SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0172/2025-S3
Fecha: 31-Mar-2025
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 07/2022, del 20 de octubre de 2022, cursante de fs.19 vta. a 20 pronunciada por el Juez de Sentencia Penal Quinto de la Capital del departamento de Chuquisaca y, en consecuencia:
1° CONCEDER la tutela solicitada, al evidenciarse la demora denunciada por el ahora accionante.
2° Disponer que el Juez de Sentencia contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de Chuquisaca –ahora accionado-, una vez notificado con este fallo constitucional, ordene la remisión inmediata del recurso de apelación incidental interpuesto por el accionante contra el Auto Interlocutorio de 23 de septiembre de 2022 ante el tribunal de alzada, salvo que ese acto procesal ya hubiera sido efectuado.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Ángel Edson Dávalos Rojas
MAGISTRADO
Fdo. Paola Verónica Prudencio Candia
MAGISTRADA
[1] La SCP 0281/2012, en el F.J III.4 refirió: “…cuando el recurso de apelación incidental, hubiere sido planteado oralmente en audiencia o por escrito, con o sin contestación de las partes que intervinieren en el proceso, deberá ser concedido en el acto si fuere en audiencia y remitido inexcusablemente en el plazo improrrogable de veinticuatro horas, y el tribunal de apelación deben resolver en setenta y dos horas; lo contrario significaría dilación indebida que vulnera el derecho a la libertad y en su caso a la vida, en el entendido que la variación de la situación jurídica del imputado depende de la ponderación que efectué el tribunal de apelación de los fundamentos de la medida cautelar, para disponer su revocatoria o confirmación”.
[2] La SCP 1907/2012, en el F.J III.4 señaló: “…conforme al art. 251 del CPP, una vez interpuesto, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante el ahora Tribunal departamental de Justicia en el término de veinticuatro horas, debiendo el tribunal de alzada resolver el recurso, sin más trámite y en audiencia, dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, salvo justificación razonable y fundada, como ser las recargadas labores, suplencias, pluralidad de imputados, etc., casos en los que, la jurisprudencia otorgó un plazo adicional que no puede exceder de tres días, pasado el cual, el trámite se convierte en dilatorio y vulnera el derecho a la libertad del agraviado”.
[3] El Fundamento Jurídico III.1. de esta sentencia señaló: “[Las] partes deben formular el recurso de apelación de manera oral en la audiencia de resolución, luego de ser dictaminada la misma y notificada por su lectura, debiendo constar en dicho acto procesal de forma expresa su interposición, y cuya fundamentación será desarrollada posteriormente en alzada”.
La promulgación de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres, supone un cambio al procedimiento penal orientado entre otras cosas a evitar el retardo procesal y brindar una administración de justicia en los términos consagrados en el art. 115.II del CPP; es decir, pronta, oportuna, gratuita y sin dilaciones.
El art. 1 de la referida disposición legal, señala que: “(Objeto).La presente Ley tiene por objeto procurar la pronta y oportuna resolución de los conflictos penales, adoptando al efecto, medidas indispensables para profundizar la oralidad, fortalecer la lucha contra la violencia a niñas, niños, adolescentes y mujeres, evitar el retardo procesal y el abuso de la detención preventiva y posibilitar la efectiva tutela judicial de las víctimas, mediante la modificación de la Ley Nº 1970 de 25 de marzo de 1999, ‘Código de Procedimiento Penal’, y disposiciones conexas”.
Acorde a dichas premisas y con el fin de establecer un marco normativo concordante con los fines y objetivos de la Ley 1173; se modificó el régimen de apelación incidental previsto en los art. 403 y ss. del CPP; así las cosas y en este nuevo contexto procesal el recurso de apelación incidental contra las resoluciones descritas en el art. 403 del Adjetivo Penal debe ser interpuesto de manera oral o escrita; el primer escenario, supone que el mismo debe ser formulado en audiencia e inmediatamente después que la autoridad jurisdiccional emitió la decisión que desde el punto de vista del recurrente, le ocasiona un agravio en sus derechos e intereses legítimos.
[4] La citada Sentencia en su fundamentación jurídica establece que “Mediante el principio de dirección judicial del proceso, se infiere que la autoridad judicial queda compelida a impulsar de oficio -cuando corresponda- el trámite de la causa, adecuar la exigencia de las formalidades a los fines del proceso, interpretar y aplicar a las leyes según los preceptos y principios constitucionales, expedir sentencia cumpliendo los requisitos que la misma debe contener y, en el caso de la expedición estimativa de medidas cautelares, exigir apariencia de buen derecho (Bonus fumus iures), evitando el peligro en la demora (periculum in mora). Siguiendo la tendencia moderna, el principio de la dirección judicial, convierte hoy en día al juez en una autoridad dinámica y no en un simple ‘convidado de piedra’’. Recogiendo este postulado, la Constitución Política del Estado, en su art. 115, haciendo armonía con la doctrina, precisa: ‘I. Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos. II. El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones’. En el mismo sentido, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) en su art. 8, referido a las garantías judiciales, dispone: ‘1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella...’. Por otra parte, el art. 168 del CPP: señala: ‘…el juez o tribunal, de oficio a petición de parte, advertido el defecto, deberá subsanarlo inmediatamente, renovando el acto, rectificando el error o cumpliendo el acto omitido; así, la autoridad judicial tiene una función activa de acuerdo con el principio de dirección procesal, de tal suerte que de oficio puede dar celeridad y adoptar las diligencias para mejor proveer, más aún cuando está de por medio la libertad.