SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0163/2025-S3
Fecha: 31-Mar-2025
La SC 0008/2010-R de 6 de abril, recogió, moduló y complementó el entendimiento sentado en la SC 160/2005-R de 23 de febrero, y en lo pertinente señaló que: ‘I. (…), en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, ef
II. Asimismo, cuando exista privación efectiva de libertad, por ser esta una causal grave, se entenderá que la vía procesal existente no es idónea, cuando se pruebe que una vez activados estos mecanismos procesales, su resolución y efectiva protección serán dilatadas, por ejemplo, por ser irrazonables los plazos de resolución; por existir excesiva carga procesal para una rápida decisión o ejecución de la decisión o por no cumplirse con los plazos para emisión de resoluciones establecidos por la ley.
III. En el caso de vulneración al derecho a la vida, protegido por la acción de libertad, procederá esta acción de forma directa y sin necesidad de agotar otra vía.
IV. En mérito a este entendimiento, se aclara que las subreglas que sobre la base de la sentencia 0160/2005-R se desarrollaron a través de la SC 0181/2005-R y muchas otras más, deben ser reconducidas a la modulación realizada en la presente Sentencia’ (…) ‘…se puede colegir que la norma procesal penal, prevé de manera expresa mecanismos eficientes para precautelar derechos fundamentales durante la etapa preparatoria, siendo el juez de instrucción el encargado de conocer y resolver los incidentes planteados por las partes cuando éstas consideren que como consecuencia de una actividad procesal defectuosa se estarían vulnerando derechos fundamentales. Asimismo, durante la etapa de juicio, también el tribunal de sentencia tiene el rol de garantizar derechos fundamentales que podrían ser quebrantados por una actividad procesal defectuosa’.
Por su parte, la SC 0026/2010-R de 13 de abril, estableció que: ‘…de conformidad a lo previsto por el art. 54 inc.1) del CPP le compete controlar la investigación; por ende, es al mencionado Juez a quién le corresponde analizar los argumentos fácticos y jurídicos, como también valorar la prueba aportada por las partes, a objeto de determinar conforme a derecho la legalidad o no de las actuaciones policiales y de la aprehensión fiscal, y precisamente dicha autoridad jurisdiccional -a momento del análisis de la acción tutelar- ya ha fijado fecha y hora para la consideración de las supuestas ilegalidades en la aprehensión del imputado hoy accionante; y toda vez que está bajo control jurisdiccional, será esa la autoridad que determine su libertad, si es que corresponde; motivo por el cual no es posible conceder la tutela solicitada, por cuanto la presente acción, no es la vía idónea para revisar y valorar las actuaciones de dichos funcionarios, mucho menos para ordenar la libertad del recurrente’ (…) ‘…de manera paralela interpuso el presente recurso o acción tutelar con la finalidad de lograr su libertad, antes de que se lleve a cabo la nueva audiencia de medida cautelar destinada al mismo fin y pendiente de su desarrollo, inclusive. Aspecto que conlleva a la denegación de la tutela’.
En el mismo sentido la SC 0969/2005-R de 18 de agosto, que a su vez citó a las SSCC 1933/2004-R, 799/2004-R, y 865/2003-R, luego de citar los arts. 54 inc. 1), 279, 289 y 298 in fine del CPP, refiriéndose al juez cautelar concluyó que: ‘…toda persona relacionada a una investigación, que considere la existencia de una acción u omisión que vulnera sus derechos y garantías, debe acudir ante esa autoridad’.
Asimismo, cabe señalar que las Sentencias Constitucionales emitidas por este Tribunal con la intervención de los suscritos magistrados de conformidad a lo dispuesto por los arts. 4 y 44 de la LTC, son de obligatorio cumplimiento en calidad de precedentes para casos análogos, dado su carácter vinculante. En cuanto a las Sentencias Constitucionales o citas jurisprudenciales de gestiones anteriores efectuadas en la presente Resolución, al no ser contrarias en lo pertinente, al actual orden constitucional, de conformidad a lo establecido por el art. 4.II de la Ley 003, son también aplicables y por ende vinculantes” (las negrillas nos pertenecen).
Consiguientemente, se concluye que al interponer la acción de libertad se deben considerar los mecanismos procesales específicos de defensa que resultaban idóneos y oportunos para restituir el derecho vulnerado, acudiendo ante las autoridades competentes de forma previa a objeto de hacer cumplir sus propias determinaciones.
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante a través de su representante, denunció la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la justicia plural pronta, transparente, a la presunción de inocencia, a ser oído y juzgado previamente en un debido proceso, a la igualdad y a ser oído por autoridad jurisdiccional competente independiente e imparcial, toda vez que en el proceso penal con CUD 20325845, FIS: LPZ 1915074 sustanciado ante el Juzgado de Instrucción Penal Anticorrupción y contra la Violencia hacia las Mujeres Quinto de la Capital del departamento de La Paz, se emitió Resolución de Sobreseimiento 03/2020, disponiendo el juez de la causa el levantamiento de medidas cautelares por Auto Interlocutorio de 14 de julio de 2022, el cual fue oficiado a la Fiscalía Departamental de La Paz, y no se dio cumplimiento por la encargada del Registro del Sistema Biométrico, indicó que tal acción esta fuera de sus atribuciones al ser ordenado por la autoridad judicial.
Ahora bien, conforme se tiene expuesto, es evidente que dentro del referido proceso penal se presentó memorial al Juez de la causa, solicitando el levantamiento de medidas cautelares y consiguiente oficio de la autoridad judicial, haciendo conocer al Fiscal Departamental de La Paz el Auto Interlocutorio de levantamiento de medidas cautelares (Conclusiones II.1 y 2).
En tal sentido, dentro de la acción tutelar planteada no se evidencia la puesta en conocimiento y/o reclamo a la autoridad judicial respecto del incumplimiento de su propia disposición, pues al ser el juez de la causa, cuenta con facultades y mecanismos propios e idóneos para hacer cumplir determinaciones, teniendo el accionante la vía expedita de hacer el reclamo correspondiente a la autoridad judicial respecto del cumplimiento de sus disposiciones o bien al Fiscal Departamental, a quien se encontraba dirigido el oficio, tal cual refirió la demandada, al señalar que el levantamiento de la medida cautelar se hizo en 5 de septiembre debido a que anteriormente el Fiscal de Materia no hizo la solicitud y que rige el principio de jerarquía, contando la misma con el cargo de auxiliar.
No contemplando la acción tutelar del cumplimiento previo y agotamiento de las instancias referidas, las cuales denotan ser mecanismos procesales idóneos y oportunos para restituir el derecho vulnerado los cuales debieron ser previamente utilizados por el accionante, operando la acción de libertad solo en caso de que aún, haciendo uso de dichos mecanismos no se restituyó el derecho afectado, conforme los alcances dispuestos por el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, siendo esta taxativa al señalar que en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, estos mecanismos deben ser utilizados previamente por el afectado y en consecuencia interponer la acción tutelar solo cuando los referidos derechos vulnerados no pudieron ser restituidos mediante los mecanismos específicos, correspondiendo en consecuencia denegar la tutela solicitada al no evidenciarse el uso previo de tales reclamos específicos ante las autoridades competentes como lo son el juez de la causa y/o el Fiscal Departamental de La Paz.
En consecuencia, el Juez de garantías, al haber denegado la tutela impetrada, obró en forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado, y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 8/2022 de 19 de septiembre, cursante de fs. 15 a 16, pronunciada por el Juez de Sentencia Penal y Anticorrupción Primero de la Capital del departamento de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Paola Verónica Prudencio Candia
MAGISTRADA
Fdo. Ángel Edson Dávalos Rojas
MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- La SC 0008/2010-R de 6 de abril, recogió, moduló y complementó el entendimiento sentado en la SC 160/2005-R de 23 de febrero, y en lo pertinente señaló que: ‘I. (…), en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, ef