SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0166/2025-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0166/2025-S4

Fecha: 26-Mar-2025

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante alega la vulneración de sus derechos, a la doble instancia, el juez competente, el debido proceso y al trabajo, argumentando que, Freddy Vásquez Pérez, Presidente; Edgar Flores Villarroel, Vicepresidente; Alex Quintana Baspineiro, Secretario de Actas; Nelfy Salazar Pozo, Vocal, todos del Tribunal Disciplinario de COSERMO R.L., y Willy Salguero Ledezma, Asesor Jurídico de la misma institución, en su calidad de sumariantes y monitor no remitieron su recurso de apelación ante el consejo de administración de la mencionada Cooperativa, para que sea resuelto por la instancia llamada por ley, sustanciando ellos mismos y denegando su pretensión, emitiendo de forma posterior el Auto de ejecutoria disponiendo su desvinculación laboral de COSERMO R.L.    

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.   El principio del informalismo del procedimiento administrativo

La SC 0992/2005-R de 19 de agosto, señala lo siguiente: “Hacia una debida explicación de los fundamentos de la presente sentencia, conviene también exponer que uno de los principios del procedimiento administrativo, reconocido por la doctrina y la legislación, es el principio de informalismo, así el art. 4 inc. l) de la LPA, establece que éste consiste en: ‘La inobservancia de exigencias formales no esenciales por parte del administrado, que puedan ser cumplidas posteriormente, podrán ser excusadas y ello no interrumpirá el procedimiento administrativo’; dicho principio, ha sido asimilado por la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, así en la SC 0642/2003-R, de 8 de mayo, se expresó la siguiente jurisprudencia: «(...) el principio de informalismo consiste en la excusación de la observancia de exigencias formales no esenciales y que pueden cumplirse después, por ejemplo la errónea calificación del recurso (Juan Francisco Linares, Derecho Administrativo, Editorial Astrea, pág. 348); la excusación referida, debe ser interpretada siempre a favor del interesado o administrado, pues traduce la regla jurídica in dubio pro actione, o sea, de la interpretación más favorable al ejercicio al derecho a la acción, para asegurar, más allá de las dificultades de índole formal, una decisión sobre el fondo de la cuestión objeto del procedimiento. Por consiguiente en virtud a ese principio de informalismo, la autoridad administrativa podrá interpretar el recurso no de acuerdo a la letra del escrito, sino conforme a la intención del recurrente, corrigiendo equivocaciones formales de los administrados (...)»; de otro lado, en la SC 0022/2004-R, de 7 de enero, en un caso en que los recurrentes accionaron las vías recursivas administrativas en forma errónea ante una autoridad que no correspondía, se expresó el siguiente razonamiento: ‘(...) en base al principio de informalismo que rige a trámites administrativos, pudo asimilarse al recurso de Revocatoria previsto por las normas de los arts. 140 y 141 LM y 9.II del DS 26139, 67 y siguientes del DS 26115; luego, los recurrentes, solicitaron que el Alcalde emita una resolución respecto de su solicitud, presentando en forma equivocada ante una instancia incompetente como es el Concejo Municipal, el 30 de julio del mismo año, «Recurso de Revocatoria, bajo alternativa de Recurso Jerárquico», (incluso en su memorial de amparo, mencionan que interpusieron el  ‘Recurso Jerárquico de Revocatoria’ que es inexistente en nuestras normas procesales administrativas), éste recurso sobre la base del mencionado principio de informalismo, pudiera asimilarse al recurso jerárquico, por lo que luego de haber declinado competencia el Concejo, el Asesor de la alcaldía, emitió informe legal en sentido de que no correspondía resolver el recurso por ser extemporáneo, siendo lo correcto que al estar formulado el recurso, se ordene la remisión de todos los antecedentes a la Superintendencia de Servicio Civil, para que ésta con jurisdicción propia defina lo que corresponda en este asunto’”.

Los antecedentes jurisprudenciales reseñados son ilustrativos de que en el procedimiento administrativo rige el principio de informalismo, que excluye de este procedimiento la exigencia de requisitos formales; de su consagración en la Ley de Procedimiento Administrativo y la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, pueden expresarse, con carácter enunciativo y no limitativo, las siguientes aplicaciones prácticas del principio de informalismo: i) no es preciso calificar jurídicamente las peticiones; ii) los recursos pueden ser calificados erróneamente, pero han de interpretarse conforme la intención del recurrente, y no según la letra de los escritos; iii) la administración tiene la obligación de corregir evidentes equivocaciones formales; iv) la equivocación del destinatario tampoco afecta la procedencia de la petición o del recurso; y v) si no consta la notificación del acto impugnado debe entenderse que el recuso ha sido interpuesto en término.

Con referencia el principio de informalismo, es necesario también dejar establecido que éste rige a favor del administrado, por la condición técnica de ciertas agencias, órganos y labores que cumple la administración pública, lo que lo sitúa en inferioridad de condiciones en su relación con el Estado, por ello no rige a favor de la administración, estando más bien ésta obligada al cumplimiento de todas las formalidades establecidas por las normas aplicables a su relación con las personas” (las negrillas son nuestras).

III.2.  Sobre el derecho a la defensa e impugnación como componente del debido proceso

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0493/2019-S2 de 11 de julio, asumió el siguiente razonamiento: “El derecho a la defensa, es un componente de la garantía del debido proceso establecido en el art. 115 de la CPE, al prever que: ‘I. Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos. II. El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones’; vale decir, que toda persona sindicada sea en sede penal o administrativa, tiene la facultad de desvirtuar las acusaciones que se le atribuyen, utilizando todos los medios de impugnación previstos por ley y principios procesales de contradicción, inmediación e igualdad, a objeto de evitar desequilibrios entre las partes y generar condiciones de indefensión prohibidas por la Ley Fundamental.

Por su parte, el derecho a la impugnación como garantía procesal y su vínculo con el derecho a la defensa, se encuentra universalmente reconocido y garantizado en el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), habiéndose previsto por el orden constitucional vigente y las leyes que nos rigen, recurrir de un fallo ante el juez o tribunal superior, de considerar lesionados sus derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado y las leyes; pues, la garantía de la doble instancia admite el disenso con los fallos, permite a una autoridad de jerarquía superior a la inicialmente competente, evaluar, revisar, compulsar y en definitiva corregir los defectos existentes en la decisión pronunciada, permitiendo un acceso irrestricto a la justicia, al posibilitar se reclamen aspectos específicos que considera injustos a sus pretensiones, fundamentando el grado en que estas omisiones afectan sus derechos, siendo obligación del juez o tribunal de segunda instancia, dar respuesta a todos los agravios denunciados, al encontrarse íntimamente ligado al derecho a la defensa, así lo señala el Tribunal Constitucional Plurinacional en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0140/2012 de 9 de mayo y 0275/2012 de 4 de junio, entre otras.

De igual forma, la Constitución Política del Estado, establece el principio de reserva legal, por el que las restricciones a los derechos fundamentales consagrados en la misma, pueden ser después desarrolladas por una ley formal, conforme a lo previsto por los arts. XXVIII de la Declaración Americana sobre Derechos y Deberes del Hombre (DADH) y 30 de la CADH, tal cual se señaló en la SC 0004/2001 de 5 de enero y DC 0006/2000 de 21 de diciembre. Este entendimiento fue asumido también en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0041/2018-S2 de 6 de marzo, 0074/2018-S2 de 23 de marzo y 0086/2019 de 5 de abril” (las negrillas son agregadas).

III.3.   Análisis del caso concreto

El accionante alega la vulneración de sus derechos, a la doble instancia, el juez competente, el debido proceso y al trabajo, argumentando que, Freddy Vásquez Pérez, Presidente; Edgar Flores Villarroel, Vicepresidente; Alex Quintana Baspineiro, Secretario de Actas; Nelfy Salazar Pozo, Vocal, todos del Tribunal Disciplinario de COSERMO R.L.; y, Willy Salguero Ledezma, Asesor Jurídico de la misma institución, en su calidad de sumariantes y monitor no remitieron su recurso de apelación ante el consejo de administración de la mencionada Cooperativa, para que sea resuelto por la instancia llamada por ley, sustanciando ellos mismos y denegando su pretensión, emitiendo de forma posterior el Auto de ejecutoria disponiendo su desvinculación laboral de la Cooperativa de Servicios Públicos Monteagudo R.L.   

De lo traído en revisión, tenemos que el ahora impetrante de tutela fue sometido a un proceso administrativo al interior de COSERMO R.L., llegando a término en primera fase con la Resolución Final de Proceso Disciplinario 01/2022 de 17 de noviembre, mediante la cual el tribunal sumariante declaro responsable de varias faltas disciplinarias a Raúl Ríos Torrez ahora impetrante de tutela, disponiendo su desvinculación laboral (Conclusión II.1), ante esa determinación, el impetrante de tutela el 24 de noviembre de 2022, interpuso recurso de impugnación contra la resolución final del proceso administrativo 01/2022 de 17 de noviembre (Conclusión II.2) que mereció el decreto de 28 de noviembre de 2022, mediante el cual el Tribunal Disciplinario de COSERMO R.L., dispuso que el accionante aclare su petitorio conforme a ley, teniendo un plazo de setenta y dos horas hábiles (Conclusión II.3) aspecto que fue cumplido por memorial de 30 de noviembre de 2022 (Conclusión II.4); así mismo, de forma paralela interpuso al Consejo de administración de COSERMO R.L., un recurso revocatorio administrativo, contra la Resolución final emitida por el Tribunal sumariante (Conclusión II.5); ante dicha interposición el Presidente del consejo de administración emitió decreto devolviendo obrados y solicitando al tribunal sumariante informe en el que conste si el accionante hizo o no uso de los recursos que franquea el reglamento interno vigente (Conclusión II.6); ante la devolución de obrados el Tribunal Disciplinario de COSERMO R.L. emitió el Auto 01/2022 de 8 de diciembre, mediante el cual denegó la solicitud de nulidad de obrados, exhortando al accionante a ceñir su actuar a procedimiento otorgándole cinco días para que pueda recurrir en apelación (Conclusión II.7), transcurrido el término establecido para presentar oposición a lo determinado, el Secretario de Actas del Tribunal Disciplinario de COSERMO R.L. informó que el ahora impetrante de tutela no hizo uso del recurso de APELACION, al invocar recursos inexistentes en la normativa interna, generando el Auto 1/2022 de 8 de diciembre (Conclusión II.8), tras dicho informe el Tribunal disciplinario pronunció el Auto de 23 de diciembre de 2022, declarando la ejecutoria con todos sus efectos legales de la Resolución final del proceso disciplinario de 17 de noviembre del mismo año (Conclusión II.9).

Conocida la problemática traída en revisión e individualizada como la falta de resolución del recurso de oposición interpuesto por el ahora impetrante de tutela a la Resolución Final del proceso administrativo de antecedentes debemos partir de lo establecido por el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional cuando establece que “con carácter enunciativo y no limitativo, las siguientes aplicaciones prácticas del principio de informalismo: i) no es preciso calificar jurídicamente las peticiones; ii) los recursos pueden ser calificados erróneamente, pero han de interpretarse conforme la intención del recurrente, y no según la letra de los escritos; iii) la administración tiene la obligación de corregir evidentes equivocaciones formales; iv) la equivocación del destinatario tampoco afecta la procedencia de la petición o del recurso”, al respecto tenemos que lo desglosado así como el acta de audiencia y lo expresado por los accionados tenemos que efectivamente el ahora impetrante de tutela el 24 de noviembre de 2022, interpuso recurso de impugnación contra la resolución final de proceso administrativo 01/2022 de 17 de noviembre, recurso que debió ser remitido, considerado y resuelto por la instancia superior establecida al efecto es decir sobre el Consejo de Administración de COSERMO R.L., aspecto que no fue llevado adelante porque no invocó o planteo de manera adecuada el recurso contra la mentada Resolución, motivo por el cual determinaron llevar adelante un procedimiento en desconocimiento de la jurisprudencia glosada, aun cuando del tenor de la impugnación refleja los pormenores por los cuales el administrado no se encontraba de acuerdo con la determinación asumida, aspecto que impidió su acceso a la doble instancia, evitando que la Resolución con la cual no se encontraba de acuerdo pueda ser revisada por una instancia superior en resguardo a su derecho constitucional a la doble instancia, debiendo en consecuencia tutelar el derecho demandado de lesionado.

En torno al derecho a la defensa el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional señala que: “I. Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos. II. El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”; vale decir, que toda persona sindicada sea en sede penal o administrativa, tiene la facultad de desvirtuar las acusaciones que se le atribuyen, utilizando todos los medios de impugnación previstos por ley y principios procesales de contradicción, inmediación e igualdad, a objeto de evitar desequilibrios entre las partes y generar condiciones de indefensión prohibidas por la Ley Fundamental, dentro la acción tutelar en exegesis, tenemos que en efecto el derecho a la doble instancia del impetrante de tutela fue vulnerado cuando este interpuso recurso de impugnación contra la resolución que le resultaba gravosa, la misma que no fue conocida por la instancia superior ante un error en la denominación del recurso y un petitorio que no se ajustaba al recurso planteado; empero, también queda determinado que en el tenor del recurso citado se encontraban reflejados los aspectos procesales, probatorios y de aplicación normativa con los cuales no se encontraba de acuerdo y que esta falta de resolución por parte de un tribunal o autoridad superior, evitando que el solicitante de tutela ejerza la facultad que le asiste como administrado y habitante de este estado constitucional de derecho a desvirtuar las acusaciones que se le atribuyen, utilizando todos los medios de impugnación previstos por ley y principios procesales de contradicción, inmediación e igualdad, a objeto de evitar desequilibrios entre las partes y generar condiciones de indefensión prohibidas por la Ley Fundamental, vulnerando su derecho a la defensa, descartando una interposición extemporánea de recursos porque este no fue el tenor, ni el fundamento utilizado para sustentar el Auto 01/2022 de 8 de diciembre, debiendo conceder la tutela sobre este derecho.

Sobre el debido proceso la SC 0119/2003-R de 28 de enero, señaló lo siguiente: “…comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos. (…). Se entiende que el derecho al debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal que ha previsto el Constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales…”, al presente tenemos que los derechos supra desarrollados a los fines del presente fallo constitucional, forman parte del cumulo denominado debido proceso cuya vulneración afecta de manera directa a este último porque los demandados no le permitieron al administrado defenderse de forma adecuada por la falta de los requisitos legales que deben observarse tanto en el proceso judicial como administrativo que funden de manera adecuada la determinación asumida así como el procedimiento utilizado, debiendo en consecuencia tutelar este derecho.

En consecuencia, el Juez de garantías al conceder la tutela impetrada, actuó de forma correcta.