SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0170/2025-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0170/2025-S1

Fecha: 24-Mar-2025

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 1 y 10 de noviembre de 2022, cursantes de fs. 8 a 11; y, 14 a 17 la impetrante de tutela expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Señaló que, mediante Auto de 20 de marzo de 2020, el Juez del Juzgado Público Civil y Comercial Décimo de la Capital del departamento de La Paz, dispuso rechazar las observaciones a la liquidación, formulando recurso de reposición, que confirmó dicho rechazo a través de la Resolución 565/2019; por lo que, el 7 de septiembre de 2021, interpuso recurso de apelación contra el Auto de 20 de marzo de 2020, concediéndose el mismo por Auto de 8 de octubre de 2021 en efecto devolutivo, habiendo sido notificado con el Auto de concesión el 1 de noviembre de 2021 a las 9:12 horas; proveyendo los recaudos 4 de noviembre del referido año a las 10:10 horas, firmando en constancia de ello.

Refirió que mediante Auto de Vista I-104/2022 de 15 de febrero, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, anularon obrados hasta fs. 251 inclusive, a efectos de que el Juez de la causa regularice procedimiento en previsión del art. 218.II.4 y 259.2 del Código Procesal Civil (CPC), debido a que su persona presento los recaudos fuera del plazo establecido por ley, el Auto de concesión de alzada fue notificado a las 9:12 horas del 1 de noviembre de 2021 y los recaudos fueron presentados a las 10:10 horas del 4 del mismo mes y año; es decir, una hora y dos minutos después del plazo establecido. Según el art. 259.2 del CPC, el plazo para presentar los recaudos venció a las 9:12 horas del referido día, mes y año, ya que el cómputo de plazos se efectúa de momento a momento.

Por Auto de 25 de abril de 2022, las autoridades ahora demandadas declararon no haber lugar a la aclaración y complementación y enmienda presentada contra el citado auto, habiendo sido notificado el 25 de igual mes y año, por diligencia de notificación de “4 de mayo de 2022”.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Denuncia la lesión de sus derechos a la impugnación y al debido proceso en su elemento a la motivación, citando al efecto el art. 180 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela; y, en consecuencia: a) Se deje sin efecto el Auto de Vista I-104/2022 de 15 de febrero, y Auto complementario de 25 de abril de igual año; y, b) Se disponga que las autoridades demandadas emitan nuevo Auto de Vista y admitan el recurso de apelación presentado mediante memorial de 7 de septiembre de 2021, contra el Auto de 20 de marzo de 2020 emitido por el Juzgado Público Civil y Comercial Décimo de la Capital del departamento de La Paz.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual de consideración de la presente acción de amparo constitucional, el 6 de febrero de 2023, según consta en acta cursante de fs. 69 a 73, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La demandante de tutela a través de su abogada, en audiencia, se ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolo, manifestó que: 1) Los Vocales ahora demandados emitieron el Auto de Vista I-104/2022 de 15 de febrero, por el cual dispusieron anular obrados inclusive hasta fs. 251, a efectos de que el Juez A quo emita nuevo pronunciamiento en vía de saneamiento procesal, en virtud de que la apelante, proveyó los recaudos de ley para la remisión de su apelación, cincuenta y ocho minutos tarde del plazo establecido por el art. 259.II del CPC, sin embargo, este razonamiento resulta contrario al art. 90 del adjetivo civil, en virtud del cual los plazos procesales inician al día siguiente de la notificación, hasta el último momento del día hábil, determinación que vulneró su derecho a la impugnación, el cual se haya consagrado en el art. 2 inc. h) del Pacto de San José de Costa Rica, el cual establece que todas las personas tienen derecho a recurrir los fallos ante el juez o tribunal superior y que se halla consagrado en los arts. 180 y 410 de la Norma Suprema; 2) El razonamiento emitido por las autoridades demandadas se hallan en contravención, incumplimiento e inobservancia de la SCP 1697/2013 de 10 de octubre, el cual ha establecido que la jurisdicción ordinaria debe sustentarse esencialmente en la obtención de la justicia material por encima de la justicia formal, así ha establecido este lineamiento jurisprudencial que el pronunciamiento basado en un excesivo ritualismo, resulta ser contraria a la obtención de la justicia material y restrictiva a los recurso de impugnación que toda persona tiene; 3) El Auto de Vista emitido por las autoridades demandadas ha preferido aplicar un ritualismo excesivo al referir que la provisión de recaudos ocurrió cincuenta y ocho minutos tarde del plazo que según las autoridades tendría que haberse acontecido; 4) Las autoridades demandadas se han alejado de lo que es la justicia material, siendo excesivamente formalistas al inferir y motivar su resolución indicando que es preferible rechazar o no pronunciarse en el fondo del recurso de apelación en virtud de que supuestamente se habría provisto los recaudos fuera del plazo previsto por ley, pues esta interpretación se encuentran en contravención de la propia jurisprudencia contenida en el Auto Supremo (AS) 942/2010-R, el cual ha establecido claramente que los plazos procesales computados de momento a momento inician al día siguiente de su legal notificación y concluyen el último momento de funcionamiento del juzgado, razonamiento que no ha sido asimilado por las autoridades demandadas y que han vulnerado el principio al debido proceso en su triple dimensión de derecho, garantía y principio, más aun siendo parte de un grupo vulnerable al ser adulta mayor, vulnerándose también su derecho de acceder a una justicia pronta y oportuna; y, 5) El Auto de Vista impugnado, se alejó del razonamiento y exigencia del art. 31 de la Ley 872, en virtud del cual, se exige que las autoridades judiciales así como los órganos del Estado deban otorgar protección preferencial a las personas componentes del grupo vulnerable de las personas adultas mayores, debiendo minimizar plazos procesales u otorgar cualquier procedimiento especial alejado del que ya estuviera previsto en la normativa, a efectos de la materialización efectiva de los derechos de las personas adultas mayores, razonamiento que no ha sido contemplado al momento de emitir el auto de aclaración, complementación y enmienda por las autoridades demandadas.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Isaías Jorge Vargas Chambi y Fanny Coaquira Rodríguez, Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe escrito, cursante de fs. 52 a 54 y vta., indicaron que: i) La accionante de forma imprecisa señala que se hubiera efectuado una interpretación errónea de la norma procesal, induciendo con ello que el Tribunal de garantías ingrese al ámbito de la interpretación de legalidad ordinaria, extremo que resulta ser improcedente; ii) La presente acción tutelar incumplió con los parámetros delineados por el Tribunal Constitucional Plurinacional, puesto que si bien inducen a que se habría efectuado una errónea interpretación de las normas procesales, en lo que corresponde al cómputo para la provisión de recaudos en apelación concedidas en efecto devolutivo; sin embargo, en ningún momento se explica, por qué la labor interpretativa resulta ser insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda e ilógica o con error evidente, menos identifica las reglas de interpretación que hubieran sido emitidas, extremos que no pueden ser supuestos y menos subsanados por el Tribunal de garantías; iii) La impetrante de tutela no precisó qué derechos o garantias constitucionales fueron supuestamente lesionados por el intérprete, estableciendo el nexo de causalidad entre estos y la interpretación impugnada; iv) Para interpretar una norma, se parte del sentido literal, en el caso concreto, de lo que expresamente señala el art. 259.2 del CPC, sobre ello y solo en caso de duda del sentido de las palabras, se procede a la interpretación en uno u otro sentido; por cuanto, estas expresiones o palabras no necesitan interpretación, dada la literalidad; debido a que las autoridades demandadas no encontraron ninguna generalidad, ambigüedad o afectación semántica a la expresión de que el recurrente de apelación tiene el plazo de cuarenta y ocho horas para proveer los recaudos, plazo que será computable desde la notificación con el Auto de concesión, entonces la calificación que refiere la accionante no es cierto ni evidente, dado que la expresión es clara, ya que el cómputo inicia en el momento de la notificación con la concesión; y, v) El razonamiento contrario implicaría actuar arbitrariamente, dejando de lado lo que expresamente el legislador determinó, como es el de justificar interpretaciones donde no existen; puesto que, la literalidad de la norma no tiene mayor complejidad para su entendimiento, en caso del razonamiento de la recurrente sería precedente para incentivar la búsqueda de nuevas y extrañas interpretaciones de la norma; de ahí, que lo entendido en el Auto de Vista tiene como guía los principios constitucionales de legalidad, seguridad jurídica y coherencia normativa, por lo que solicitan se deniegue la tutela, puesto que no existe vulneración de derecho alguno.

1.2.3. Intervención de los terceros interesados

Roger Amilcar Velasco Herrera, en representación legal del Banco de Crédito de Bolivia Sociedad Anónima (BCB S.A), a través de su abogado en audiencia manifestó lo siguiente: a) Se adhieren al informe presentado por las autoridades demandadas; asimismo, refirieron que se encuentran en un proceso ejecutivo que lleva más de ochocientas fojas; puesto que desde el 15 de septiembre de 2014, no pueden culminar con dicho proceso, debido a que la recurrente realiza uso abusivo del derecho a la defensa y tienen más de veinte incidentes de recurso de reposición y apelación y que seguro no será la única acción tutelar que se trate de interponer; b) La peticionante de tutela hábilmente intenta confundir al Tribunal de garantías intentando aplicar el AS 942/2021 de 26 de octubre, ya que no aclara que el mismo se declara infundado por no cumplir con el plazo establecido por ley, respecto a la solicitud de enmienda y complementación, siendo evidente que el agravio que reclama la ahora accionante conforme sus argumentos son infundados, por no cumplir lo estipulado en la citada norma; y, c) El art. 259.2 del CPC se basa en el plazo para dejar los recaudos previstos por ley, que vencido el mismo se aplicara la caducidad y ejecutoria de la resolución impugnada, entonces la ley castiga por la negligencia y la mala praxis de la recurrente, no pudiendo aplicarse como se pretende por la ahora accionante el art. 226.3 del adjetivo civil, por lo que solicitan denegar la tutela y declarar improcedente la presente acción de defensa.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Cuarta del departamento de La Paz, mediante Resolución 024/2023 de 6 de febrero, cursante de fs. 74 a 79 y vta., denegó la tutela solicitada, con base a los siguientes fundamentos: 1) El Auto de Vista l-104/2022 de 15 de febrero y Auto complementario de 25 de abril de igual año, llega a desarrollar la hipótesis normativa referente a los principios constitucionales e legalidad y seguridad jurídica, que la previsión de los recaudos de apelación concedida en efecto devolutivo debe ser en plazo de cuarenta y ocho horas, que su incumplimiento dará lugar a la caducidad, es decir, pérdida de un derecho a consecuencia de la inacción del titular; 2) La evocación del AS 942/2021 de 26 de octubre, no es símil, puesto que, conlleva a establecer otros hechos fácticos que no puede calzar en un criterio orientador que la jurisdicción ordinaria habrá logrado ver bajo los nuevos alcances interpretativos y que la única forma de poder cambiar la norma que se halla establecida bajo una presunción de constitucionalidad, es mediante un recurso de test de constitucionalidad, que en el caso no ha sido cambiado, 3) No cabe duda que dentro de los cinco cuerpos del proceso ejecutivo, existen varias apelaciones e incidentes tramitados por la recurrente y que a pesar de ser una persona de tercera edad no era factible que ella personalmente, en su cansancio tenga que subir gradas, ir  y presentar, obligación que constituye a los abogados o asistentes o cualquier persona que se identifique precedentes, para que su apelación no sea caducada “… en el confronte de esos procedentes podemos observar  distinguido amigos que ya la parte accionante conocía, sabía, pues sería distinto que no había actuado, no había presentado ningún incidente era un fiel cumplidor de la ley y este era el único y de verdad los plazos, las cuarenta y ocho horas o que el Secretario estuviese en otra audiencia, no le habría dado lugar a que se pueda presentar…” (sic); y, 4) la decisión asumida por las autoridades demandadas, de manera precisa y crítica logra razonar, cumpliendo la ley y conforme señala el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010-; que otorga a cada tribunal de la jurisdicción ordinaria, que es de revisar de oficio, fiscalizar las actuaciones desarrolladas, como en el caso presente, que dispusieron que no era correcto, y al enfocar de esta forma la resolución presentada actuaron dentro las facultades propias que señala el Código Procesal Civil y que el razonamiento y la disgregación propia del entendimiento que es la caducidad lo desarrollan de manera concreta y precisa; puesto que, no se encuentra en la Resolución impugnada así como el auto de complementación que se haya quebrantado derecho, garantía constitucional o que la misma se encuentra exenta de fundamentación y motivación en la evocación normativa de la decisión adoptada.