SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0165/2025-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0165/2025-S4

Fecha: 26-Mar-2025

En ese entendido y compulsados los aspectos facticos y jurisprudenciales, y conforme lo descrito en Conclusiones II.1 del presente fallo constitucional, se evidencia que el accionante, mediante nota escrita de 8 de noviembre de 2022, solicitó al ahor

Por otro lado, Fanor Sotomayor Ramos, en su defensa, durante la audiencia pública manifestó, que se rechazó la petición de Henrry Gutiérrez Castagne, porque a criterio suyo no era válida la misma por estar escaneada y presentada por una tercera persona, argumento que de ninguna manera justifican un rechazo respecto de lo pedido por la parte impetrante de tutela, debido al principio de no formalismo establecido en el art. 3.5 del CPCo, y de principio de servicio a la sociedad previsto en el art. 178 de la CPE, además, teniendo en cuenta que el derecho a la petición no se satisface solamente con la emisión de una respuesta pronunciada por la autoridad competente; sino que, ésta debe resolver o proporcionar una solución material y sustantiva al problema planteado, lo que no implica que la misma necesariamente deba ser favorable, pues su carácter negativo o positivo dependerá de las circunstancias concretas del caso, lo contrario, significa colocar al solicitante en una situación de inseguridad jurídica e indefensión.

Asimismo, de antecedentes procesales, se evidencia que la parte accionante, acudió a la máxima autoridad, dirigiendo su solicitud al Director Distrital del Colegio de Árbitros de FUTSAL de Chuquisaca, implica que no existe acceso a un medio de impugnación para hacer valer el reclamo de dicho derecho, por ello, al cumplirse los requisitos tercero y cuarto, normados por la jurisprudencia constitucional expuestos dentro del Fundamento Jurídico III.1 y 2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, lo que importa la concesión de la tutela respecto a la vulneración del derecho a la petición, correspondiendo a la parte accionada, otorgar una respuesta fundamentada sea positiva o negativa.

Por todo lo expuesto, se advierte que los extremos denunciados por el impetrante de tutela, son evidentes; puesto que, se verificó de manera objetiva y razonada, que la parte demandada, no emitió respuesta a efectos de tenerse cumplido con el derecho ahora denunciado como vulnerado; es decir, el derecho a la obtención de una respuesta formal, pronta, fundamentada, aspecto que hacen ver que hubo vulneración del derecho de petición.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al haber concedido la tutela solicitada, obró de manera correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 17 de 2 de febrero de 2023, cursante de fs. 15 vta. a 17 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, en los mismos términos de la señalada Sala Constitucional y de acuerdo a los Fundamentos Jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

MSc. Isidora Jiménez Castro             René Yván Espada Navía 

                       MAGISTRADA                               MAGISTRADO