SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0164/2025-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0164/2025-S2

Fecha: 31-Mar-2025

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El peticionante de tutela denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus vertientes fundamentación, motivación y congruencia; así como los principios de seguridad jurídica y legalidad; por cuanto, los Vocales hoy accionados en apelación emitieron el Auto de Vista 376/2022 revocando la decisión impugnada, declarando procedente la demanda de asistencia familiar interpuesta por su hija ahora tercera interesada, fijando una suma de Bs800.-, sin motivación ni fundamentación y congruencia legal, ya que solo hicieron referencia al art. 109 del CFPF, sin abordar el tema de que en el caso existe una resolución anterior que declaró probada la cesación de asistencia familiar y al no ser apelada tiene calidad de cosa juzgada, incumpliendo con la aplicación objetiva de la ley, al dejar de lado el art. 1451 del CC, que regula las sentencias con autoridad de cosa juzgada.

Ante ello, los Vocales accionados argumentan que el citado Auto de Vista fue emitido con la debida fundamentación, motivación y congruencia, sosteniendo que no existe norma alguna que respalde el criterio del peticionante de tutela referido a que una vez cesada la asistencia familiar es imposible que en el futuro se pueda reclamar nuevamente su otorgación; al contrario, de la interpretación del art. 109.II del CFPF, se establece que, si la demandante aún es menor de veinticinco años de edad, tiene derecho a solicitar la asistencia familiar; aspectos que no fueron considerados por la juzgadora de primera instancia.

En consecuencia, corresponde en revisión, determinar si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Jurisprudencia reiterada: La fundamentación y motivación de las resoluciones como componentes del debido proceso

La SCP 0753/2019-S1 de 26 de agosto, estableció que: «…Sobre este particular la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Tristán Donoso Vs. Panamá sostuvo que: “…la motivación ‘es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión’. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática"; en tal sentido, se tiene que la motivación debe ser entendida como la justificación razonada de los fallos mediante la cual el juzgador arriba a una conclusión y asume una decisión; imperativo por el que toda resolución debe contener el desarrollo de los razonamientos de hecho por los cuales se emite el pronunciamiento vinculados con cada uno de los asuntos sometidos a la decisión del juzgador, esto es, las razones fácticas y circunstancias de hecho y probatorias que sustenten la determinación asumida, constituyendo por ende la motivación de todo fallo un deber fundamental inexcusable al momento de resolver los asuntos que conozcan.

Por otra parte, la fundamentación constituye la estructura jurídico-legal que sustenta los entendimientos fácticos expresados por el administrador de justicia, quien recurre sistemáticamente a las normas relevantes del ordenamiento jurídico a objeto de resolver las causas sujetas a su conocimiento, ello implica que las razones fácticas o criterios que son parte de la motivación se subsumen a la norma aplicable al caso, configurando ello los razonamientos legales de la decisión, así en el caso concreto de un proceso penal, la fundamentación se constituye en una garantía de observancia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de los ciudadanos de ser juzgados por las normas vigentes que rigen los procesos a los cuales están sometidos» (las negrillas nos corresponden).

Respecto al elemento congruencia, la SCP 0619/2018-S1 de 11 de octubre, sostuvo que: ‘“la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes ’” (las negrillas y el subrayado nos corresponden).

En virtud a dichos razonamientos, se concluye que los elementos fundamentación, motivación y congruencia, componentes del debido proceso, tienen diferentes alcances que, si bien pueden ser analizados de manera independiente, también de forma interdependiente e integral, por cuanto en conjunto garantizan que el contenido de un fallo judicial o administrativo brinde certeza al justiciable o administrado.

III.2.  Análisis del caso concreto

Identificada la problemática constitucional, corresponde conocer las actuaciones desplegadas en el proceso de asistencia familiar del cual deviene la presente acción de defensa; así se tiene que, dentro del fenecido proceso de divorcio seguido por Lourdes Angélica Caballero Berthin contra el ahora accionante, éste interpuso incidente de cesación de asistencia familiar contra su hija mayor de edad, hoy tercera interesada, que fue resuelto por Auto Interlocutorio 6/2021 de 9 de marzo, a través del cual, Rosario Elena Centellas Rojas, Jueza Pública de Familia Primera de la Capital del departamento de Oruro, declaró probado el mismo; en consecuencia, dispuso el cese de la asistencia familiar que venía rigiendo en favor de su hija; y dado que ninguna de las partes apeló, mediante Auto de 17 de marzo de 2021, se declaró su ejecutoria (Conclusiones II.1 y II.2).

Posteriormente, la tercera interesada, mediante memorial presentado el 23 de junio de 2022, ante el Juzgado Público de Familia Primero de la Capital del departamento de Oruro, al amparo del art. 434 inc. j) del CFPF, en la vía extraordinaria planteó demanda de asistencia familiar contra el ahora accionante, pidiendo se fije un monto de asistencia familiar en su favor de Bs6 000.- (seis mil bolivianos) a fines de cubrir los gastos que demandan su manutención y educación; la que fue contestada por el ahora impetrante de tutela mediante escrito presentado el 11 de julio de ese año, por el que solicitó se declare improbada la misma, ya que su hija no demostró resultados en su formación profesional que vayan acorde con su edad desde su inscripción en la Universidad Domingo Savio, argumentado que, en antecedentes del proceso, se tiene Auto Interlocutorio 6/2021 que declaró probado el incidente de cesación de asistencia familiar que interpuso, precisamente con base al referido hecho; por lo que, dicha decisión al no ser impugnada a “la fecha” tiene calidad de cosa juzgada (Conclusión II.3).

En efecto, por Auto Definitivo 42/2022 de 12 de agosto, la mencionada autoridad judicial, declaró improbado el proceso de asistencia familiar descrito al tener resolución de cesación de asistencia familiar ejecutoriada por falta de estudios satisfactorios en dicha oportunidad, siendo la demandante hoy tercera interesada mayor de edad. En virtud a dicha decisión, la prenombrada interpuso recurso de apelación y corrido en traslado fue contestado por el ahora accionante (Conclusiones II.4 y II.5).

Como consecuencia, los Vocales accionados mediante Auto de Vista 376/2022, revocaron totalmente el Auto Definitivo 42/2022; en consecuencia, declararon con lugar y probada la demanda de asistencia familiar incoada por la hoy tercera interesada; probada en relación al derecho de pedir, y parcialmente en cuanto al monto solicitado, fijando la suma de Bs800.- que debe hacer efectivo el accionante a favor de la prenombrada como asistencia familiar de manera mensual, a partir de la citación con la demanda presentada; con la base en los siguientes fundamentos:

1. En el caso de autos se está ante una situación especial, al contar ya la demandante con mayoría de edad. Entonces, respecto al tema se hace preciso referir que el Art. 144.I de la Constitución Política del Estado proclama que la mayoría de edad se adquiere a los 18 años y con ello, se adquiere ciudadanía, personería y capacidad suficiente para realizar actos de la vida civil y familiar; asimismo, el art. 64.I de la misma Norma Suprema manda que los padres tienen el deber de atender el mantenimiento y educación de los hijos mientras sean menores de edad o tengan alguna discapacidad. Respecto a ello se extrae como conclusiones que, los padres se encuentran liberados cuando los hijos adquieren la mayoría de edad y no tienen alguna discapacidad; segundo que, los hijos mayores de edad que no sufran alguna discapacidad, asumen el rol de ciudadanos y el deber de contribuir con su trabajo propio mantenimiento y educación. No obstante esa previsión constitucional (…) el Código de las Familias y del Proceso Familiar, como norma especial, protege los intereses y derechos de los hijos que aún de haber cumplido la mayoría de edad, se hallan en etapa de formación como estudiantes; ya que en el art. 109, luego de desarrollar la comprensión como derecho y obligación de la asistencia familiar, en su parágrafo II, de manera textual señala: ‘La Asistencia familiar se otorga hasta cumplida la mayoría de edad, y podrá extenderse hasta que la o el beneficiario cumpla los veinticinco (25) años, a fin de procurar su formación técnica o profesional o el aprendizaje de un arte u oficio, siempre y cuando la dedicación a su formación evidencie resultados efectivos’; siendo entonces la condicionante para que continúe vigente la obligación de los progenitores para proveer una asistencia familiar de un hijo mayor de edad, el que concurran los requisitos expresado en la norma, por ello la norma no manda de manera imperativa como ‘deberá sino, como ‘podrá extenderse’, lo cual evidencia la posibilidad en la procura de esa asistencia familiar, aun cuando el hijo o la hija sea mayor de edad pero que se halle procurando formación técnica o profesional, hasta los 25 años.

2. Aclarando aquel aspecto, se entenderá asimismo que si la o el beneficiario dejó de percibir esa asistencia familiar por no haber cumplido con la condicionante señalada por la norma especializada; de reencaminar su formación demostrando la efectividad en su rendimiento, si está aún dentro del margen de la edad ‘tope’ que señala la Ley, es perfectamente posible que pueda accionar la otorgación de aquel beneficio, pues no existe disposición legal alguna que prohíba aquello y más bien la interpretación del art. 109.II [de la Ley 603] debe efectuárselo bajo el principio de favorabilidad de quien lo solicite, con la estricta condicionante que los resultados sean efectivos y ello para su cabal cumplimiento incluso para satisfacción del obligado deba contar con informe periódicos.

En ese contexto, la determinación de cesación de asistencia familiar mediante resolución judicial, no puede causar estado sino en la medida que el beneficiario no demuestra el cumplimiento de la condicionante de la norma tantas veces señalada, es decir, la procura de su formación su técnica o profesional, o el aprendizaje de un arte u oficio, pero no solamente ello, sino que la dedicación a su formación pueda evidenciarse con resultados efectivos.

3. En el caso de autos, se verifica de antecedentes que, si bien existe una resolución que declaró la cesación de asistencia familiar que no fue apelada y por ello adquirió ejecutoria; se constata que aquella determinación se asumió porque en ese momento la beneficiaria no cumplía con la condicionante o requisito de procurar una formación profesional, de manera óptima no obstante estar registrada o inscrita en la Casa de Estudios Superior, siendo razonable la postura adoptada por el padre y el criterio del fallo respectivo.

Sin embargo de lo anterior, al presente se establece que las circunstancias variaron diametralmente tal como demuestran las pruebas adjuntas a la demanda de asistencia familiar, especialmente las referidas a los pagos por cuotas, (…) consistente en la respuesta que otorgó la Rectora Regional de la Universidad Privada Domingo Savio Oruro, con historial académico que demuestra el rendimiento académico de la solicitante (…) pruebas que no fueron valoradas en la Resolución que la juzgadora considera no fue desvirtuado la condición del proceso con resolución de cesación de asistencia familiar; (…) sin comprender el real alcance de la aplicación de la norma especializada y analizar las nuevas circunstancias que motivan a plantear asimismo nueva postulación, aspecto que indudablemente vulnera elementalmente el derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva protegida constitucionalmente en el art. 115 de la Constitución Política del Estado; y a partir de ello la limitación al derecho de asistencia familiar en la extensión autorizada por el art. 109.II de la Ley N° 604 del Código de las Familias y del Proceso Familiar; que bajo las circunstancias descritas y la escasa motivación debiera ameritar una nulidad del fallo apelado (…).

Empero, este Tribunal considera que a fin de no seguir perjudicando a las partes y fundamentalmente a la peticionante del beneficio de asistencia familiar, debe sobreponerse el valor justicia y fallarse en el fondo (…).

4. Bajo el análisis efectuado, (…) la Juez de instancia inferior en grado no cumplió de manera correcta con su deber de motivar su resolución, ni valorar de manera pertinente las pruebas producidas, y por ello merece la conclusión arribada en el punto anterior.

5. (…)

6. En relación a la respuesta dada al recurso de apelación por parte del demandado [hoy accionante], que asume defensa fundamentalmente basado en la existencia de una resolución que desde su punto de vista tiene valor de cosa juzgada inamovible, al no haberse interpuesto impugnación contra ella, debe comprender los fundamentos contenidos en el presente fallo, y no enmarcarse en la idea que se estuviera revisando aquella resolución no apelada y con ejecutoria, ni la presente tramitación resulta una cuestión incidental para pretender su vinculación a la resolución aludida, sino una pretensión nueva con argumento sustentado debidamente a partir del cambio de las circunstancias que motivaron el cese de asistencia familiar y el cumplimiento de la condicionante de la norma contenida en el art. 109.II de la Ley N° 603, y habiendo cumplido esencialmente lo extrañado en la segunda parte de su respuesta, referida a la carga de la prueba, por lo que la afirmación final que su hija no demostró jamás avance académico efectivo, contradice a los principios ético morales contenidos en el art. 8 de la Constitución Política del Estado, esencialmente el ‘ama llulla’, pues en contradicción a su afirmación, se halla en obrados prueba a que su se identificó, respaldando la postulación y pretensión de la demandante.

En ese contexto, dada las circunstancias de estudios superiores en que se halla la demandante y tomando en consideración lo previsto por el art. 116.V de la norma especial de materia familiar, respecto a la presunción legal que el padre o la madre tienen condiciones de salud física y mental para generar recursos económicos, para cubrir la asistencia familiar a las y los beneficiarios, mientras no demuestren lo contrario, en vinculación a lo mandado en el parágrafo I del artículo nombrado, en sentido que, la asistencia familiar se determina en proporción a las necesidades de la persona beneficiaria y los recursos económicos y posibilidades de quien o quienes deban prestarla; se deberá fijar una suma razonable como monto de asistencia familiar en favor de la demandante” (sic [Conclusión II.6]).

Así, glosados los argumentos del fallo cuestionado, corresponde analizar la denuncia de la vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia.

En dicho marco, con relación a la fundamentación y motivación, las líneas jurisprudenciales citadas en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, establecieron que las mismas son un elemento componente del derecho del debido proceso; toda resolución emitida por autoridad judicial, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de esta; que permita a las partes conocer cuáles son las razones para que se resuelva en un determinado sentido; cuando un juez omite la fundamentación y motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho, que vulnera de manera flagrante el citado derecho al debido proceso.

En el caso analizado, se evidencia que los Vocales accionados, en el Auto de Vista cuestionado, en el considerando I, expusieron los antecedentes procesales que originaron la apelación; en el considerando II, señalaron los argumentos del recurso de apelación -expuestos por la beneficiaria- encaminados a argumentar que conforme a la naturaleza de la asistencia familiar y la posibilidad de ser solicitado cuantas veces sea necesaria, en su caso se tenía acreditado que se encuentra estudiando una carrera universitaria con notas sobresalientes lo que demostraría dedicación a sus estudios; en virtud a ello, la cesación de la asistencia familiar no puede ser definitiva y puede ser pedida por el cambio de las circunstancias, resultando el criterio -del Juez inferior- de irrevisabilidad -de si le corresponde beneficiarse con la asistencia familiar- carece de lógica jurídica, atentando el debido proceso. Asimismo, relievó que no se consideró las necesidades de fondo, refiriéndose -el nombrado Juez- a la cesación de la asistencia familiar y su carácter irrevisable; que, se incurrió en falta de fundamentación y motivación, aludiendo que las razones de la discontinuidad de los estudios se debió a la pandemia generada por el Coronavirus (COVID-19); que no existe normativa sustantiva que ampare lo resuelto por el inferior; por último, se incurrió en omisión de valoración probatoria.

Igualmente, el Auto de Vista en análisis, expuso la respuesta al recurso de apelación -del obligado- ahora accionante, en el que se relievó que, en lo principal, se circunscribió a señalar a la Resolución que constaría en obrados sobre declaratoria del incidente de cesación de asistencia familiar, recurriendo a normativa civil para justificar que la decisión invocada tiene calidad de cosa juzgada y, por ende, no es posible su revisión; posteriormente, hizo referencia a los estudios que hubiera cursado -la beneficiaria- posteriormente a su bachillerato; refiriéndose a la prueba que demuestra que la precitada es mayor de dieciocho años; concluyendo, finalmente, que en el caso existe resolución de cesación de asistencia familiar.

Luego, en el considerando III, los Vocales accionados, realizaron la fundamentación de la resolución, en respaldo de citas de las normas de carácter constitucional y familiar de manera razonable y suficiente, estableciendo que si bien existe un mandato constitucional expreso en cuanto a las obligaciones de los padres en relación de sus hijos menores de edad y con discapacidad, se remitió a la disposición legal que reconoce el beneficio de la asistencia familiar en favor de los hijos menores de veinticinco años siempre que el beneficiario esté dedicado a su formación técnica o profesional y evidencie resultados efectivos, citando para ello el art. 109.II del CFPF; postulación coherente con el contenido normativo de dicho artículo. Asimismo, sostuvo que en caso de que, el beneficiario deje de recibir esta asistencia por no cumplir con la condición de demostrar progreso en su formación, pero siga dentro del límite de edad, puede solicitar la reactivación del beneficio, ya que no existe una disposición legal que lo prohíba, dicha interpretación debe hacerse bajo el principio de favorabilidad para quien lo solicita, siempre y cuando se presenten resultados efectivos, lo que puede ser verificado mediante informes periódicos; consideraciones de orden legal y fáctico, que ciertamente se ajustan al contenido normativo de la norma citada y a la naturaleza de la asistencia familiar que comprende los recursos que garantizan lo indispensable para la alimentación, salud, educación, vivienda, recreación y vestimenta de los que vayan a beneficiarse con ella y surge ante la necesidad manifiesta de los miembros de las familias y el incumplimiento de quien debe otorgarla conforme a sus posibilidades; resultando de ello que, la ahora tercera interesada hubiera demostrado que es menor de veinticinco años de edad, es estudiante universitaria con notas satisfactorias de rendimiento -sin que estos extremos hubiesen sido desvirtuados por el ahora accionante, ni mucho menos hubiesen sido cuestionados a través de esta acción de amparo constitucional-, habiendo demostrado la necesidad de recibir asistencia familiar.

Asimismo, enfatizó que, a pesar de que existe una resolución judicial que declaró la cesación de la asistencia familiar y adquirió ejecutoria al no ser apelada, se reconoce que la decisión se tomó porque la beneficiaria no cumplía con los requisitos en ese momento, aunque estuviera registrada en una institución educativa. No obstante, las circunstancias en el caso de análisis cambiaron, como lo demuestran las pruebas presentadas, consistente en historial académico de la beneficiaria y los pagos realizados por cuotas, que muestran su rendimiento académico posterior a la cesación del beneficio; por lo tanto, la apelación no debe ser entendida como si se estuviera revisando la resolución anterior y con ejecutoria, ni la presente tramitación resulta una cuestión incidental para pretender su vinculación a la resolución aludida, sino una pretensión nueva con argumento sustentado debidamente a partir del cambio de las circunstancias que motivaron el cese de asistencia familiar y el cumplimiento de la condicionante de la norma contenida en el art. 109.II del CFPF; concluyendo, finalmente, que conforme al art. 116.I y V de la norma especial en materia familiar, debía fijarse una asistencia familiar en favor de la hoy tercera interesada; resultando esta postulación razonable, por cuanto de manera enfática y conforme a los antecedentes del caso, estableció que no se está revisando la “Resolución” judicial que concluyó que, en ese momento la hija del impetrante de tutela no cumplió con los requisitos exigidos en el parágrafo II del referido artículo, sino que el Auto de Vista 376/2022 se encontraba revisando una decisión que emerge de una demanda de asistencia familiar, donde la beneficiaria cumplió con los requisitos exigidos en el citado art. 109.II; desvirtuando con ello, el argumento de que en el caso, existe calidad de cosa juzgada sobre la pérdida definitiva de un derecho (a percibir la asistencia familiar), circunstancias -se reitera-, en las que el accionante no probó el extremo de que su hija, no hubiese cumplido -nuevamente- con el rendimiento satisfactorio, extremo tampoco traído en revisión ante esta jurisdicción.

En consecuencia, se establece que la resolución en cuanto al elemento fundamentación y motivación, evidentemente cuenta con el suficiente respaldo jurídico y fáctico que el caso amerita; consiguientemente, las mencionadas autoridades no lesionaron los referidos elementos componentes del debido proceso.

En relación al debido proceso en su elemento de congruencia, mismo que exige la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; en el presente caso, del memorial de contestación al recurso de apelación, en el que solicitó se declare improbada la misma; tal extremo fue respondido por los Vocales accionados, en el punto seis del Considerado III.

La congruencia no solo implica lo anteriormente desarrollado, sino también la concordancia que debe tener toda resolución entre la parte considerativa y dispositiva, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. En el caso, también se observa que el Auto de Vista aludido contiene esa concordancia entre la parte considerativa y dispositiva; por cuanto, con base en las tres consideraciones expuestas, asumieron una decisión en la parte resolutiva, en mérito a un razonamiento integral y armonizado, observándose entonces que la resolución impugnada contiene la debida congruencia.

Sobre la base de los fundamentos expuestos, se evidencia que el Auto de Vista 376/2022 ahora cuestionado, cumplió los lineamientos jurisprudenciales del debido proceso en sus componentes referidos; razones por las cuales la tutela pretendida corresponde ser denegada, al constatarse que las autoridades accionadas cumplieron con explicar de forma suficiente y razonada, en lo relativo a la -motivación-, que subsumidas a la aplicación de la normativa correspondiente -fundamentación-, sustentaban su determinación.

Finalmente, en cuanto a los principios de legalidad y seguridad jurídica, encaminados a partir del presunto incumplimiento de la aplicación objetiva de la ley, en el entendido que en la emisión del Auto de Vista impugnado no se habría aplicado analogía normativa, dejando de lado el art. 1451 del CC, que regula las sentencias con autoridad de cosa juzgada, al existir en el caso una resolución anterior -Auto Interlocutorio 6/2021- que declaró la cesación de la asistencia familiar, y que tiene calidad de cosa juzgada; tal aspecto se traduce en un cuestionamiento a la labor interpretativa realizada por los Vocales accionados, sin que al respecto el accionante haya cumplido con la suficiente carga argumentativa, pues únicamente se limitó a mencionar su vulneración sin concretar de manera clara y suficiente porqué en el caso, considerando la naturaleza jurídica de la asistencia familiar y la condición de hija mayor de edad de la ahora tercera interesada y demás circunstancias fácticas del proceso de asistencia familiar, ameritaría aplicar el artículo invocado; falta de carga argumentativa que impide a esta instancia emitir un pronunciamiento al respecto, además cabe recordar que los principios no son tutelables de manera independiente y directa a través de este mecanismo constitucional, sino cuando se encuentren vinculados a algún derecho y/o garantía constitucional, extremo que no se evidencia; razón por la cual corresponde su denegatoria.

En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela impetrada, obró de manera correcta.