SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0176/2025-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0176/2025-S3

Fecha: 31-Mar-2025

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 4 de octubre de 2022, cursante de fs. 36 a 40 vta., los accionantes a través de su representante expresaron lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 15 de septiembre de 2022, presentaron memoriales ante la Jueza de Instrucción Penal Decimosegunda de la Capital del departamento de Santa Cruz -ahora demandada-, solicitando cesación a la detención preventiva, conforme a lo previsto en el art. 239 incs. 1) y 2) del Código de Procedimiento Penal (CPP); sin embargo, incluso hasta esa fecha no se llevó a cabo la audiencia solicitada.

El 16 de igual mes y año, se apersonó a las oficinas de dicho Juzgado para consultar sobre la fijación de la audiencia, informándoles el Auxiliar que la fecha sería fijada para el 19 del citado mes y año; al regresar ese día se les indicó que el expediente estaba en despacho del Juez, pidiéndoles que volvieran el 21 de septiembre en horas de la tarde.

El 21 de septiembre de 2022, nuevamente se apersonó al Juzgado, donde, la Auxiliar le informó que el expediente continuaba en despacho pidiéndole que retorne el 22 de igual mes y año; recién a horas 15:45 de ese día, pudo revisar el expediente original, constatando la inexistencia del acta de audiencia de medidas cautelares, del memorial y de las pruebas presentadas el 15 de igual mes y año, observando además que el expediente no estaba foliado.

En lugar de atender su solicitud de cesación de la detención preventiva, se encontró dentro del expediente un requerimiento conclusivo de acusación fiscal con dos cargos diferentes: El primero de 19 de agosto de 2022, a horas 11:56, recibido por la Gestora 7; y, el segundo, se presentó el 19 de septiembre del mismo año, a horas 15:00, recibido por el Auxiliar Yamil Ariela Maza Ychu, mereciendo el decreto de 20 de septiembre de 2022.

Ante esa situación, el 23 de septiembre de 2022, a horas 9:03, interpuso una acción de libertad contra Esther Estrella Montaño Ocampo, Jueza de Instrucción Penal Decimosegundo de la Capital del departamento de Santa Cruz; sin embargo, a  horas 10:30 de ese mismo día, vía telefónica, la Secretaria de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, informó que debido a las celebraciones del aniversario de Santa Cruz, sólo trabajarían hasta las 12:00, pero podrían gestionar una audiencia inmediata si retiraban la acción de libertad. Confiando en la buena fe de la autoridad, su cuñado retiró la acción de defensa, fijando la Jueza una audiencia para el 27 de septiembre de 2022, a horas 9:00. No obstante, la audiencia no se celebró ese día debido a que el Secretario del Juzgado, Beimar Gomez Molina, no gestionó el oficio para habilitar la Sala de audiencia virtual.

Al preguntar por la causa de la suspensión, los funcionarios le informaron que el Juez no quiso firmar dicho oficio y ordenó primero que se notifique con la acusación a los acusados, que corra los cinco días para que presenten su prueba de descargo y se remita el expediente al Juez de turno.

Ese mismo día la Jueza demandada emitió un nuevo decreto, fijando la audiencia para el 29 de septiembre de 2022 a horas 15:00, pero tampoco se llevó a cabo porque la mencionada autoridad se encontraba en otra audiencia y la suspendió para el 3 de octubre de 2022 a horas 14:00, y ésta también fue suspendida, ya que el Secretario del Juzgado Beimar Gómez Molina, no gestionó el oficio para habilitar la Sala y la Jueza demandada, no mostró disposición para realizar la audiencia.

El comportamiento del Juez y del Secretario del Juzgado demuestran una clara intención de dilatar el proceso y evitar la realización de la audiencia de cesación a la detención preventiva, alegando formalidades que no corresponden, a pesar que el Ministerio Público no solicitó la ampliación de la detención preventiva, el expediente no ha sido notificado a los acusados y hasta la fecha, no se ha llevado a cabo la audiencia solicitada.

I.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos a la libertad, al debido proceso, al acceso a una justicia, pronta, oportuna, eficiente, gratuita, y, a los principios de seguridad jurídica, celeridad, transparencia, inmediatez, igualdad, eficiencia y eficacia; citando al efecto los arts. 115, 125, 126, 178 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se conceda la tutela y, en consecuencia, se disponga que: a) La autoridad demandada instale la audiencia de cesación a la detención preventiva y resuelva su solicitud; y, b) El Ministerio Público inicie el proceso penal a los demandados por incumplimiento de deberes, conforme a lo previsto en el art. 154 del Código Penal (CP), considerando que las autoridades demandadas al rehusarse y retardar un acto propio de sus funciones, atentan contra sus derechos a la libertad.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública de 4 de octubre de 2022, según consta en acta cursante de fs. 48 a 50, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los accionantes a través de su representante, ratificaron íntegramente los términos de su acción tutelar y ampliándola, señalaron que: 1) Al encontrarse el proceso con acusación, ya no podría solicitar cesación a la detención preventiva por el plazo vencido; sin embargo, su solicitud fue presentada el 15 de septiembre de 2022, no fue corrida en traslado, por el contrario, el Fiscal presentó su acusación el 18 de igual mes y año, mismo que ya fue decretado disponiéndose su traslado; y, 2) Respecto al Secretario demandado, alegó que no hizo el oficio argumentando que no tiene tiempo y que la Jueza no quiere firmar el mismo, siendo su obligación y responsabilidad, sobre todo si se tiene conocimiento de que la habilitación de un link no requiere la firma del Juez o Jueza, solamente los Gestores lo habilitan con un memorial o con un mensaje que lo realiza el Secretario.

I.2.2. Informe de la autoridad y funcionario demandados

Esther Estrella Montaño Ocampo y Beimar Gomez Molina, Jueza y Secretario del Juzgado de Instrucción Penal Decimosegundo de la Capital del departamento de Santa Cruz, no presentaron informe escrito, tampoco asistieron a la audiencia de consideración de la presente acción tutelar, pese a su legal notificación cursante de fs. 44 a 45.

I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 06/22 de 4 de octubre, cursante de fs. 50 a 52 vta., concedió la tutela impetrada, disponiendo que la autoridad demandada, señale audiencia y considere la cesación de la detención preventiva dentro del plazo de cuarenta y ocho horas, puesto que los accionantes se encuentran detenidos. Decisión asumida con base en los siguientes fundamentos: i) La Jueza demandada, no cumplió con los plazos procesales; puesto que: i.a) La solicitud de cesación de detención preventiva se presentó el 15 de septiembre de 2022 y se recibió el 16 de igual mes y año, ingresando el memorial a despacho recién el 22 de igual mes y año; vale decir, a los seis días, siendo que la normativa y la jurisprudencia constitucional establece que cuando se trata de decretos de mero trámite, deben pronunciarse en un plazo no mayor a veinticuatro horas; i.b) Tratándose de una persona detenida y al ingresar el memorial a despacho el 22 de septiembre de 2022, la audiencia se programó para el 27 del citado mes y año, fuera del plazo de las cuarenta y horas establecidas en el art. 239 del CPP, que fue modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres, Ley 1173, de 3 de mayo; i.c) No cursa el acta de suspensión de audiencia de esa fecha, no pudiendo suspenderse la misma sin instalación previa, siendo de responsabilidad la elaboración de dicha acta del Secretario del Juzgado, quién debió elaborarla y no la realizó; y, i.d) No existe acta de suspensión de audiencia, lo que indica que la Jueza no cumplió con la formalidad procesal para justificar la postergación, ya que argumentó que estaba en otra audiencia y por lo avanzado de la hora, refirió que el Fiscal seguramente ingresó a la hora indicada pero que ya no se encontraba; sin embargo, esa audiencia sin la presencia del Fiscal debió instalarse por tratarse de la libertad, siempre que las partes procesales se encuentren notificadas; es decir, que la Jueza demandada suspendió la audiencia del 29 de septiembre de 2022, bajo el argumento de que tenía otra audiencia, pero no verificó si el Fiscal estaba presente, ni cumplió con la obligación de instalar la misma, vulnerando con ello el derecho a la libertad de los accionantes; y, ii) El Secretario no remitió los memoriales de cesación de detención preventiva con la urgencia requerida, puesto que, al no encontrarse las actas de audiencia y no pasar a despacho los memoriales de manera inmediata, menos aún las solicitudes de cesación a la detención preventiva contribuyó a la dilación injustificada.

En vía de aclaración, complementación y enmienda, los accionantes a través de su abogado, solicitaron que la Jueza demandada remita el expediente y se declare incompetente por estar con una acusación, en virtud a ello preguntaron si se está ordenando señalamiento de audiencia o que lleve a cabo la misma.

En sustanciación y resolución de lo impetrado el precitado Tribunal de garantías ratificó que la jueza debe llevar a cabo la audiencia, ya que aún tiene competencia mientras el caso no haya sido remitido y radicado el expediente en el Tribunal de Sentencia.