SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0164/2025-S2
Fecha: 31-Mar-2025
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0164/2025-S2
Sucre, 31 de marzo de 2025
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
Acción de amparo constitucional
Expediente: 53641-2023-108-AAC
Departamento: Oruro
En revisión la Resolución 22/2023 de 13 de febrero, cursante de fs. 253 a 256 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Juan Carlos Cruz Ugarte contra Primo Martínez Fuentes y Ricardo Edgar Flores Carvajal, Vocales de la Sala Civil y Comercial de Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 25 de enero y 1 de febrero, ambos de 2023, cursante a fs. 1; y, 200 a 203 y 206 a 207 vta., el accionante manifiesta lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro el proceso madre de asistencia familiar, en el cual la beneficiaria es su hija Adamari Cruz Caballero -hoy tercera interesada- y mayor de edad, tramitado en el Juzgado Público de Familia Primero de la Capital del departamento de Oruro, el 8 de febrero de 2021 interpuso una pretensión -incidente- de cesación de asistencia familiar; que fue resuelta mediante el Auto Interlocutorio 6/2021 de 9 de marzo, por el cual se declaró probado el mismo; y, en consecuencia se dispuso el cese de la asistencia familiar a favor de la mencionada; y al no haberse recurrido se ejecutó mediante Auto de 17 de marzo de igual año.
No obstante, el 23 de junio de 2022, su hija hoy tercera interesada interpuso una demanda de asistencia familiar ante el indicado Juzgado, que una vez sustanciado, mediante Auto Definitivo 42/2022 de 12 de agosto, fue declarada improbada, ya que existía una resolución de cesación de asistencia familiar ejecutoriada; determinación que al ser apelada por la nombrada, mereció el Auto de Vista 376/2022 de 21 de septiembre, emitida por Primo Martínez Fuentes y Ricardo Edgar Flores Carvajal, Vocales de la Sala Civil y Comercial de Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro -ahora accionados- a través del cual revocaron totalmente el Auto Definitivo descrito, declarando con lugar y probada la demanda de asistencia familiar incoada, fijando un monto de asistencia familiar en la suma de Bs800.- (ochocientos bolivianos); decisión que no respetó la garantía constitucional del debido proceso en su vertiente fundamentación y motivación; aplicación de norma legal vigente, faltando a los principios de seguridad jurídica y legalidad.
En ese sentido, advierte que el citado Auto de Vista, fue emitido sin realizar una fundamentación legal con la normativa legal vigente, referente a las sentencias que tienen calidad de cosa juzgada, ya que solo hizo mención en reiteradas oportunidades al art. 109 del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF) -Ley 603 de 19 de noviembre de 2014-, pero en ninguna parte se realiza una fundamentación legal con relación a la “sentencia ejecutoriada” de cesación de asistencia familiar, dejando de lado el Auto Supremo (AS) 1058/2016 de 6 de septiembre, que establece: ‘“Los jueces y tribunales de justicia resolverán de acuerdo a las leyes de la república las pretensiones sometidas a su jurisdicción y deberán fundar su resolución en los principios generales del derecho, las leyes análogas o la equidad que nace del ordenamiento jurídico del Estado”’ (sic).
Al respecto, si bien el Código de las Familias y del Proceso Familiar, no establece en su normativa sobre la cosa juzgada en materia familiar, correspondía aplicar por analogía normativa el Código Civil (CC), que en su art. 1451 establece: “Lo dispuesto por la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada causa estado a todos los efectos entre las partes, sus herederos y causahabientes”; ello, en el entendido que en el caso, existe el Auto Interlocutorio 6/2021, que dispuso la cesación de la asistencia familiar con calidad de cosa juzgada inamovible para las partes.
De ahí que, las autoridades accionadas no pueden sin ningún fundamento normativo dejar sin efecto una resolución que tiene calidad de cosa juzgada y volver a fijar una asistencia familiar a favor de una beneficiaria a la que la asistencia familiar ya fue cesada por haber incumplido lo que determina el art. 109 del CFPF, atentando contra los principios de seguridad jurídica y legalidad, que establecen que todos los actos procesales que se desarrollan en la sustanciación de un proceso deben estar sujetos a lo establecido por las normas legales vigentes, de lo contrario caerían en la ilegalidad de esos actos.
Finalmente, refiere que toda persona tiene derecho a un debido proceso y a que las resoluciones emitidas por autoridades judiciales tengan fundamentación legal con normativa vigente en nuestro país; sin embargo, el Auto de Vista 376/2022 afecta su derecho a un debido proceso, ya que al carecer de motivación y congruencia legal le deja en un estado de inseguridad jurídica, que le obliga a seguir otorgando una asistencia familiar que ya fue cesada con una resolución que tiene calidad de cosa juzgada, resultando la misma arbitraria e ilegal.
I.1.2. Derecho y principios supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela considera lesionado su derecho al debido proceso en sus vertientes fundamentación, motivación y congruencia; así como los principios de seguridad jurídica y legalidad; citando al efecto el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga dejar sin efecto el Auto de Vista 376/2022, y se emita una nueva resolución respetando los principios de legalidad y seguridad jurídica.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 13 de febrero de 2023, según consta en acta cursante de fs. 246 a 252, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional presentado.
I.2.2. Informe de la parte accionada
Primo Martínez Fuentes y Ricardo Edgar Flores Carvajal, Vocales de la Sala Civil y Comercial de Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, a través del informe escrito cursante de fs. 216 a 218 vta., indicaron que: a) Al respecto, del contenido de los fundamentos del Auto de Vista 376/2022, se evidencia que la presunta carencia de motivación se tiene por desvirtuada; de la misma forma, la acusación que sugiere la existencia de cosa juzgada; esto de manera concreta en el punto “seis”, se explicó de forma clara y pertinente la imposibilidad de alegar una presunta inamovilidad de la resolución que acogió la cesación de asistencia familiar, no existiendo norma alguna que señale o respalde el criterio del accionante en sentido que una vez cesada la asistencia familiar no será posible nunca más reclamar su otorgación; b) Por ello, en interpretación del art. 109.II del CFPF se tiene desarrollado que al estar -la beneficiaria- aún comprendida en la edad que prevé la referida norma con la condicionante de ‘“procurar su formación técnica o profesional (...)’” (sic) le es perfectamente posible solicitar y ser acogido de manera favorable aquel beneficio por parte de la tercera interesada, pues tal como se tiene descrito en el referido Auto de Vista, se presentó la evidencia necesaria y vinculante que se venía cumpliendo con el requisito de evidenciar resultados positivos y además ser menor de veinticinco años, aspectos no considerados por la juzgadora de instancia, no siendo necesario recurrir a analogía normativa como supone de manera errada el accionante; y, c) La analogía juris se presenta cuando un conjunto de disposiciones legales que forman una institución reguladora de una situación determinada, se aplica a otra semejante ante el vacío normativo, aspecto que en la materia resuelta no tiene mérito, ya que el art. 109.II del citado Código resulta claro en cuanto a su alcance, que debe ser interpretado regido por los principios de favorabilidad y razonabilidad que fueron aplicados en el fallo de segunda instancia, no existiendo vulneración de ningún derecho ni garantía constitucional del precitado.
I.2.3. Intervención de la tercera interesada
Adamari Cruz Caballero, a través de su abogado, en audiencia solicitando se deniegue la tutela impetrada, manifestó que: 1) Adherirse al informe presentado por la parte accionada, resaltando que se está haciendo uso indiscriminado de este mecanismo de defensa para reparar aspectos que corresponden a la jurisdicción ordinaria; 2) El accionante incumplió el principio de subsidiariedad, en el entendido de que en el proceso de asistencia familiar que instauró podría plantear nuevo incidente de cesación de asistencia familiar; 3) Respecto a la aplicación por analogía del art. 1451 del CC, que establece, lo dispuesto por la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada causa estado, es inaplicable a este caso, porque se refiere a sentencia, no a autos interlocutorios que pueden ser modificados por un proceso posterior, tal como lo estipulan la norma constitucional y el Código de las Familias y del Proceso Familiar; 4) En cuanto a la cesación de la asistencia familiar, aunque se haya decretado su cesación anteriormente, esta puede ser solicitada nuevamente en cualquier momento, incluso si la beneficiaria es mayor de edad, siempre que existan cambios en las circunstancias que justifiquen la solicitud; el cumplimiento de las obligaciones por parte de los progenitores, especialmente la responsabilidad de procurar lo mejor para sus hijos, es un principio fundamental en este contexto; y, 5) El Auto de Vista 376/2022 ahora impugnado, se encuentra debidamente fundamentado y motivado, no existiendo vulneración del debido proceso.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, por Resolución 22/2023 de 13 de febrero, cursante de fs. 253 a 256 vta., denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: i) En mérito a la revisión de los antecedentes, se concluye que, la demandante hoy tercera interesada, interpuso el recurso de apelación contra el Auto Definitivo 42/2022, donde exponiendo sus agravios solicitó que el Tribunal de segunda instancia modifique la decisión del Juez de primera instancia, a lo que el accionante respondió; ii) Para revisar esa decisión de segunda instancia, es necesario considerar primero los argumentos presentados en el recurso de apelación, así como las observaciones que se encuentran en la contestación de dicho recurso; a partir de este último se advierte que el impetrante de tutela precisó que el Auto Interlocutorio 6/2021, fue declarado expresamente ejecutoriado, y señala que debería haberse aplicado el art. 1451 del CC, relativo a la cosa juzgada, asimismo, refirió que la cesación de la asistencia familiar se debió a que la ahora tercera interesada no mostró resultados efectivos que apoyaran su formación técnica o profesional; en consecuencia, dado que existe una resolución con calidad de cosa juzgada, no debería interponerse una nueva pretensión sobre lo ya resuelto; iii) Ahora bien, al revisar la resolución impugnada, se pueden identificar los siguientes elementos: el Auto de Vista 376/2022 comienza con una referencia a los antecedentes procesales que originaron el recurso de apelación; en el considerando dos, se detallan los argumentos presentados en dicha impugnación, así como las observaciones de la parte accionante en su respuesta al recurso; en el considerando tres, se exponen los fundamentos de la resolución, los cuales se subdividen en al menos seis acápites; al final, en la parte dispositiva, se revoca totalmente el Auto Definitivo 42/2022, declarando probada la demanda de asistencia familiar; iv) En el considerando tres, de los fundamentos de la resolución, se observa que las autoridades accionadas exponen de manera detallada las razones lógicas y jurídicas por las cuales deciden revocar la decisión y declarar probada la asistencia familiar; se hace mención de la normativa aplicable al caso, como el art. 109.II del CFPF, y otras disposiciones legales; v) En sus conclusiones, señalan que, si bien existe una resolución que declaró la cesación de la asistencia familiar que no fue apelada y, por ello adquirió calidad de cosa juzgada; se constata que dicha decisión se asumió porque en ese momento, la beneficiaria no cumplía con el requisito de procurar una formación profesional óptima, aunque estaba inscrita en una casa de estudios superiores, siendo razonable la postura adoptada por el padre ahora accionante y el criterio del fallo respectivo; vi) Sin embargo, de lo anterior al presente, las circunstancias cambiaron, como se demuestra con las pruebas presentadas en la demanda de asistencia familiar, especialmente las que respaldan los pagos de cuotas, incluidas las respuestas de la Rectora Regional de la Universidad Privada Domingo Savio Oruro, que evidencian el rendimiento académico de la tercera interesada; vii) Con respecto a las pruebas presentadas en el expediente, se considera que existe un fundamento sólido para concluir que las circunstancias cambiaron, lo que justifica acoger favorablemente la pretensión de asistencia familiar; asimismo, se destaca el interés superior de los hijos, un aspecto que a menudo se olvida por parte de los padres, aunque estos también tienen derechos y responsabilidades; viii) En relación con la respuesta dada al recurso de apelación por parte del hoy impetrante de tutela, que basa su defensa en la existencia de una resolución que, desde su punto de vista, tiene el valor de cosa juzgada inamovible al no haberse impugnado, debe ser comprendida en el marco de los fundamentos expuestos en el presente fallo constitucional y no enmarcarse a la idea de que se estuviera revisando una resolución no apelada y ejecutoriada, ni que la presente tramitación se vincule a dicha resolución; por el contrario, se trata de una nueva pretensión, debidamente sustentada, basada en el cambio de circunstancias que motivaron la cesación de la asistencia familiar; ix) Con base a tales argumentos expuestos en el citado Auto de Vista, se concluye que el recurso de apelación es congruente y coherente, respondiendo adecuadamente a los agravios formulados por la parte apelante; asimismo, la contestación a la apelación por parte del peticionante de tutela es puntual, breve y concisa, pero expone de manera lógica los motivos por los cuales considera que se debe declarar probada la asistencia familiar; y, x) Por lo tanto, no es atendible lo impetrado por el accionante, ya que la resolución de segunda instancia está debidamente fundamentada y motivada, sin que se observe vulneración del derecho al debido proceso.
En vía de enmienda, complementación y aclaración, la tercera interesada solicitó pronunciamiento respecto a la condenación de costas y costos al impetrante de tutela.
Ante ello, la Sala Constitucional, declaró no ha lugar a lo impetrado, por ser excusable.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa acta de audiencia pública de 9 de marzo de 2021, de demanda de incidente de cesación de asistencia familiar interpuesto por Juan Carlos Cruz Ugarte -padre ahora accionante- contra Adamari Cruz Caballero -hija hoy tercera interesada-, dentro del fenecido proceso de divorcio seguido por Lourdes Angélica Caballero Berthin contra el prenombrado, en la que se emitió el Auto Interlocutorio 6/2021, a través del cual, Rosario Elena Centellas Rojas, Jueza Pública de Familia Primera de la Capital del departamento de Oruro, declaró probado dicho incidente, y en consecuencia dispuso el cese de la asistencia familiar que venía rigiendo en favor de su hija (fs. 61 a 65 vta.).
II.2. Por Auto de 17 de marzo de 2021, la referida Jueza de la causa, en respuesta a la solicitud de ejecutoria presentada por el ahora accionante, dispuso lo siguiente: “…Siendo el estado de la causa y en sentido de que ninguna de las partes interpuso Recurso de Apelación contra el AUTO INTERLOCUTORIO № 6/2021 (…), en termino establecido por ley, en consecuencia se declara expresamente EJECUTORIADO el mismo en toda forma de derecho...” (sic [fs. 70 a 71]).
II.3. A través de memorial presentado el 23 de junio de 2022, ante el Juzgado Público de Familia Primero de la Capital del departamento de Oruro; la hoy tercera interesada, planteó demanda de asistencia familiar (fs. 101 a 102 vta.); la que fue contestada por el ahora impetrante de tutela mediante escrito presentado el 11 de julio de ese mismo año (fs. 110 a 111 vta.).
II.4. Mediante Auto Definitivo 42/2022 de 12 de agosto, la Jueza de primera instancia, declaró improbado el proceso de asistencia familiar, seguido por la hoy tercera interesada contra el ahora accionante, al tener resolución de cesación de asistencia familiar ejecutoriada por falta de estudios satisfactorios en dicha oportunidad, siendo la demandante mayor de edad (fs. 146 a 147).
II.5. Por memorial presentado el 19 de agosto de 2022, la tercera interesada, planteó recurso de apelación contra el aludido Auto Definitivo, pidiendo se revoque la resolución recurrida declarando probada la demanda de asistencia familiar (fs. 148 a 149 vta.). Asimismo, por escrito de 29 de igual mes y año, el accionante contestó el citado recurso (fs. 153 a 154 vta.).
II.6. A través de Auto de Vista 376/2022 de 21 de septiembre, Primo Martínez Fuentes y Ricardo Edgar Flores Carvajal, Vocales de la Sala Civil y Comercial de Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro -ahora accionados-, revocaron totalmente el Auto Definitivo 42/2022, y en consecuencia declararon con lugar y probada la demanda de asistencia familiar incoada por la tercera interesada; probada en relación al derecho de pedir, y parcialmente en cuanto al monto solicitado, fijando la suma de Bs800.- que debe hacer efectivo el demandado ahora accionado a favor de la prenombrada como asistencia familiar de manera mensual, a partir de la citación con la demanda presentada. Al fin establecido, la beneficiaria debe hacer conocer el número de cuenta bancaria a la autoridad judicial de primera instancia (fs. 166 a 171 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El peticionante de tutela denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus vertientes fundamentación, motivación y congruencia; así como los principios de seguridad jurídica y legalidad; por cuanto, los Vocales hoy accionados en apelación emitieron el Auto de Vista 376/2022 revocando la decisión impugnada, declarando procedente la demanda de asistencia familiar interpuesta por su hija ahora tercera interesada, fijando una suma de Bs800.-, sin motivación ni fundamentación y congruencia legal, ya que solo hicieron referencia al art. 109 del CFPF, sin abordar el tema de que en el caso existe una resolución anterior que declaró probada la cesación de asistencia familiar y al no ser apelada tiene calidad de cosa juzgada, incumpliendo con la aplicación objetiva de la ley, al dejar de lado el art. 1451 del CC, que regula las sentencias con autoridad de cosa juzgada.
Ante ello, los Vocales accionados argumentan que el citado Auto de Vista fue emitido con la debida fundamentación, motivación y congruencia, sosteniendo que no existe norma alguna que respalde el criterio del peticionante de tutela referido a que una vez cesada la asistencia familiar es imposible que en el futuro se pueda reclamar nuevamente su otorgación; al contrario, de la interpretación del art. 109.II del CFPF, se establece que, si la demandante aún es menor de veinticinco años de edad, tiene derecho a solicitar la asistencia familiar; aspectos que no fueron considerados por la juzgadora de primera instancia.
En consecuencia, corresponde en revisión, determinar si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Jurisprudencia reiterada: La fundamentación y motivación de las resoluciones como componentes del debido proceso
La SCP 0753/2019-S1 de 26 de agosto, estableció que: «…Sobre este particular la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Tristán Donoso Vs. Panamá sostuvo que: “…la motivación ‘es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión’. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática"; en tal sentido, se tiene que la motivación debe ser entendida como la justificación razonada de los fallos mediante la cual el juzgador arriba a una conclusión y asume una decisión; imperativo por el que toda resolución debe contener el desarrollo de los razonamientos de hecho por los cuales se emite el pronunciamiento vinculados con cada uno de los asuntos sometidos a la decisión del juzgador, esto es, las razones fácticas y circunstancias de hecho y probatorias que sustenten la determinación asumida, constituyendo por ende la motivación de todo fallo un deber fundamental inexcusable al momento de resolver los asuntos que conozcan.
Por otra parte, la fundamentación constituye la estructura jurídico-legal que sustenta los entendimientos fácticos expresados por el administrador de justicia, quien recurre sistemáticamente a las normas relevantes del ordenamiento jurídico a objeto de resolver las causas sujetas a su conocimiento, ello implica que las razones fácticas o criterios que son parte de la motivación se subsumen a la norma aplicable al caso, configurando ello los razonamientos legales de la decisión, así en el caso concreto de un proceso penal, la fundamentación se constituye en una garantía de observancia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de los ciudadanos de ser juzgados por las normas vigentes que rigen los procesos a los cuales están sometidos» (las negrillas nos corresponden).
Respecto al elemento congruencia, la SCP 0619/2018-S1 de 11 de octubre, sostuvo que: ‘“la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes ’” (las negrillas y el subrayado nos corresponden).
En virtud a dichos razonamientos, se concluye que los elementos fundamentación, motivación y congruencia, componentes del debido proceso, tienen diferentes alcances que, si bien pueden ser analizados de manera independiente, también de forma interdependiente e integral, por cuanto en conjunto garantizan que el contenido de un fallo judicial o administrativo brinde certeza al justiciable o administrado.
III.2. Análisis del caso concreto
Identificada la problemática constitucional, corresponde conocer las actuaciones desplegadas en el proceso de asistencia familiar del cual deviene la presente acción de defensa; así se tiene que, dentro del fenecido proceso de divorcio seguido por Lourdes Angélica Caballero Berthin contra el ahora accionante, éste interpuso incidente de cesación de asistencia familiar contra su hija mayor de edad, hoy tercera interesada, que fue resuelto por Auto Interlocutorio 6/2021 de 9 de marzo, a través del cual, Rosario Elena Centellas Rojas, Jueza Pública de Familia Primera de la Capital del departamento de Oruro, declaró probado el mismo; en consecuencia, dispuso el cese de la asistencia familiar que venía rigiendo en favor de su hija; y dado que ninguna de las partes apeló, mediante Auto de 17 de marzo de 2021, se declaró su ejecutoria (Conclusiones II.1 y II.2).
Posteriormente, la tercera interesada, mediante memorial presentado el 23 de junio de 2022, ante el Juzgado Público de Familia Primero de la Capital del departamento de Oruro, al amparo del art. 434 inc. j) del CFPF, en la vía extraordinaria planteó demanda de asistencia familiar contra el ahora accionante, pidiendo se fije un monto de asistencia familiar en su favor de Bs6 000.- (seis mil bolivianos) a fines de cubrir los gastos que demandan su manutención y educación; la que fue contestada por el ahora impetrante de tutela mediante escrito presentado el 11 de julio de ese año, por el que solicitó se declare improbada la misma, ya que su hija no demostró resultados en su formación profesional que vayan acorde con su edad desde su inscripción en la Universidad Domingo Savio, argumentado que, en antecedentes del proceso, se tiene Auto Interlocutorio 6/2021 que declaró probado el incidente de cesación de asistencia familiar que interpuso, precisamente con base al referido hecho; por lo que, dicha decisión al no ser impugnada a “la fecha” tiene calidad de cosa juzgada (Conclusión II.3).
En efecto, por Auto Definitivo 42/2022 de 12 de agosto, la mencionada autoridad judicial, declaró improbado el proceso de asistencia familiar descrito al tener resolución de cesación de asistencia familiar ejecutoriada por falta de estudios satisfactorios en dicha oportunidad, siendo la demandante hoy tercera interesada mayor de edad. En virtud a dicha decisión, la prenombrada interpuso recurso de apelación y corrido en traslado fue contestado por el ahora accionante (Conclusiones II.4 y II.5).
Como consecuencia, los Vocales accionados mediante Auto de Vista 376/2022, revocaron totalmente el Auto Definitivo 42/2022; en consecuencia, declararon con lugar y probada la demanda de asistencia familiar incoada por la hoy tercera interesada; probada en relación al derecho de pedir, y parcialmente en cuanto al monto solicitado, fijando la suma de Bs800.- que debe hacer efectivo el accionante a favor de la prenombrada como asistencia familiar de manera mensual, a partir de la citación con la demanda presentada; con la base en los siguientes fundamentos:
“1. En el caso de autos se está ante una situación especial, al contar ya la demandante con mayoría de edad. Entonces, respecto al tema se hace preciso referir que el Art. 144.I de la Constitución Política del Estado proclama que la mayoría de edad se adquiere a los 18 años y con ello, se adquiere ciudadanía, personería y capacidad suficiente para realizar actos de la vida civil y familiar; asimismo, el art. 64.I de la misma Norma Suprema manda que los padres tienen el deber de atender el mantenimiento y educación de los hijos mientras sean menores de edad o tengan alguna discapacidad. Respecto a ello se extrae como conclusiones que, los padres se encuentran liberados cuando los hijos adquieren la mayoría de edad y no tienen alguna discapacidad; segundo que, los hijos mayores de edad que no sufran alguna discapacidad, asumen el rol de ciudadanos y el deber de contribuir con su trabajo propio mantenimiento y educación. No obstante esa previsión constitucional (…) el Código de las Familias y del Proceso Familiar, como norma especial, protege los intereses y derechos de los hijos que aún de haber cumplido la mayoría de edad, se hallan en etapa de formación como estudiantes; ya que en el art. 109, luego de desarrollar la comprensión como derecho y obligación de la asistencia familiar, en su parágrafo II, de manera textual señala: ‘La Asistencia familiar se otorga hasta cumplida la mayoría de edad, y podrá extenderse hasta que la o el beneficiario cumpla los veinticinco (25) años, a fin de procurar su formación técnica o profesional o el aprendizaje de un arte u oficio, siempre y cuando la dedicación a su formación evidencie resultados efectivos’; siendo entonces la condicionante para que continúe vigente la obligación de los progenitores para proveer una asistencia familiar de un hijo mayor de edad, el que concurran los requisitos expresado en la norma, por ello la norma no manda de manera imperativa como ‘deberá’ sino, como ‘podrá extenderse’, lo cual evidencia la posibilidad en la procura de esa asistencia familiar, aun cuando el hijo o la hija sea mayor de edad pero que se halle procurando formación técnica o profesional, hasta los 25 años.
2. Aclarando aquel aspecto, se entenderá asimismo que si la o el beneficiario dejó de percibir esa asistencia familiar por no haber cumplido con la condicionante señalada por la norma especializada; de reencaminar su formación demostrando la efectividad en su rendimiento, si está aún dentro del margen de la edad ‘tope’ que señala la Ley, es perfectamente posible que pueda accionar la otorgación de aquel beneficio, pues no existe disposición legal alguna que prohíba aquello y más bien la interpretación del art. 109.II [de la Ley 603] debe efectuárselo bajo el principio de favorabilidad de quien lo solicite, con la estricta condicionante que los resultados sean efectivos y ello para su cabal cumplimiento incluso para satisfacción del obligado deba contar con informe periódicos.
En ese contexto, la determinación de cesación de asistencia familiar mediante resolución judicial, no puede causar estado sino en la medida que el beneficiario no demuestra el cumplimiento de la condicionante de la norma tantas veces señalada, es decir, la procura de su formación su técnica o profesional, o el aprendizaje de un arte u oficio, pero no solamente ello, sino que la dedicación a su formación pueda evidenciarse con resultados efectivos.
3. En el caso de autos, se verifica de antecedentes que, si bien existe una resolución que declaró la cesación de asistencia familiar que no fue apelada y por ello adquirió ejecutoria; se constata que aquella determinación se asumió porque en ese momento la beneficiaria no cumplía con la condicionante o requisito de procurar una formación profesional, de manera óptima no obstante estar registrada o inscrita en la Casa de Estudios Superior, siendo razonable la postura adoptada por el padre y el criterio del fallo respectivo.
Sin embargo de lo anterior, al presente se establece que las circunstancias variaron diametralmente tal como demuestran las pruebas adjuntas a la demanda de asistencia familiar, especialmente las referidas a los pagos por cuotas, (…) consistente en la respuesta que otorgó la Rectora Regional de la Universidad Privada Domingo Savio Oruro, con historial académico que demuestra el rendimiento académico de la solicitante (…) pruebas que no fueron valoradas en la Resolución que la juzgadora considera no fue desvirtuado la condición del proceso con resolución de cesación de asistencia familiar; (…) sin comprender el real alcance de la aplicación de la norma especializada y analizar las nuevas circunstancias que motivan a plantear asimismo nueva postulación, aspecto que indudablemente vulnera elementalmente el derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva protegida constitucionalmente en el art. 115 de la Constitución Política del Estado; y a partir de ello la limitación al derecho de asistencia familiar en la extensión autorizada por el art. 109.II de la Ley N° 604 del Código de las Familias y del Proceso Familiar; que bajo las circunstancias descritas y la escasa motivación debiera ameritar una nulidad del fallo apelado (…).
Empero, este Tribunal considera que a fin de no seguir perjudicando a las partes y fundamentalmente a la peticionante del beneficio de asistencia familiar, debe sobreponerse el valor justicia y fallarse en el fondo (…).
4. Bajo el análisis efectuado, (…) la Juez de instancia inferior en grado no cumplió de manera correcta con su deber de motivar su resolución, ni valorar de manera pertinente las pruebas producidas, y por ello merece la conclusión arribada en el punto anterior.
5. (…)
En ese contexto, dada las circunstancias de estudios superiores en que se halla la demandante y tomando en consideración lo previsto por el art. 116.V de la norma especial de materia familiar, respecto a la presunción legal que el padre o la madre tienen condiciones de salud física y mental para generar recursos económicos, para cubrir la asistencia familiar a las y los beneficiarios, mientras no demuestren lo contrario, en vinculación a lo mandado en el parágrafo I del artículo nombrado, en sentido que, la asistencia familiar se determina en proporción a las necesidades de la persona beneficiaria y los recursos económicos y posibilidades de quien o quienes deban prestarla; se deberá fijar una suma razonable como monto de asistencia familiar en favor de la demandante” (sic [Conclusión II.6]).
Así, glosados los argumentos del fallo cuestionado, corresponde analizar la denuncia de la vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia.
En dicho marco, con relación a la fundamentación y motivación, las líneas jurisprudenciales citadas en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, establecieron que las mismas son un elemento componente del derecho del debido proceso; toda resolución emitida por autoridad judicial, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de esta; que permita a las partes conocer cuáles son las razones para que se resuelva en un determinado sentido; cuando un juez omite la fundamentación y motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho, que vulnera de manera flagrante el citado derecho al debido proceso.
En el caso analizado, se evidencia que los Vocales accionados, en el Auto de Vista cuestionado, en el considerando I, expusieron los antecedentes procesales que originaron la apelación; en el considerando II, señalaron los argumentos del recurso de apelación -expuestos por la beneficiaria- encaminados a argumentar que conforme a la naturaleza de la asistencia familiar y la posibilidad de ser solicitado cuantas veces sea necesaria, en su caso se tenía acreditado que se encuentra estudiando una carrera universitaria con notas sobresalientes lo que demostraría dedicación a sus estudios; en virtud a ello, la cesación de la asistencia familiar no puede ser definitiva y puede ser pedida por el cambio de las circunstancias, resultando el criterio -del Juez inferior- de irrevisabilidad -de si le corresponde beneficiarse con la asistencia familiar- carece de lógica jurídica, atentando el debido proceso. Asimismo, relievó que no se consideró las necesidades de fondo, refiriéndose -el nombrado Juez- a la cesación de la asistencia familiar y su carácter irrevisable; que, se incurrió en falta de fundamentación y motivación, aludiendo que las razones de la discontinuidad de los estudios se debió a la pandemia generada por el Coronavirus (COVID-19); que no existe normativa sustantiva que ampare lo resuelto por el inferior; por último, se incurrió en omisión de valoración probatoria.
Igualmente, el Auto de Vista en análisis, expuso la respuesta al recurso de apelación -del obligado- ahora accionante, en el que se relievó que, en lo principal, se circunscribió a señalar a la Resolución que constaría en obrados sobre declaratoria del incidente de cesación de asistencia familiar, recurriendo a normativa civil para justificar que la decisión invocada tiene calidad de cosa juzgada y, por ende, no es posible su revisión; posteriormente, hizo referencia a los estudios que hubiera cursado -la beneficiaria- posteriormente a su bachillerato; refiriéndose a la prueba que demuestra que la precitada es mayor de dieciocho años; concluyendo, finalmente, que en el caso existe resolución de cesación de asistencia familiar.
Luego, en el considerando III, los Vocales accionados, realizaron la fundamentación de la resolución, en respaldo de citas de las normas de carácter constitucional y familiar de manera razonable y suficiente, estableciendo que si bien existe un mandato constitucional expreso en cuanto a las obligaciones de los padres en relación de sus hijos menores de edad y con discapacidad, se remitió a la disposición legal que reconoce el beneficio de la asistencia familiar en favor de los hijos menores de veinticinco años siempre que el beneficiario esté dedicado a su formación técnica o profesional y evidencie resultados efectivos, citando para ello el art. 109.II del CFPF; postulación coherente con el contenido normativo de dicho artículo. Asimismo, sostuvo que en caso de que, el beneficiario deje de recibir esta asistencia por no cumplir con la condición de demostrar progreso en su formación, pero siga dentro del límite de edad, puede solicitar la reactivación del beneficio, ya que no existe una disposición legal que lo prohíba, dicha interpretación debe hacerse bajo el principio de favorabilidad para quien lo solicita, siempre y cuando se presenten resultados efectivos, lo que puede ser verificado mediante informes periódicos; consideraciones de orden legal y fáctico, que ciertamente se ajustan al contenido normativo de la norma citada y a la naturaleza de la asistencia familiar que comprende los recursos que garantizan lo indispensable para la alimentación, salud, educación, vivienda, recreación y vestimenta de los que vayan a beneficiarse con ella y surge ante la necesidad manifiesta de los miembros de las familias y el incumplimiento de quien debe otorgarla conforme a sus posibilidades; resultando de ello que, la ahora tercera interesada hubiera demostrado que es menor de veinticinco años de edad, es estudiante universitaria con notas satisfactorias de rendimiento -sin que estos extremos hubiesen sido desvirtuados por el ahora accionante, ni mucho menos hubiesen sido cuestionados a través de esta acción de amparo constitucional-, habiendo demostrado la necesidad de recibir asistencia familiar.
Asimismo, enfatizó que, a pesar de que existe una resolución judicial que declaró la cesación de la asistencia familiar y adquirió ejecutoria al no ser apelada, se reconoce que la decisión se tomó porque la beneficiaria no cumplía con los requisitos en ese momento, aunque estuviera registrada en una institución educativa. No obstante, las circunstancias en el caso de análisis cambiaron, como lo demuestran las pruebas presentadas, consistente en historial académico de la beneficiaria y los pagos realizados por cuotas, que muestran su rendimiento académico posterior a la cesación del beneficio; por lo tanto, la apelación no debe ser entendida como si se estuviera revisando la resolución anterior y con ejecutoria, ni la presente tramitación resulta una cuestión incidental para pretender su vinculación a la resolución aludida, sino una pretensión nueva con argumento sustentado debidamente a partir del cambio de las circunstancias que motivaron el cese de asistencia familiar y el cumplimiento de la condicionante de la norma contenida en el art. 109.II del CFPF; concluyendo, finalmente, que conforme al art. 116.I y V de la norma especial en materia familiar, debía fijarse una asistencia familiar en favor de la hoy tercera interesada; resultando esta postulación razonable, por cuanto de manera enfática y conforme a los antecedentes del caso, estableció que no se está revisando la “Resolución” judicial que concluyó que, en ese momento la hija del impetrante de tutela no cumplió con los requisitos exigidos en el parágrafo II del referido artículo, sino que el Auto de Vista 376/2022 se encontraba revisando una decisión que emerge de una demanda de asistencia familiar, donde la beneficiaria cumplió con los requisitos exigidos en el citado art. 109.II; desvirtuando con ello, el argumento de que en el caso, existe calidad de cosa juzgada sobre la pérdida definitiva de un derecho (a percibir la asistencia familiar), circunstancias -se reitera-, en las que el accionante no probó el extremo de que su hija, no hubiese cumplido -nuevamente- con el rendimiento satisfactorio, extremo tampoco traído en revisión ante esta jurisdicción.
En consecuencia, se establece que la resolución en cuanto al elemento fundamentación y motivación, evidentemente cuenta con el suficiente respaldo jurídico y fáctico que el caso amerita; consiguientemente, las mencionadas autoridades no lesionaron los referidos elementos componentes del debido proceso.
En relación al debido proceso en su elemento de congruencia, mismo que exige la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; en el presente caso, del memorial de contestación al recurso de apelación, en el que solicitó se declare improbada la misma; tal extremo fue respondido por los Vocales accionados, en el punto seis del Considerado III.
La congruencia no solo implica lo anteriormente desarrollado, sino también la concordancia que debe tener toda resolución entre la parte considerativa y dispositiva, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. En el caso, también se observa que el Auto de Vista aludido contiene esa concordancia entre la parte considerativa y dispositiva; por cuanto, con base en las tres consideraciones expuestas, asumieron una decisión en la parte resolutiva, en mérito a un razonamiento integral y armonizado, observándose entonces que la resolución impugnada contiene la debida congruencia.
Sobre la base de los fundamentos expuestos, se evidencia que el Auto de Vista 376/2022 ahora cuestionado, cumplió los lineamientos jurisprudenciales del debido proceso en sus componentes referidos; razones por las cuales la tutela pretendida corresponde ser denegada, al constatarse que las autoridades accionadas cumplieron con explicar de forma suficiente y razonada, en lo relativo a la -motivación-, que subsumidas a la aplicación de la normativa correspondiente -fundamentación-, sustentaban su determinación.
Finalmente, en cuanto a los principios de legalidad y seguridad jurídica, encaminados a partir del presunto incumplimiento de la aplicación objetiva de la ley, en el entendido que en la emisión del Auto de Vista impugnado no se habría aplicado analogía normativa, dejando de lado el art. 1451 del CC, que regula las sentencias con autoridad de cosa juzgada, al existir en el caso una resolución anterior -Auto Interlocutorio 6/2021- que declaró la cesación de la asistencia familiar, y que tiene calidad de cosa juzgada; tal aspecto se traduce en un cuestionamiento a la labor interpretativa realizada por los Vocales accionados, sin que al respecto el accionante haya cumplido con la suficiente carga argumentativa, pues únicamente se limitó a mencionar su vulneración sin concretar de manera clara y suficiente porqué en el caso, considerando la naturaleza jurídica de la asistencia familiar y la condición de hija mayor de edad de la ahora tercera interesada y demás circunstancias fácticas del proceso de asistencia familiar, ameritaría aplicar el artículo invocado; falta de carga argumentativa que impide a esta instancia emitir un pronunciamiento al respecto, además cabe recordar que los principios no son tutelables de manera independiente y directa a través de este mecanismo constitucional, sino cuando se encuentren vinculados a algún derecho y/o garantía constitucional, extremo que no se evidencia; razón por la cual corresponde su denegatoria.
En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela impetrada, obró de manera correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve CONFIRMAR la Resolución 22/2023 de 13 de febrero, cursante de fs. 253 a 256 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, conforme los fundamentos jurídicos y las razones fácticas expuestas en el presente fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
Fdo. Boris Wilson Arias López
MAGISTRADO