SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0170/2025-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0170/2025-S1

Fecha: 24-Mar-2025

Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión: i) Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten; ii) Con motivación arbitraria,

La jurisprudencia contenida en la SCP 2221/2012 como en la
SCP 0100/2013 citadas anteriormente fue modulada por
la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero; la cual, entendió que únicamente es posible conceder la tutela y disponer la nulidad de la resolución judicial o administrativa, ordenando se emita otra nueva, ante la denuncia de arbitraria o insuficiente fundamentación, previo análisis de la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; es decir, previo análisis de su relevancia constitucional; por cuanto, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal, únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; en ese sentido, en el Fundamento Jurídico III.1, estableció que:

Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna.

En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o cuando ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa, cuya tutela por vía de amparo procederá siempre y cuando tenga relevancia constitucional.

III.2. El principio de gratuidad en la administración de justicia

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP0381/2021-S1 de 25 de agosto, desarrolló el siguiente razonamiento:

Sobre el principio de gratuidad en la administración de justicia, la precitada SC 1739/2022-R de 7 de noviembre, manifestó que:

” …la Constitución Política del Estado, fija los principios que rigen la acción de impartir justicia; así, el art. 178.I de la Ley Fundamental, dispone que: ´La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos´.

No obstante que la Ley 025 de 24 de junio de 2010 (Ley del Órgano Judicial), establece que será progresiva la gratuidad en la tramitación de las causas en cuanto a la provisión de cédulas, papeletas valoradas de apelación, formularios de notificación, hojas bond, timbres de ley y otros, la autoridad jurisdiccional no puede paralizar la prosecución del proceso por esa circunstancia, por cuanto en los hechos implica dilación procesal indebida que atenta no solo contra una de las partes afectada directamente, sino contra todo el sistema procesal diseñado en el nuevo texto constitucional” (las negrillas son nuestras).

De donde se infiere que, al constituirse el principio de gratuidad en uno de los pilares del sistema de administración de justicia, no puede, la autoridad jurisdiccional, a título de la falta de provisión de recaudos, paralizar la tramitación de una causa o de un recurso dentro de la misma, toda vez que dicha actuación incidiría directamente en su tramitación, ocasionando una dilación indebida y consecuentemente posible vulneraciones a derechos y garantías de los particulares.

III.3.  Análisis del caso concreto

La peticionante de tutela denuncia la lesión de sus derechos a la impugnación y al debido proceso en su elemento motivación; toda vez que, los Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitieron el Auto de Vista I-104/2022 de 15 de febrero; a través del cual, anularon obrados, a efectos de que el Juez a quo regularice el procedimiento conforme el art. 259.2 del CPC; por cuanto, su persona proveyó los recaudos fuera del plazo establecido por ley; interpretación errónea realizada por las autoridades ahora demandadas; puesto que, computaron el plazo de momento a momento y no conforme se encuentra previsto por el art. 90 del adjetivo civil.

Precisado el problema jurídico de la presente acción de defensa, previo a su respectivo análisis, resulta necesario contextualizar los antecedentes de la que emerge la presente acción tutelar, conforme la descripción realizada en las conclusiones del presente fallo constitucional; en ese sentido, se tiene que por Auto de Vista I-104/2022, las autoridades ahora demandadas, dentro del proceso ejecutivo seguido por el Banco de Crédito de Bolivia S.A. contra la ahora accionante, en grado de apelación del Auto de 20 de marzo de 2020, dispusieron anular obrados hasta
fs. 251, ordenando que el Juez a quo regularice el procedimiento conforme el art. 259.2 del CPC; puesto que, la provisión de recaudos fue efectivizada fuera del plazo de las cuarenta ocho horas computables desde la notificación con el Auto de concesión del recurso de apelación (Conclusión II.1). Posteriormente, mediante memorial de 21 de abril de 2022, presentado ante la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de La Paz, Damiana Condori Vda. de Calle -ahora accionante-, solicitó aclaración y complementación del citado Auto de Vista I-104/2022, por el cual pidió, se aclare en forma expresa el lapso del tiempo transcurrido por el que se considera que su derecho de impugnación caducó y complemente el motivo jurídico por el que no corresponde la aplicación del art. 90 del CPC (Conclusión II.2); habiendo sido declarado no ha lugar el mismo por Auto de 25 de abril de 2022 (Conclusión II.3).

En ese contexto, se tiene que el reclamo formulado por la parte accionante, se encuentra enfocado en la falta de motivación por interpretación equivocada del art. 259.2 del CPC al emitir el Auto de Vista I-104/2022; dado que, computaron el plazo de momento a momento y no conforme establece el art. 90 del adjetivo civil; debido a que, los plazos procesales inician al día siguiente de la notificación, culminando el último momento del día siguiente hábil y al anular obrados para que el Juez de la causa regularice el procedimiento conforme el art. 259.2 de la norma adjetiva civil, vulneraron sus derechos a la impugnación y al debido proceso en su elemento motivación consagrados en el art. 2 inc. h) del Pacto de San José de Costa Rica y que en armonía con los arts. 180 y 140 de la CPE.

Ahora bien, con el objeto de abordar la presente problemática, es necesario traer a colación el razonamiento jurisprudencial descrito en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, partiendo de la base de los arts. 115.I y 117.I de la CPE; 8 de la CADCH y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), los cuales establecen como exigencia del debido proceso, es decir, que todas las resoluciones judiciales o administrativas deben exponer taxativamente los hechos, los motivos o razones de la decisión, debiendo además ser sustentadas con normas que afirmen la decisión emitida, además de pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados.

A este efecto, con el propósito de evidenciar si la Resolución cuestionada, contiene la suficiente motivación como uno de los elementos configurativos del debido proceso, es necesario realizar una revisión sistemática de la misma:

“…Conforme lo delineado en el apartado I.4 de la presente decisión, se tiene que ante la emisión del Auto de 20 de marzo de 2020 de fs. 209-210 vta. (del cuaderno de apelación), la parte ejecutada presento recurso de apelación conforme memorial de fs. 237-238 vta. (del cuaderno de apelación), siendo concedida dicha impugnación por Auto de 08 de octubre de 2021 de fs. 248 y vta. (del cuaderno de apelación), expresando, además, que ‘…la parte apelante [deberá] proveer los recaudos correspondientes en el plazo de 48 horas, de conformidad a lo previsto por el art. 259.2 del Código Procesal Civil, bajo alternativa de aplicarse la caducidad y ejecutoria de la resolución impugnada...”, seguidamente, por diligencia de fs. 249 (del cuaderno de apelación) se notifica con el Auto de Concesión a la recurrente el día Lunes 01 de Noviembre de 2021 a ‘...horas 09:12...’, procediéndose a la provisión de recaudos, conforme nota de fs. 250 (del cuaderno de apelación), el ‘...04 DE NOVIEMBRE DE 2021 A HORAS 10:10 A.M...’ (las negrillas son añadidas).

…en el marco en el Entonces, de la norma estudiada anteriormente (Art. 259.2 del Código Procesal Civil) se tiene que la provisión de recaudos en el caso concreto fue efectivizada fuera del ‘…plazo de cuarenta y ocho horas computables desde la notificación con el auto de concesión del recurso de apelación...’, por ende, la recurrente incumplió con la carga procesal, la cual debe ser entendida como ‘una situación jurídica instituida en la ley, consistente en el requerimiento de una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en interés del propio sujeto, y cuya omisión trae aparejada una consecuencia gravosa para él...’.

De ello, no corresponde que este Tribunal aperture su competencia para el análisis y respuesta del referido recurso de apelación de fs. 237-238 vta. (del cuaderno de apelación), habida cuenta que norma -así como el juez en el auto de concesión- fueron expresos al determinar que la obligación de provisión de recaudos debió ser dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de notificada con el auto de concesión, razonar en contrario no solo va en contra de la norma, sino en contra de los principios de legalidad y seguridad jurídica, los cuales este tribunal se halla compelido a aplicar conforme al entendimiento arribado por la SCP 0498/2018-S1 de 12 de septiembre de 2018, ‘…permite a partir de la sumisión a reglas jurídicas preestablecidas, la confianza y fortaleza de las relaciones jurídicas en pro de la armonía social, que se verá consolidada no solo a partir de la formulación adecuada de las normas jurídicas constitucionales y/o legales, sino también con el cumplimiento del derecho positivo...’ (las negrillas son incorporadas).

…Consiguientemente, la decisión a tomar en la nulidad de obrados, dado que la sanción, ante el incumplimiento en la provisión de recaudos al tenor del ya citado Art. 259.2 del Código Procesal Civil, debe ser impuesta por el administrador de Justicia de primera instancia.

En ese contexto, de los aspectos glosados tenemos que este Tribunal se encuentra imposibilitado de pronunciarse sobre el fondo de la problemática venida en apelación, por lo cual en aplicación de lo dispuesto por el Art. 17.I de la Ley 025, Art. 218 par. II núm. 4 de la Ley 439 corresponde a este Tribunal regularizar procedimiento” (sic).

De lo expuesto precedentemente, se evidencia que la Resolución cuestionada en la presente acción tutelar, no contiene la suficiente motivación; dado que, de la lectura del fallo pronunciado por las autoridades, se tiene que realizaron una interpretación sesgada y extremadamente formalista de la norma -art. 259.2 del CPC-, el cual establece un plazo de caducidad; no obstante, dentro del nuevo modelo de Estado, las autoridades judiciales en la administración de justicia, se encuentran constreñidos en actuar conforme los principios constitucionales contenidos en la Norma Suprema, por cuanto deben brindar a los administrados todas las garantías necesarias para ejercer su derecho a la impugnación, el cual se encuentra vinculado con el derecho a la defensa.

Así, el nuevo orden constitucional, prevé que las autoridades jurisdiccionales a tiempo de impartir justicia, deben velar por una adecuada y pronta atención en los casos sometidos a su conocimiento, evitando incurrir en demoras injustificadas, bajo dicho entendimiento, también se tiene el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que en una comprensión más amplia, establece que la autoridad jurisdiccional no puede paralizar la prosecución del proceso por falta de provisión de cédulas, papeletas valoradas de apelación, formularios de notificación, hojas bond, timbres de ley y otros; por cuanto al ser el principio de gratuidad uno de los pilares del sistema de administración de justicia, no puede la autoridad jurisdiccional a título de la falta de provisión de recaudos paralizar la tramitación de una causa o de un recurso; por cuanto, va en contra del sistema procesal diseñado en el actual texto constitucional y consiguiente vulneración al derecho de impugnación del ahora demandante de tutela.

Por otra parte, las autoridades ahora demandadas al anular obrados y disponer que el Juez de la causa aplique lo establecido por el           art. 259.2 del CPC, como sanción ante el incumplimiento a la provisión de recaudos, lesionaron el derecho al debido proceso del accionante, permitiendo que caduque su derecho a impugnar; cuando como autoridades de segunda instancia están en la obligación de realizar una interpretación pro actione, en concordancia del art. 115.II de la CPE; en ese entendido, bajo el principio de la Supremacía Constitucional, las autoridades judiciales con el propósito de asegurar la efectiva materialización de los derechos fundamentales, en casos de extrema formalidad están obligados a flexibilizar la aplicación de las normas adjetivas; tal cual se tiene comprendido por la                    SCP 0505/2024-S1 de 2 de septiembre, el cual refirió:

“…la falta de provisión de recaudos para la remisión de antecedentes ante autoridad jerárquica, no puede constituirse en óbice a efectos del envío del cuaderno procesal, habida cuenta que, por el principio de gratuidad que rige a la administración de justicia, el Estado, a través de sus órganos, se halla compelido a garantizar y efectivizar el derecho de acceso a una justicia pronta, oportuna, gratuita y sin ningún tipo de dilación, en mérito a los principios de celeridad y gratuidad, que rigen a la administración de justicia; entendimientos que, por imperio del art. 109.I de la CPE que consagra el principio de aplicación directa de los derechos fundamentales, resultan plenamente aplicables respecto a la sanción de caducidad contenida en el   art. 259.2 del CPC, previsión que exige la provisión de recaudos a efectos de la remisión del recurso de apelación ante el Tribunal de alzada, bajo sanción de caducidad del recurso, que no puede ser superpuesta al derecho de acceso a la justicia y a la doble instancia” (sic).

Conforme este entendimiento, se comprende que el art. 259.2 del CPC, debe ser interpretado en sentido de materializar el acceso a la justicia, impidiendo así que por la falta de pago de gastos para las fotocopias legalizadas para la remisión al tribunal superior, se deje en indefensión a los sujetos procesales que acuden ante esa instancia para la protección de sus derechos, esto en virtud del art. 180.I de la CPE, que resulta aplicable frente a la sanción contenida en el       art. 259.2 del CPC; en consecuencia, el Auto de Vista I-104/2022, emitida por los Vocales ahora demandados, vulneró los derechos alegados por la peticionante de tutela; por lo que, corresponde conceder la tutela solicitada.

Por otra parte, con relación al reclamo del accionante, en el sentido que debió aplicarse el cómputo de plazo establecido en el art. 90 del CPC, cabe señalar que dicho artículo contiene otra tratativa que no condice con la naturaleza jurídica proporcionada para las apelaciones

CORRESPONDE A LA SCP 0170/2025-S1 (viene de la pág. 15).

concedidas en el efecto devolutivo, por lo que no corresponde efectuar un análisis respecto al mismo.

En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela impetrada, obró de forma incorrecta

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 024/2023 de 6 de febrero, cursante de fs. 74 a 79 y vta., pronunciada por la Sala Constitucional Cuarta del departamento de La Paz; y, en consecuencia:

1º    CONCEDER la tutela solicitada conforme a los fundamentos jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; y,

2º    Disponer dejar sin efecto el Auto de Vista I-104/2021 de 15 de febrero y auto complementario de 25 de abril de igual año, pronunciado por los Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de La Paz -ahora demandados-, debiendo los nombrados o quien este en ejercicio del cargo, en el plazo de tres días de notificado con este fallo constitucional, emitan un nuevo Auto de Vista que resuelvan los agravios interpuestos contra el Auto de 20 de marzo de 2020.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA

Fdo.  Dra. Amalia Laura Villca

MAGISTRADA

[1]El Cuarto Considerando, indica: “…el derecho al debido proceso, que entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos y al margen de ello, la fundamentación legal que sustenta la parte dispositiva de la misma.

…consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión arbitraria y dictatorial que vulnera de manera flagrante el citado derecho que otorga a las partes saber el porqué de la parte dispositiva de un fallo o Resolución”.

[2]El FJ III.3, refiere: “…la garantía del debido proceso no es únicamente aplicable en el ámbito judicial, sino también en el administrativo y disciplinario, cuanto tenga que determinarse una responsabilidad disciplinaria o administrativa e imponerse una sanción como ha ocurrido en el presente caso”.

[3]El FJ III.2.3, señala: “Toda autoridad administrativa que emita una resolución en segunda instancia, debe mínimamente exponer en la resolución: 1) Los hechos, citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución, efectuando la relación de causalidad entre los hechos y la norma aplicable; 2) Pronunciamiento sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso de alzada, actuando en mínima petita, considerando cada aspecto de manera puntual y expresa, desarrollando una valoración lógica de los puntos impugnados, efectuar lo contrario, elimina la parte fundamental de la resolución, lesionando efectivamente el debido proceso, derivando en el extremo inaceptable que los procesados no puedan conocer cuáles son las razones del fallo y cuál es la posición del tribunal de alzada en relación con los puntos impugnados.

En tanto y en cuanto, las resoluciones administrativas de segunda instancia conlleven insertas en su texto de manera expresa, las respuestas a todos los aspectos cuestionados en el recurso de impugnación, el sujeto sometido al proceso disciplinario, tendrá la plena convicción respecto a que la decisión asumida por la autoridad administrativa es a todas luces justa. Esta afirmación nos lleva a concluir que no le está permitido a la autoridad administrativa, reemplazar una adecuada y sustanciosa fundamentación por una elemental relación de antecedentes”.

[4]El FJ III.4, expresa: “Consiguientemente, aplicando los principios informadores del derecho sancionador, las resoluciones pronunciadas por el sumariante y demás autoridades competentes deberán estar fundamentadas en debida forma, expresando lo motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. Fundamentación que no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos y presentación de pruebas o los criterios expuestos por las partes, y en los casos en los que existan coprocesados, resulta primordial la individualización de los hechos, las pruebas, la calificación legal de la conducta y la sanción correspondiente a cada uno de ellos en concordancia con su grado de participación o actuación en el hecho acusado”.

[5]El FJ III.1, manifiesta: “En ese marco, se tiene que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión está dado por sus finalidades implícitas, las que, contrastadas con la resolución en cuestión, dará lugar a la verificación de su respeto y eficacia. Estas son:
(1)
El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y,
(4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad. Estos elementos se desarrollarán a continuación:

(…)

(2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia.

(…)

b) En correspondencia con lo anterior, la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) Una `decisión sin motivación´, o extiendo esta es b.2) Una `motivación arbitraria´; o en su caso, b.3) Una `motivación insuficiente´.

(…)

c) La arbitrariedad también se expresa en la falta de coherencia, o incongruencia de la decisión (principio de congruencia), cuando el conjunto de las premisas, -formadas por las normas jurídicas utilizadas para resolver el caso, más los enunciados fácticos que describen los hechos relevantes- no son correctas, fundadas y si, además, su estructura también no lo es. Esto, más allá si la resolución que finalmente resuelva el conflicto es estimatoria o desestimatoria a las pretensiones de las partes. Es decir, como señala Robert Alexy, se trata de ver si la decisión se sigue lógicamente de las premisas que se aducen como fundamentación”.

[6]El FJ III.2, establece: “A las cuatro finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión cuáles son: 1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal, es decir, el texto escrito; y, 1.b) los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; 4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad (SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, se suma un quinto elemento de relevancia constitucional; y, 5) La exigencia de la observancia del principio dispositivo.

5) La observancia del principio dispositivo, implica la exigencia que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos”.

[7]El FJ III.3, expresa: “Que, al margen de ello, también cabe reiterar que el art. 236 CPC, marca el ámbito de contenido de la resolución a dictarse en apelación, pues estipula que la misma, deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que además hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, de manera que el Juez o tribunal ad-quem, no puede ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley”.

[8]El FJ III.3.1, señala: “De esa esencia deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”.

[9]El FJ III.2, indica: “La abundante jurisprudencia del extinto Tribunal Constitucional, ha señalado con relación al principio de congruencia -que es determinante en cualquier proceso judicial o administrativo- como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, que implica la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume (SC 1619/2010-R de 15 de octubre). Bajo ese razonamiento, el principio de congruencia forma parte de derecho-garantía-principio del debido proceso, contemplado en el art. 115.I de la CPE”.

[10]El FJ III.1, refiere: “Además de ello, toda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de apelación expuestos por la parte apelante, que se entiende deben estar relacionados con lo discutido ante el juez a quo. Para el mismo objetivo -resolver la apelación-, también el juez ad quem, si se trataran de varias apelaciones y deba resolverlas en una sola resolución deberá individualizar a las partes, lo que supone también, la individualización de sus pretensiones y resolverlas de la misma forma; pues en el único caso que podrá dirigirse en su fundamentación a dos o más apelantes, será cuando éstos hubieran coincidido en sus argumentos al presentar su apelación, o varios hubieran presentado apelación en forma conjunta. Ahora bien, la misma obligación que tiene el juez ad quem frente a los apelantes, también debe cumplirla frente a la parte adversa, para el caso de que el procedimiento aplicable admita que la misma pueda responder al recurso, pues omitir las consideraciones a la respuesta igual que no responder a los puntos de apelación, resulta arbitrario y por lo mismo, daría lugar a una omisión indebida plasmada en la resolución que resuelve la apelación”.