SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0160/2025-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0160/2025-S3

Fecha: 31-Mar-2025

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El impetrante de tutela, denuncia la lesión de su derecho a la dignidad y libertad personal, toda vez que mediante Resolución Administrativa de Traslado 073/2022 de 4 de agosto, homologada mediante Auto de 12 de agosto de 2022, se dispuso su traslado del Centro Penitenciario Villa Busch de Pando, al Centro Penitenciario  El Abra de Cochabamba, específicamente al bloque de máxima seguridad, bloque “C”; sin embargo, no fue notificado con el Auto de Homologación de la Resolución Administrativa, por dicha omisión no pudo interponer recurso de apelación; por lo que solicita se conceda la tutela, disponiendo su traslado al Centro Penitenciario Villa Busch o en su defecto sea restablecido de manera inmediata a la población del Centro Penitenciario de El Abra de Cochabamba.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La falta de legitimación pasiva en la acción de libertad

La sistematización de la línea jurisprudencial sobre la falta de legitimación pasiva en la acción de libertad ha sido realizada por la SCP 0078/2018-S2, de 23 de marzo,  que establece lo siguiente:  

       [R]especto a la legitimación pasiva en acciones de libertad, la jurisprudencia contenida en la SC 0691/2001-R de 9 de julio[1], definió la legitimación pasiva señalando que ésta debe ser entendida como la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquella contra quien se dirige la acción. Posteriormente, a la luz de la Constitución Política del Estado vigente, la SC 0010/2010-R de 6 de abril,[2]estableció que es posible activar la acción de libertad contra un servidor público o un particular, entendimiento ratificado por la SC 0900/2010-R de 18 de agosto. Luego, en la SCP 0018/2012 de 16 de marzo,[3]se refuerza el entendimiento antes señalado y se precisa que para la procedencia de esta acción tutelar es imprescindible que éste se dirija contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida o contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales; en concreto, es la coincidencia que se da entre la autoridad o persona particular que presuntamente causó la vulneración a los derechos enunciados y aquélla contra quien se dirige la acción.

Asimismo, la SC 1651/2004-R de 11 de octubre[4] estableció que para la procedencia del hábeas corpus -ahora acción de libertad- es imprescindible que la misma esté dirigida contra la autoridad que cometió el acto ilegal o la omisión indebida lesiva del derecho a la libertad, ya que la inobservancia de este entendimiento, en aplicación del presupuesto procesal de la legitimación pasiva, impide al control de constitucionalidad ingresar al análisis de fondo de la problemática, entendimiento que fue ratificado en la SCP 0330/2013-L de 16 de mayo[5], que señaló que no existe legitimación pasiva cuando la autoridad o persona demandada no participó en la vulneración de los derechos invocados.

                     Asimismo la SCP 0038/2018-S2 de 6 de marzo, se ha referido a los supuestos de flexibilización en la acción de libertad respecto a la legitimación pasiva, con la siguiente sistematización de precedentes constitucionales:

                           [E]mpero, y siendo que la jurisprudencia es dinámica y la labor de este Tribunal es velar por la vigencia plena de los derechos fundamentales y las garantías constitucionales, la jurisprudencia constitucional desarrolló subreglas de flexibilización a la legitimación pasiva en las acciones de libertad a la luz del principio de informalismo que se desarrollarán a continuación: 1) Es posible ingresar al análisis de fondo y conceder la tutela, cuando por error se dirigió la acción contra una autoridad distinta pero de la misma institución, rango o jerarquía e idénticas atribuciones, a la que cometió el acto u omisión ilegal, sin responsabilidad -SC 0945/2004-R de 17 de junio[6]-, entendimiento que fue precisado por la SC 1651/2004-R de 11 de octubre[7], añadiendo a esta excepción, los supuestos en los que el acto u omisión sea manifiestamente contrario a la ley y existan elementos de convicción fehacientes que lo demuestren[8].

III.2. Análisis del caso concreto

            Se debe partir señalando que el acto lesivo identificado por el ahora impetrante de tutela es la supuesta falta de notificación con el Auto de 12 de agosto de 2022, que homologó la Resolución Administrativa 073/2022 de 04 de agosto de 2022, que dispuso el traslado del accionante a otro Centro Penitenciario de máxima seguridad, omisión que le impidió interponer un recurso de apelación para cuestionar e impugnar su traslado del Centro Penitenciario Villa Busch de Pando, al Centro Penitenciario  El Abra de Cochabamba.

Respecto a los actos administrativos realizados por el Director General del Régimen Penitenciario, ahora demandado, relativo al traslado del accionante, se evidencia el cumplimiento del procedimiento establecido en la Ley de Ejecución Penal y Supervisión y Ley 007 de 18 de mayo de 2010, Ley de Modificaciones al Sistema Normativo Penal, en razón a que hizo efectiva  la notificación del privado de libertad con la Resolución Administrativa 073/2022 de 4 de agosto, y remitió el Informe y la Resolución Administrativa al Juez de Ejecución Penal correspondiente.

Los antecedentes arrimados al expediente permiten colegir, que el Juez de Ejecución Penal Primero del departamento de Pando, autoridad no demanda, mediante Orden Instruida dispuso la notificación al accionante, al Director del Recinto Penitenciario de El Abra del departamento de Cochabamba y al Director General del Régimen Penitenciario de la ciudad de La Paz con el Auto de Homologación de la Resolución Administrativa de 12 de agosto (Conclusión II.3).

De lo precedentemente señalado se establece que la autoridad que emitió el Auto de Homologación, es el Juez de Ejecución Penal Primero del departamento de Pando, a quien le corresponde verificar que la notificación de dicho auto se realice en la vía jurisdiccional siguiendo el procedimiento establecido en la normativa procesal penal; sin embargo, dicha autoridad no fue demandada.

En ese sentido, conforme se ha señalado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional para la procedencia de esta acción tutelar es imprescindible que ésta se dirija contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida; situación que no ha ocurrido en la presente causa, debido a que en el caso en análisis la emisión del Auto de Homologación de la Resolución Administrativa 073/2022, fue realizada por el Juez de Ejecución Penal Primero del departamento de Pando y no así por el Director general del Régimen Penitenciario, ahora demandado, quien no tiene competencia para llevar adelante las notificaciones emanadas de una autoridad jurisdiccional.

Por las razones señaladas no puede ser considerado como la autoridad que lesionó los derechos al impetrante de tutela. A lo señalado se suma, que tampoco es posible aplicar la flexibilización de la jurisprudencia relacionada a la legitimación pasiva, toda vez que no se tiene evidencia de que efectivamente el accionante de tutela no fue notificado con el Auto de Homologación, ya que para que opere la flexibilización señalada en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, este Tribunal debe tener la firme convicción de que el acto lesivo denunciado fue cometido, aunque por otra autoridad.

En efecto, la flexibilización de la legitimación pasiva opera sólo cuando el acto lesivo es manifiestamente contrario a la ley y existen los elementos de convicción pertinentes que lo acrediten; no siendo aplicable a otras situaciones en las que no se aprecie tal error y existe la necesidad de contar con mayores elementos de convicción para acreditar la existencia del acto ilegal, como sucede en el caso que nos ocupa, en la que no existen los elementos de convicción pertinentes que acrediten que el accionante no fue notificado por el Auto de Homologación extrañado.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela impetrada actuó de forma correcta.