es por ello, que se le vulneró sus derechos, ya que al no ser notificado se encontró imposibilitado de activar el recurso de apelación para cuestionar la decisión de traslado.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos a la dignidad y libertad personal, citando al efecto los arts. 22, 73.I, II, 74.I, II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela y, en consecuencia, se disponga su traslado al Centro Penitenciario de Villa Busch de Pando, o en su defecto, sea restablecido de manera inmediata a la población del Centro Penitenciario El Abra de Cochabamba.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública virtual de 30 de septiembre de 2022, según consta en acta cursante de fs. 33 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El impetrante de tutela no asistió a la audiencia de garantías, pese a su notificación cursante a fs. 21; no obstante de ello, en audiencia se dio lectura al memorial de solicitud de reprogramación de la misma, debido a que su abogado tenía programada otra audiencia con anterioridad.
I.2.2. Informe de la parte demandada
Juan Carlos Limpias Esprella, Director General del Régimen Penitenciario del Ministerio de Gobierno, a través del informe que cursa de fs. 30 a 32 vta., señaló que: a) El 5 de agosto de 2022, a horas 9:00 se notificó al privado de libertad -ahora impetrante de tutela- con la Resolución Administrativa de Traslado 073/2022; ese mismo día, se puso en conocimiento del Juez de Ejecución Penal Primero del departamento de Pando, como lo establece el art. 4 de la Ley de Modificaciones al Sistema Normativo Penal, Ley 007, que dispone que en caso de existir el traslado de un privado de libertad a otro recinto penitenciario se debe poner en conocimiento del Juez de la causa o del Juez de Ejecución Penal, en el plazo de cuarenta y ocho horas; b) El Juzgado de Ejecución Penal Primero del departamento de Pando, emitió el Auto de Homologación de la Resolución Administrativa 73/2022, ratificando la Resolución Administrativa de Traslado 73/2022, además, de disponer la notificación a través de Orden Instruida al accionante y al Director del Centro Penitenciario de El Abra, y; c) La Dirección General de Régimen Penitenciario no tiene competencia para asumir la facultad de notificar los actos jurisdiccionales y que de acuerdo con la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres, Ley 1173, establece que la notificación le corresponde a la Oficina Gestora de Procesos, por lo que la acción se encuentra dirigida de manera errónea contra su autoridad.
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia contra la Violencia hacia la Mujer, Tercero de la Capital del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, por Resolución de 30 de septiembre de 2022, cursante de fs. 34 a 36, denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: 1) La acción de libertad fue erróneamente dirigida, puesto que la notificación con la homologación se realiza por la Oficina Gestora del Órgano Judicial, 2) No consta documentación que acredite la vulneración a su derecho al debido proceso en mérito a no habérsele permitido apelar; 3) El solicitante de tutela debió interponer una acción de amparo constitucional si consideraba que fue afectado por la Resolución o Auto Interlocutorio de traslado, porque en esencia no está relacionado con su derecho a la libertad, y; 4) El acto lesivo que amenazó su derecho a la libertad no fue acreditado con ninguna documentación.