SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0172/2025-S3
Fecha: 31-Mar-2025
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante, a través de su representante, denuncia la lesión de sus derechos a la justicia pronta y oportuna, libertad y el principio de celeridad, por cuanto habiendo interpuesto recurso de apelación incidental contra el Auto de 23 de septiembre de 2022, que ordenó la ampliación de su detención preventiva por un plazo de tres meses, estuvo a la espera de la remisión de su recurso al tribunal de alzada; transcurridos más de veinte días, no tuvo conocimiento de notificación alguna para que su recurso se resuelva; por lo que solicita se conceda la tutela y se disponga se señale fecha y hora de audiencia para su consideración y demás formalidades de ley.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y el plazo para la remisión de antecedentes ante el Tribunal de alzada, frente a un recurso de apelación incidental de medidas cautelares
De manera específica, con relación al recurso de apelación incidental, la SCP 0281/2012[1] de 4 de junio, señaló que cuando hubiere sido planteado oralmente en audiencia o por escrito, deberá ser concedido en el acto si fuere en audiencia y remitido inexcusablemente en el plazo improrrogable de veinticuatro horas, teniendo que resolver el tribunal de alzada dentro de las setenta y dos horas, lo contrario significa dilación indebida en el proceso, vulnerando con ello el derecho a la libertad o en su caso el derecho a la vida, en el entendido que la situación jurídica del afectado depende de la resolución que deberá ser emitida por el tribunal de apelación.
Por su parte, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1907/2012[2] de 12 de octubre y 0142/2013 de 14 de febrero, entendieron que excepcionalmente es posible flexibilizar el plazo para la remisión del recurso de apelación y sus antecedentes, cuando exista una justificación razonable y fundada sobre las recargadas labores de la autoridad judicial, suplencias o pluralidad de imputados, plazo que no puede exceder de tres días, pasado el cual la omisión del juzgador se constituye en un acto dilatorio que puede ser denunciado a través de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho.
En ese entendido, la SCP 1975/2013 de 4 de noviembre de 2013, señaló que una vez formulado el recurso de apelación de manera escrita, el mismo debe ser providenciado en el plazo de veinticuatro horas por la autoridad judicial, de conformidad al art. 132 del Código de Procedimiento Penal (CPP); providencia a partir de la cual se computan las veinticuatro horas previstas en el art. 251 del CPP.
La SCP 2149/2013 de 21 de noviembre, en el Fundamento Jurídico III.3 sistematizó las subreglas señaladas anteriormente, conforme al siguiente entendimiento:
i) [I]nterpuesto el recurso de apelación contra las resoluciones que resuelven medidas cautelares, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas en el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP; plazo que, por regla general, debe ser cumplido por las autoridades judiciales.
ii) No obstante lo señalado precedentemente, es posible que el plazo de remisión de los antecedentes del recurso de apelación, de manera excepcional, y en situaciones en que exista una justificación razonable y fundada sobre las recargadas labores de la autoridad jurisdiccional, por las suplencias o la pluralidad de imputados, es posible flexibilizar dicho plazo a tres días, pasado el cual la omisión del juzgador se constituye en un acto ilegal.
iii) Cuando el recurso de apelación previsto en el art. 251 del CPP, sea formulado de manera escrita, debe ser providenciado por la autoridad judicial en el plazo máximo de veinticuatro horas, de conformidad al art. 132 del CPP; providencia a partir de la cual se computan las veinticuatro horas previstas para la remisión de las actuaciones pertinentes ante el tribunal de apelación.
iv) Cuando el recurso de apelación sea formulado de manera oral, corresponde que la autoridad judicial decrete su remisión en audiencia, para que a partir de dicha providencia se compute el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP; aclarándose que la fundamentación jurídica y expresión de agravios debe ser efectivizada en la audiencia de apelación.
v) No corresponde condicionar la remisión de antecedentes del recurso de apelación al tribunal superior con el cumplimiento de la provisión de recaudos de ley dispuesta por la autoridad judicial, y menos puede computarse el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP, a partir que el recurrente otorga dichos recaudos, en virtud a los principios de gratuidad, pro actione, y los derechos de impugnación y acceso a la justicia.
vi) No corresponde que el decreto de remisión de antecedentes al tribunal de apelación sea notificado personalmente y, en consecuencia, deberá notificarse en una de las formas previstas en los arts. 161 y 162 del CPP, en el plazo previsto en el art. 160 del citado Código; únicamente para efectos de conocimiento de las partes, sin que a partir de dicha notificación se compute el plazo de veinticuatro horas previsto por el art. 251 del CPP; pues, se reitera, el cómputo de ese plazo se inicia desde el decreto de remisión dictado por el juez y, en ese sentido, no se debe condicionar la remisión del recurso de apelación a una eventual contestación de la otra parte.
La sistematización de los precedentes constitucionales que antecede, ha sido realizada en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 36/2018-S2, 68/2018-S2, 105/2018-S2, entre otras, en las que se ha resuelto situaciones similares a la ahora planteada.
III.2 Respecto a la formulación de la apelación incidental de manera oral en audiencia
La jurisprudencia constitucional pronunciada por este Tribunal ha desarrollado un entendimiento expreso con relación a la apelación incidental de forma oral, entre otras, la SCP 0991/2023-S2 de 12 de diciembre, siguiendo lo expresado por su similar 0935/2021-S2[3] de 3 de diciembre, manifiesta:
[Acorde] a dichas premisas y con el fin de establecer un marco normativo concordante con los fines y objetivos de la Ley 1173; se modificó el régimen de apelación incidental previsto en los art. 403 y ss. del CPP; así las cosas y en este nuevo contexto procesal el recurso de apelación incidental contra las resoluciones descritas en el art. 403 del Adjetivo Penal debe ser interpuesto de manera oral o escrita; el primer escenario, supone que el mismo debe ser formulado en audiencia e inmediatamente después que la autoridad jurisdiccional emitió la decisión que desde el punto de vista del recurrente, le ocasiona un agravio en sus derechos e intereses legítimos.
En ese orden y formulado el recurso de manera oral, de conformidad a lo previsto en el art. 405 de la norma adjetiva penal corresponde remitir los antecedentes al Tribunal de alzada en el plazo de veinticuatro horas, escenario natural de debate en el que se deberán exponer los agravios ocasionados por el juez o tribunal, ello en observancia de uno de los principios que fundamentan el sistema penal acusatorio; como es el de inmediación, que ordena una comunicación directa entre el juez o autoridad judicial decisora con las partes y órganos de prueba que puedan tener información pertinente sobre la veracidad o no de un hecho determinado; al respecto el art. 113 del CPP, dispone que las audiencias públicas deben realizarse en cumplimiento a los principios de oralidad, inmediación, continuidad y contradicción.
En este contexto, la apelación oral formulada en el marco previsto en el art. 404 del CPP, debe ser aceptada sin la exigencia de cumplimiento de ningún otro requisito de carácter formal que vaya en contrasentido del principio de inmediación -transversal en todo el proceso penal boliviano- como es la exigencia de argumentación o fundamentación de agravios ante una autoridad que eventualmente no será la decisora; a partir de ello, la sola interposición del recurso de manera inmediata-oral y la exposición de agravios ante el tribunal de alzada son suficientes para: remitir antecedentes al superior jerárquico, disponer la admisibilidad del recurso y obtener una respuesta de fondo en etapa de apelación; ello, acorde a lo previsto en la SCP 0935/2021-S2 de 3 de diciembre, que respecto al alcance del recurso de apelación incidental conforme al marco previsto en el art. 403 del CPP, establece que: “…las partes deben formular el recurso de apelación de manera oral en la audiencia de resolución, luego de ser dictaminada la misma y notificada por su lectura, debiendo constar en dicho acto procesal de forma expresa su interposición, y cuya fundamentación será desarrollada posteriormente en alzada. (El resaltado es nuestro)
Bajo el mismo entendimiento la SCP 0732/2023-S2 de 28 de julio, estableció lo siguiente:
[La] simple interposición o formulación oral del recurso ante la autoridad que emitió la decisión impugnada; sin la exigencia de cualquier otro requisito formal como es el caso de la exposición de agravios ante la autoridad que no es decisora; es suficiente para que el legajo procesal sea remitido al Tribunal de alzada, este aperture su competencia, declare la admisibilidad del recurso y emita una decisión de fondo, que responda a la fundamentación de agravios realizada por el recurrente o apelante.
Un entendimiento contrario; es decir, declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación incidental (en el marco del art. 403 del CPP) a partir de la falta de exposición de agravios del recurrente ante el juez o tribunal que dictó la decisión judicial, no solo transgrede los principios que fundamentan el orden penal vigente; sino, criterios de interpretación de derechos humanos reconocidos por la jurisprudencia constitucional que permiten la vigencia y materialización efectiva de los mismos; así, en observancia del principio pro actione -SCP 0897/2013 de 20 de junio; los jueces y tribunales deben interpretar la norma en el sentido más favorable para la admisibilidad de un recurso o medio de impugnación a fin de que se emita un pronunciamiento de fondo; en el mismo sentido, y acorde al principio pro homine, las autoridades judiciales no solo deben aplicar las normas que sean más favorables para la protección o materialización de un derecho sino adoptar una interpretación también favorable y extensiva al mismo, por sobre una que restrinja y limite su efectividad y vigencia. (Las negrillas son nuestras).
III.3. El rol del juez como Director del proceso judicial
El rol del juez en cualquier proceso judicial es fundamental para la administración de justicia, su función se centra en garantizar que el proceso judicial se desarrolle de manera justa, eficiente y conforme a la ley, al respecto la SCP 0015/2012[4] de 16 de marzo, refiriéndose al principio de dirección del proceso, concluyó lo siguiente:
[Al] respecto, se afirma el deber del juez de impulsar de oficio los procesos, conforme a sus facultades procesales de dirección, que guardan armonía con el principio de dirección judicial, que se complementa con el de impulso procesal o impulso de oficio, que -a su vez- se manifiesta en una serie de potestades que las normas confieren al juez operador, como intérprete de la norma para conducir y hacer avanzar autónomamente el proceso, sin necesidad de petición de parte y sin que ello signifique coartar el derecho de los sujetos procesales a dinamizar y ser los propulsores naturales del proceso.
III.3. Análisis del caso concreto
El impetrante de tutela, denuncia que en la audiencia de control de plazo de su situación jurídica, anunció el uso de su recurso de apelación ante la Resolución que disponía la ampliación de la medida cautelar de detención preventiva, el mismo entendió que dicha apelación fue considerada por el Juez demandado, pero luego de más de veinte días de la no remisión del cuaderno procesal al tribunal de alzada, constata que su recurso no fue remitido.
En ese sentido conforme el entendimiento establecido en el Fundamento Jurídico III.2, ha quedado establecido que para la remisión de antecedentes al superior jerárquico y la obtención de una respuesta de fondo a la apelación es suficiente la sola interposición del recurso de manera oral y que la exposición de los agravios se realizará ante el tribunal de alzada.
En el presente caso la enunciación del recurso de apelación incidental contra la medida cautelar de ampliación de la detención preventiva que realizó el accionante, si bien no fue realizada en términos muy claros, se entiende que la misma expresaba la manifestación de voluntad que tuvo el impetrante de tutela de formular una apelación contra la resolución que consideró le era agraviante, razón por la cual, la autoridad judicial demandada, quien es la que conoce el procedimiento y tiene a su cargo la dirección del proceso, debió sujetarse a la normativa procesal en vigencia y conducir la tramitación de la apelación formulada por el accionante con fiel observancia a las normas procesales en vigencia, toda vez que conforme se ha establecido en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, una vez formulado el recurso de apelación en la audiencia, la fundamentación jurídica y expresión de agravios debe ser efectivizada en la audiencia de apelación de medida cautelar.
El mismo sentido se recoge de las modificaciones realizadas por la Ley 1173, Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres, al régimen de apelación incidental cuando ésta se formula de manera oral; toda vez que conforme se ha señalado en el Fundamento Jurídico III.2, la simple interposición o formulación oral del recurso ante la autoridad que emitió la decisión impugnada; sin la exigencia de cualquier otro requisito formal como es el caso de la exposición de agravios ante la autoridad que no es decisora; es suficiente para que el legajo procesal sea remitido al Tribunal de alzada.
En el contexto señalado, no resulta válida la pretensión de la autoridad judicial demandada de sostener que el accionante no planteó en forma oral el recurso de apelación contra la medida cautelar de ampliación de su detención preventiva, porque, en criterio suyo, el ahora accionante sólo habría realizado una protesta de apelación en audiencia. El razonamiento expresado, contradice su rol de dirección del proceso, en virtud del cual le cumple corregir todo equivoco de procedimiento en la que puedan incurrir las partes, rectificar de oficio y en el acto cualquier error procedimental, dado que conforme a sus facultades procesales de dirección, que se complementa con el principio de impulso de oficio, adquiere potestades plenas para conducir y hacer avanzar el proceso sin necesidad de la petición de la parte, orientando a los sujetos procesales respecto al procedimiento a seguir, si es que acaso considera que existe error en su actuación, aspecto que no ocurrió por parte de la autoridad demandada.
A lo señalado se suma, que tampoco resulta válido el criterio referido a que el accionante no habría expresado ningún agravio con relación a los hechos o los derechos supuestamente vulnerados, dado que de acuerdo con la normativa vigente y los precedentes constitucionales aplicables al caso, la fundamentación de la apelación incidental será desarrollada ante el tribunal de alzada.
En coherencia con lo señalado, no tendría sentido fundamentar y exponer los agravios por los cuales el impetrante de tutela hace uso del recurso de apelación en la audiencia de control de la situación jurídica, ante la autoridad que solo debe remitir los antecedentes, ya que el juez a quo no resolverá el recurso de apelación, en ese sentido, para que una autoridad resuelva un recurso es necesario que sea el mismo quien conozca las razones por las cuales se interpuso el recurso, entendimiento desarrollado en base al principio de inmediatez y las modificaciones que han sido realizadas por la Ley 1173.
Bajo los fundamentos expuestos precedentemente se evidencia que la autoridad judicial demandada incurrió en dilación en la tramitación del recurso de apelación incidental de medida cautelar plantea por el accionante, ya que a la fecha de interposición de la presente acción tutelar transcurrieron más de veinte días sin que se haya remitido el recurso de apelación al tribunal de alzada.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al conceder la tutela ha actuado de forma correcta.