SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0164/2025-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0164/2025-S2

Fecha: 31-Mar-2025

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 25 de enero y 1 de febrero, ambos de 2023, cursante a fs. 1; y, 200 a 203 y 206 a 207 vta., el accionante manifiesta lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro el proceso madre de asistencia familiar, en el cual la beneficiaria es su hija Adamari Cruz Caballero -hoy tercera interesada- y mayor de edad, tramitado en el Juzgado Público de Familia Primero de la Capital del departamento de Oruro, el 8 de febrero de 2021 interpuso una pretensión -incidente- de cesación de asistencia familiar; que fue resuelta mediante el Auto Interlocutorio 6/2021 de 9 de marzo, por el cual se declaró probado el mismo; y, en consecuencia se dispuso el cese de la asistencia familiar a favor de la mencionada; y al no haberse recurrido se ejecutó mediante Auto de 17 de marzo de igual año.

No obstante, el 23 de junio de 2022, su hija hoy tercera interesada interpuso una demanda de asistencia familiar ante el indicado Juzgado, que una vez sustanciado, mediante Auto Definitivo 42/2022 de 12 de agosto, fue declarada improbada, ya que existía una resolución de cesación de asistencia familiar ejecutoriada; determinación que al ser apelada por la nombrada, mereció el Auto de Vista 376/2022 de 21 de septiembre, emitida por Primo Martínez Fuentes y Ricardo Edgar Flores Carvajal, Vocales de la Sala Civil y Comercial de Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro -ahora accionados- a través del cual revocaron totalmente el Auto Definitivo descrito, declarando con lugar y probada la demanda de asistencia familiar incoada, fijando un monto de asistencia familiar en la suma de Bs800.- (ochocientos bolivianos); decisión que no respetó la garantía constitucional del debido proceso en su vertiente fundamentación y motivación; aplicación de norma legal vigente, faltando a los principios de seguridad jurídica y legalidad.

En ese sentido, advierte que el citado Auto de Vista, fue emitido sin realizar una fundamentación legal con la normativa legal vigente, referente a las sentencias que tienen calidad de cosa juzgada, ya que solo hizo mención en reiteradas oportunidades al art. 109 del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF) -Ley 603 de 19 de noviembre de 2014-, pero en ninguna parte se realiza una fundamentación legal con relación a la “sentencia ejecutoriada” de cesación de asistencia familiar, dejando de lado el Auto Supremo (AS) 1058/2016 de 6 de septiembre, que establece: ‘“Los jueces y tribunales de justicia resolverán de acuerdo a las leyes de la república las pretensiones sometidas a su jurisdicción y deberán fundar su resolución en los principios generales del derecho, las leyes análogas o la equidad que nace del ordenamiento jurídico del Estado”’ (sic).

Al respecto, si bien el Código de las Familias y del Proceso Familiar, no establece en su normativa sobre la cosa juzgada en materia familiar, correspondía aplicar por analogía normativa el Código Civil (CC), que en su art. 1451 establece: “Lo dispuesto por la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada causa estado a todos los efectos entre las partes, sus herederos y causahabientes”; ello, en el entendido que en el caso, existe el Auto Interlocutorio 6/2021, que dispuso la cesación de la asistencia familiar con calidad de cosa juzgada inamovible para las partes.

De ahí que, las autoridades accionadas no pueden sin ningún fundamento normativo dejar sin efecto una resolución que tiene calidad de cosa juzgada y volver a fijar una asistencia familiar a favor de una beneficiaria a la que la asistencia familiar ya fue cesada por haber incumplido lo que determina el art. 109 del CFPF, atentando contra los principios de seguridad jurídica y legalidad, que establecen que todos los actos procesales que se desarrollan en la sustanciación de un proceso deben estar sujetos a lo establecido por las normas legales vigentes, de lo contrario caerían en la ilegalidad de esos actos.

Finalmente, refiere que toda persona tiene derecho a un debido proceso y a que las resoluciones emitidas por autoridades judiciales tengan fundamentación legal con normativa vigente en nuestro país; sin embargo, el Auto de Vista 376/2022 afecta su derecho a un debido proceso, ya que al carecer de motivación y congruencia legal le deja en un estado de inseguridad jurídica, que le obliga a seguir otorgando una asistencia familiar que ya fue cesada con una resolución que tiene calidad de cosa juzgada, resultando la misma arbitraria e ilegal.

I.1.2. Derecho y principios supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela considera lesionado su derecho al debido proceso en sus vertientes fundamentación, motivación y congruencia; así como los principios de seguridad jurídica y legalidad; citando al efecto el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga dejar sin efecto el Auto de Vista 376/2022, y se emita una nueva resolución respetando los principios de legalidad y seguridad jurídica.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 13 de febrero de 2023, según consta en acta cursante de fs. 246 a 252, se produjeron los siguientes actuados:  

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional presentado.

I.2.2. Informe de la parte accionada

Primo Martínez Fuentes y Ricardo Edgar Flores Carvajal, Vocales de la Sala Civil y Comercial de Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, a través del informe escrito cursante de fs. 216 a 218 vta., indicaron que: a) Al respecto, del contenido de los fundamentos del Auto de Vista 376/2022, se evidencia que la presunta carencia de motivación se tiene por desvirtuada; de la misma forma, la acusación que sugiere la existencia de cosa juzgada; esto de manera concreta en el punto “seis”, se explicó de forma clara y pertinente la imposibilidad de alegar una presunta inamovilidad de la resolución que acogió la cesación de asistencia familiar, no existiendo norma alguna que señale o respalde el criterio del accionante en sentido que una vez cesada la asistencia familiar no será posible nunca más reclamar su otorgación; b) Por ello, en interpretación del art. 109.II del CFPF se tiene desarrollado que al estar -la beneficiaria- aún comprendida en la edad que prevé la referida norma con la condicionante de ‘“procurar su formación técnica o profesional (...)’” (sic) le es perfectamente posible solicitar y ser acogido de manera favorable aquel beneficio por parte de la tercera interesada, pues tal como se tiene descrito en el referido Auto de Vista, se presentó la evidencia necesaria y vinculante que se venía cumpliendo con el requisito de evidenciar resultados positivos y además ser menor de veinticinco años, aspectos no considerados por la juzgadora de instancia, no siendo necesario recurrir a analogía normativa como supone de manera errada el accionante; y, c) La analogía juris se presenta cuando un conjunto de disposiciones legales que forman una institución reguladora de una situación determinada, se aplica a otra semejante ante el vacío normativo, aspecto que en la materia resuelta no tiene mérito, ya que el art. 109.II del citado Código resulta claro en cuanto a su alcance, que debe ser interpretado regido por los principios de favorabilidad y razonabilidad que fueron aplicados en el fallo de segunda instancia, no existiendo vulneración de ningún derecho ni garantía constitucional del precitado.

I.2.3. Intervención de la tercera interesada

Adamari Cruz Caballero, a través de su abogado, en audiencia solicitando se deniegue la tutela impetrada, manifestó que: 1) Adherirse al informe presentado por la parte accionada, resaltando que se está haciendo uso indiscriminado de este mecanismo de defensa para reparar aspectos que corresponden a la jurisdicción ordinaria; 2) El accionante incumplió el principio de subsidiariedad, en el entendido de que en el proceso de asistencia familiar que instauró podría plantear nuevo incidente de cesación de asistencia familiar; 3) Respecto a la aplicación por analogía del art. 1451 del CC, que establece, lo dispuesto por la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada causa estado, es inaplicable a este caso, porque se refiere a sentencia, no a autos interlocutorios que pueden ser modificados por un proceso posterior, tal como lo estipulan la norma constitucional y el Código de las Familias y del Proceso Familiar; 4) En cuanto a la cesación de la asistencia familiar, aunque se haya decretado su cesación anteriormente, esta puede ser solicitada nuevamente en cualquier momento, incluso si la beneficiaria es mayor de edad, siempre que existan cambios en las circunstancias que justifiquen la solicitud; el cumplimiento de las obligaciones por parte de los progenitores, especialmente la responsabilidad de procurar lo mejor para sus hijos, es un principio fundamental en este contexto; y, 5) El Auto de Vista 376/2022 ahora impugnado, se encuentra debidamente fundamentado y motivado, no existiendo vulneración del debido proceso.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, por Resolución 22/2023 de 13 de febrero, cursante de fs. 253 a 256 vta., denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: i) En mérito a la revisión de los antecedentes, se concluye que, la demandante hoy tercera interesada, interpuso el recurso de apelación contra el Auto Definitivo 42/2022, donde exponiendo sus agravios solicitó que el Tribunal de segunda instancia modifique la decisión del Juez de primera instancia, a lo que el accionante respondió; ii) Para revisar esa decisión de segunda instancia, es necesario considerar primero los argumentos presentados en el recurso de apelación, así como las observaciones que se encuentran en la contestación de dicho recurso; a partir de este último se advierte que el impetrante de tutela precisó que el Auto Interlocutorio 6/2021, fue declarado expresamente ejecutoriado, y señala que debería haberse aplicado el art. 1451 del CC, relativo a la cosa juzgada, asimismo, refirió que la cesación de la asistencia familiar se debió a que la ahora tercera interesada no mostró resultados efectivos que apoyaran su formación técnica o profesional; en consecuencia, dado que existe una resolución con calidad de cosa juzgada, no debería interponerse una nueva pretensión sobre lo ya resuelto; iii) Ahora bien, al revisar la resolución impugnada, se pueden identificar los siguientes elementos: el Auto de Vista 376/2022 comienza con una referencia a los antecedentes procesales que originaron el recurso de apelación; en el considerando dos, se detallan los argumentos presentados en dicha impugnación, así como las observaciones de la parte accionante en su respuesta al recurso; en el considerando tres, se exponen los fundamentos de la resolución, los cuales se subdividen en al menos seis acápites; al final, en la parte dispositiva, se revoca totalmente el Auto Definitivo 42/2022, declarando probada la demanda de asistencia familiar; iv) En el considerando tres, de los fundamentos de la resolución, se observa que las autoridades accionadas exponen de manera detallada las razones lógicas y jurídicas por las cuales deciden revocar la decisión y declarar probada la asistencia familiar; se hace mención de la normativa aplicable al caso, como el art. 109.II del CFPF, y otras disposiciones legales; v) En sus conclusiones, señalan que, si bien existe una resolución que declaró la cesación de la asistencia familiar que no fue apelada y, por ello adquirió calidad de cosa juzgada; se constata que dicha decisión se asumió porque en ese momento, la beneficiaria no cumplía con el requisito de procurar una formación profesional óptima, aunque estaba inscrita en una casa de estudios superiores, siendo razonable la postura adoptada por el padre ahora accionante y el criterio del fallo respectivo; vi) Sin embargo, de lo anterior al presente, las circunstancias cambiaron, como se demuestra con las pruebas presentadas en la demanda de asistencia familiar, especialmente las que respaldan los pagos de cuotas, incluidas las respuestas de la Rectora Regional de la Universidad Privada Domingo Savio Oruro, que evidencian el rendimiento académico de la tercera interesada; vii) Con respecto a las pruebas presentadas en el expediente, se considera que existe un fundamento sólido para concluir que las circunstancias cambiaron, lo que justifica acoger favorablemente la pretensión de asistencia familiar; asimismo, se destaca el interés superior de los hijos, un aspecto que a menudo se olvida por parte de los padres, aunque estos también tienen derechos y responsabilidades; viii) En relación con la respuesta dada al recurso de apelación por parte del hoy impetrante de tutela, que basa su defensa en la existencia de una resolución que, desde su punto de vista, tiene el valor de cosa juzgada inamovible al no haberse impugnado, debe ser comprendida en el marco de los fundamentos expuestos en el presente fallo constitucional y no enmarcarse a la idea de que se estuviera revisando una resolución no apelada y ejecutoriada, ni que la presente tramitación se vincule a dicha resolución; por el contrario, se trata de una nueva pretensión, debidamente sustentada, basada en el cambio de circunstancias que motivaron la cesación de la asistencia familiar; ix) Con base a tales argumentos expuestos en el citado Auto de Vista, se concluye que el recurso de apelación es congruente y coherente, respondiendo adecuadamente a los agravios formulados por la parte apelante; asimismo, la contestación a la apelación por parte del peticionante de tutela es puntual, breve y concisa, pero expone de manera lógica los motivos por los cuales considera que se debe declarar probada la asistencia familiar; y, x) Por lo tanto, no es atendible lo impetrado por el accionante, ya que la resolución de segunda instancia está debidamente fundamentada y motivada, sin que se observe vulneración del derecho al debido proceso.

En vía de enmienda, complementación y aclaración, la tercera interesada solicitó pronunciamiento respecto a la condenación de costas y costos al impetrante de tutela.

Ante ello, la Sala Constitucional, declaró no ha lugar a lo impetrado, por ser excusable.