SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0161/2025-S2
Fecha: 31-Mar-2025
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la petición, al “…COMERCIO VINCULADO AL TRABAJO…” (sic) y al debido proceso en su componente seguridad jurídica; alegando que, Kurt Emilio Martínez Soto, Presidente de la Junta Vecinal “Inmaculada Concepción” de Uyuni, no respondió a sus notas de 8 de julio y 2 de agosto ambas de 2022; a través de las cuales, solicitó que previa socialización le otorgue autorización para el funcionamiento de su discoteca “PUB FANTASY”; asimismo, el Concejo Municipal del GAM de Uyuni del departamento de Potosí, omitió contestar a sus oficios de 4 y 10 de enero de 2023, en los que, de forma separada requirió informe respecto a la aplicación y legalidad de la OM 008/08 y la “revocatoria o derogatoria” de la indicada norma.
Ante ello, los Concejales del Concejo Municipal del GAM de Uyuni del citado departamento, -ahora accionados- alegan que las solicitudes del impetrante de tutela fueron presentadas durante el receso de fin de año; por lo que, habiéndose reanudado dichas funciones el 11 de enero de 2023, remitirán a la comisión respectiva para su análisis; además, se encuentran dentro del plazo de diez días, establecido por su “reglamento municipal”, para responder a las mismas.
Por su parte, el coaccionado Kurt Emilio Martínez Soto, Presidente de la Junta Vecinal “Inmaculada Concepción” de Uyuni, alega que, el peticionante de tutela no explicó la manera en que se lesionaron sus derechos fundamentales, ni tuvo conocimiento de las solicitudes del prenombrado porque se negó a recibirlas; además, no existe congruencia entre los fundamentos de la acción tutelar y el petitorio, porque la documentación requerida nunca le fue solicitada; y, no se advierte lesión alguna a los derechos del impetrante de tutela, toda vez que, la licencia de funcionamiento de su actividad económica se encuentra vigente.
En consecuencia, corresponde en revisión, determinar si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. De la relación de causalidad entre los hechos, derechos y petitorio como requisitos de admisibilidad de la acción de amparo constitucional
Al respecto, la SCP 0122/2023-S3 de 24 de marzo, citando a la SCP 1693/2013 de 10 de octubre, sostuvo lo siguiente: «En función a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico precedente, resulta que para activar la protección que brinda este mecanismo constitucional de defensa, se deberán cumplir u observar ciertas formalidades que el Código Procesal Constitucional, resumió en el art. 33 al señalar que la acción deberá contener al menos: “…4. Relación de los hechos. 5. Identificación de los derechos o garantías que se consideren vulnerados (…) 8. Petición” (…).
En ese entendido, la finalidad de la precisión o identificación de los derechos o garantías que se consideren vulnerados y la exactitud en la formulación del petitorio, obedece a que permite establecer la relación de causalidad entre los hechos y derechos fundamentales o garantías constitucionales denunciados como infringidos y la exactitud en el petitorio delimita el marco en función al cual la justicia constitucional deberá resolver; es decir, cómo los actos u omisiones en que hubiere incurrido el servidor público o persona particular lesionaron los derechos cuya tutela constitucional se invoca. Al respecto, la SC 0365/2005-R de 13 de abril, sostuvo: “Como quedó precisado en el punto anterior, la causa de pedir contiene dos elementos: 1) el elemento fáctico que está referido a los hechos que sirven de fundamento al recurso; 2) el elemento normativo, es decir, los derechos o garantías invocados como lesionados por esos hechos, que deben ser precisados por el recurrente; sin embargo, como en los hechos debe acreditarse el derecho vulnerado, es preciso que exista una relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento y la lesión causada al derecho o garantía. De ahí que el cumplimiento de esta exigencia no se reduce a enumerar artículos, sino a explicar desde el punto de vista causal, cómo esos hechos han lesionado el derecho en cuestión”. Más adelante, la misma Sentencia Constitucional, señaló: “Por principio general, el Juez de tutela está obligado a conferir solamente lo que se le ha pedido; esto muestra la enorme importancia que tiene el petitium de la causa, pues, el Juez está vinculado a la misma; esto es, deberá conceder o negar el petitorio formulado; sólo excepcionalmente, dada la naturaleza de los derechos protegidos es posible que el Juez constitucional pueda conceder una tutela ultra petita, de cara a dar efectividad e inmediatez a la protección del derecho o la garantía vulnerada, cuando advierta que existió error a tiempo de formular el petitorio. Extremo que deberá ser ponderado en cada caso concreto, al tratarse de una excepción”» (las negrillas corresponden al texto original).
III.2. Análisis del caso concreto
Más allá de lo extendido de la demanda de amparo constitucional, con alegaciones descontextualizadas con el objeto de la problemática planteada, la parte accionante denuncia que los accionados lesionaron sus derechos a la petición, al “…COMERCIO VINCULADO AL TRABAJO…” (sic) y al debido proceso en su componente seguridad jurídica, porque no respondieron a sus solicitudes efectuadas como propietario de la discoteca “PUB FANTASY”.
En ese sentido, pide a la justicia constitucional que conmine al coaccionado Kurt Emilio Martínez Soto, Presidente de la Junta Vecinal “Inmaculada Concepción” de Uyuni, responda a sus solicitudes de 8 de julio y 2 de agosto, ambas de 2022 y al Concejo Municipal del GAM de Uyuni del departamento de Potosí, elaborar y aprobar la reglamentación de la Ley de Control al Expendio y Consumo de Bebidas Alcohólicas y la “abrogación” de la OM 008/08; así como, el cese de cualquier perturbación a su actividad económica; asimismo, pide remitir antecedentes al Ministerio Público para investigar al indicado Dirigente por la probable comisión de delitos; y, el pago de costas y costos.
En ese contexto, es necesario tener presente que la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, a partir de la interpretación sistemática de los requisitos establecidos en el art. 33.4, 5 y 8 del CPCo, estableció la exigencia en las acciones de amparo constitucional del nexo de causalidad entre los hechos, derechos y petitorio; de manera que, la resolución de la causa esté sustentada coherentemente en elementos fácticos como jurídicos que respalden la decisión adoptada de la manera más objetiva; determinación que inevitablemente está ligada a la pretensión del accionante; en ese sentido, habiéndose advertido ciertas particulares en la demanda de amparo constitucional interpuesta por el nombrado, corresponde verificar si esta cumple dichas condiciones.
Respecto a la denuncia de vulneración del derecho a la petición; debido a que, Kurt Emilio Martínez Soto, Presidente de la Junta Vecinal “Inmaculada Concepción” de Uyuni, omitió responder a las notas de 8 de julio y 2 de agosto ambas de 2022, presentadas por el peticionante de tutela; cabe señalar que, no se advierte el nexo de causalidad entre los hechos denunciados, el derecho presuntamente lesionado y el petitorio expresados en la acción de amparo constitucional interpuesta; toda vez que, de la lectura de los indicados oficios, se evidencia que, a través de estos, el impetrante de tutela presentó al citado coaccionado, documentación que acreditaba el funcionamiento legal de su discoteca; en mérito a ello, solicitó la socialización de esa información (Conclusiones II.1 y II.2); de manera que, no requirió que “…previa socialización se otorgue la autorización para el funcionamiento de [esa] actividad económica…” (sic) como equivocadamente alega en los argumentos que sustentan la acción tutelar, en los que sostiene su petitorio; en ese sentido, una eventual concesión de tutela, dicha incoherencia en lugar de remediar la controversia, generará mayor incertidumbre en los sujetos procesales, por lo que, no es posible analizar el fondo de la problemática a partir de la presunta lesión del derecho a la petición, ameritando su denegatoria.
Con relación a la denuncia de transgresión del derecho a la petición; porque, el Concejo Municipal del GAM de Uyuni del departamento de Potosí, no respondió a las solicitudes del accionante de 4 y 10 de enero de 2023, a través de las cuales pidió a dicho ente legislativo fotocopia legalizada de la OM 008/08, e informe legal respecto a la aplicación de dicha norma (Conclusión II.3), igualmente no se advierte relación alguna entre los hechos denunciados, el derecho presuntamente lesionado y la petición; puesto que, si bien existe coherencia entre los primeros elementos; sin embargo, estos no guardan concordancia con el petitorio expresado en la acción de amparo constitucional opuesta; pues habiendo el peticionante de tutela, requerido la indicada documentación, pide a la justicia constitucional, conminar al citado Órgano, elaborar y aprobar la reglamentación de la Ley de Control al Expendio y Consumo de Bebidas Alcohólicas y la “abrogación” de la OM 008/08; así como, el cese de cualquier perturbación a su actividad económica; por lo expuesto, resulta innecesario ingresar al análisis de la problemática planteada, porque ante una eventual concesión de tutela, la petición se torna en inviable, resultando, en definitiva, en su denegatoria.
En lo concerniente a la presunta lesión de los derechos al “…COMERCIO VINCULADO AL TRABAJO…” (sic) y al debido proceso en su componente seguridad jurídica, el accionante omitió exponer la manera en que los accionados hubieran incurrido en dicha transgresión; por lo que, no amerita pronunciamiento alguno; en consecuencia, se deniega la tutela impetrada.
Finalmente, respecto a la solicitud de remisión de obrados al Ministerio Público, de los argumentos expresados en la presente acción de defensa; así como de la revisión de la documentación, concerniente a la problemática planteada, no se advierte motivo alguno para otorgar dicha petición; no obstante, el peticionante de tutela, tiene libertad y obligación de efectuar cualquier denuncia ante la representación fiscal por la comisión de delitos que sean de su conocimiento.
En consecuencia, la Jueza de garantías al denegar la tutela solicitada, aunque con diferente fundamento, obró de forma correcta.