SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0176/2025-S3
Fecha: 31-Mar-2025
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes, a través de su representante, denuncian la lesión de sus derechos a la libertad, al debido proceso, al acceso a una justicia, pronta, oportuna, eficiente, gratuita y a los principios de seguridad jurídica, celeridad, transparencia, inmediatez, igualdad, eficiencia y eficacia; toda vez que incurrieron en dilación indebida e injustificada, en sentido de que la autoridad demandada, hasta la interposición de la presente acción tutelar, no señaló audiencia de cesación a la detención preventiva, incurriendo en respuestas evasivas y omitiendo actos procesales esenciales, tales como la firma de oficios.
A pesar de haberse interpuesto una acción de libertad el 23 de septiembre de 2022, esta fue retirada ante el compromiso de programación de audiencia, la cual posteriormente fue suspendida y no celebrada por negligencia del Secretario demandado, quien incurrió en una omisión al no habilitar la Sala de audiencia virtual, ni realizar las diligencias necesarias para asegurar la celebración de la audiencia; por lo que, solicitó se conceda la tutela, disponiendo que: a) La autoridad demandada instale y resuelva la audiencia de cesación a la detención preventiva; y, b) El Ministerio Público inicie el proceso penal por incumplimiento de deberes, conforme a lo previsto en el art. 154 del CP.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La presunción de veracidad de los hechos y actos denunciados por la parte accionante
La jurisprudencia constitucional entendió inicialmente a través de las SSCC 1068/2000-R de 15 de noviembre y 1388/2002-R de 18 de noviembre, entre otras, que para la concesión del entonces recurso de hábeas corpus -ahora acción de libertad-, debería existir prueba que demostrara las afirmaciones del accionante.
Posteriormente, a través de las SSCC 1164/2003-R de 19 de agosto y 0785/2010-R de 2 de agosto, se determinaron excepciones a la denegatoria de la acción de libertad por falta de pruebas, aplicando el principio de presunción de veracidad, en los siguientes supuestos: a) Cuando las autoridades demandadas no asistieron a la audiencia ni presentaron el informe correspondiente para desvirtuar las afirmaciones de la o el impetrante de tutela, supuestos en los cuales, se tienen por ciertas las afirmaciones contenidas en la demanda tutelar; y por ende, se concede la tutela; razonamiento aplicado por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0224/2012, 1329/2012, 2498/2012 y 0029/2014-S1, entre otras; y, b) Cuando las autoridades demandadas, a pesar de comparecer, no negaron los hechos alegados por la o el solicitante de tutela; razonamiento aplicado en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1974/2013, 0100/2014 y 0207/2014, entre otras.
En el mismo sentido, la SC 0038/2011-R de 7 de febrero[1], refiere sobre la presunción de veracidad de los hechos demandados por el accionante; estableciendo que, atendiendo a los principios constitucionales de compromiso e interés social, de responsabilidad que rigen la función pública y a la naturaleza de los derechos tutelados por la acción de libertad, señala: “…cuando el sujeto pasivo es un funcionario público, éste tiene la obligación de presentar informe escrito o en su defecto concurrir a la audiencia a fin de desvirtuar los hechos o actos denunciados como lesivos a los derechos del accionante, pues de no hacerlo se presume la veracidad de los mismos”. Entendimiento que fue reiterado, entre otras, por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0320/2016-S3 de 3 de marzo y 0037/2018-S2 de 6 de marzo.
En consecuencia, la parte demandada tiene la obligación, por su propio interés, de presentar la prueba necesaria y suficiente que permita desestimar una acción presentada en su contra, pues su negligencia puede dar lugar a determinarle responsabilidad, más aún, cuando se trata de un servidor público, que tiene el deber de elevar un informe con la prueba suficiente ante el juez o tribunal de garantías y estar presente en la audiencia; pues de lo contrario, se presume la veracidad de los hechos o actos denunciados por la o el accionante” (las negrillas son añadidas).
Dicho entendimiento fue desarrollado en la SCP 0142/2018-S2 de 30 de abril y la SCP 0259/2018-S2 de 18 de junio, entre otras.
III.2. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y la dilación indebida
La Constitución Política del Estado en su art. 23, establece que toda persona tiene derecho a la libertad física como un derecho fundamental de carácter primario para su desarrollo; por ello, el Estado tiene el deber primordial de respetarlo y protegerlo por constituir un derecho inviolable; razón por la que, la acción de libertad fue configurada de manera exclusiva, extraordinaria y sumarísima con el propósito que este derecho, goce de protección especial cuando se pretenda lesionarlo o esté siendo amenazado de lesión. A ese efecto, la jurisprudencia constitucional contenida en la SC 1579/2004-R de 1 de octubre[2], efectuó una clasificación del entonces recurso de hábeas corpus ante violaciones a la libertad individual y/o de locomoción, señalando que puede ser reparador, si ataca una lesión ya consumada; preventivo, si procura impedir una lesión a producirse o correctivo, si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida.
Posteriormente, a través de la SC 0044/2010-R de 20 de abril[3], se amplió dicha clasificación, identificando además al hábeas corpus restringido, el que procede ante limitaciones del ejercicio del derecho a la libertad; dentro del que se encuentra el hábeas corpus instructivo, que se admite cuando el derecho a la libertad se encuentra vinculado con el derecho a la vida; y, traslativo o de pronto despacho, a través del cual se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos ante dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad y la concreción del valor libertad, de los principios de celeridad y respeto a los derechos; debiendo ser tramitados, resueltos -SC 0224/2004-R de 16 de febrero- y efectivizados -SC 0862/2005-R de 27 de julio- con la mayor celeridad -SCP 0528/2013 de 3 de mayo-.
Con ese razonamiento, toda autoridad judicial que conozca una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos, dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa otorgar o dar curso a la petición en forma positiva o negativa, ya que el resultado a originarse dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, por cuanto la lesión del derecho a la libertad física está en la demora o dilación indebida, al resolver o atender una solicitud efectuada con la adecuada celeridad.
Entendimiento extraído de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0142/2018-S2 de 30 de abril y 0259/2018-S2 de 18 de junio.
III.3. La cesación de las medidas cautelares personales y el señalamiento de audiencia
El art. 239 del CPP modificado por la Ley 1173; y posteriormente por la Ley de Modificación a la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1226 de 23 de septiembre de 2019- marca la diferencia en el trámite de la solicitud de cesación a la detención preventiva de acuerdo a la causal invocada, determinando un trámite sin audiencia en los casos previstos en los numerales 3 y 4 de la norma citada.
Así, el art. 239 del CPP, actualmente modificado por la Ley 1226, dispone lo siguiente:
Artículo 239. (CESACIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES PERSONALES). Las medidas cautelares personales cesarán por el cumplimiento de alguna de las siguientes causales:
1. Cuando nuevos elementos demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente que sea sustituida por otra medida;
2. Cuando haya vencido el plazo dispuesto respecto al cumplimiento de la detención preventiva, siempre y cuando el fiscal no haya solicitado la ampliación del plazo de la detención;
3. Cuando la duración de la detención preventiva exceda el mínimo legal de la pena establecida para el delito más grave que se juzga;
4. Cuando la duración de la detención preventiva exceda de doce (12) meses sin que se haya dictado acusación o de veinticuatro (24) meses sin que se hubiera dictado sentencia, excepto en delitos de corrupción, seguridad del Estado, feminicidio, trata y tráfico de personas, asesinato, violación a niña, niño, adolescente e infanticidio, narcotráfico o sustancias controladas;
5. Cuando la persona privada de libertad acredite que se encuentra con enfermedad grave o en estado terminal; o,
6. Cuando la persona privada de libertad acredite el cumplimiento de sesenta y cinco (65) años de edad, salvo en delitos contra la vida, integridad corporal o libertad sexual de niñas, niños, adolescentes, mujeres y adultos mayores, delitos de corrupción y vinculados, de lesa humanidad, terrorismo, genocidio, traición a la patria, crímenes de guerra y narcotráfico o sustancias controladas.
Planteada la solicitud, en el caso de los numerales 1, 2, 5 y 6, la jueza, el juez o tribunal deberá señalar audiencia para su resolución dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas.
En el caso de los numerales 3 y 4, la Oficina Gestora de Procesos, a través del buzón de notificaciones de ciudadanía digital, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes correrá traslado a las partes, quienes deberán responder en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas. Con contestación o sin ella, la jueza, el juez o tribunal dictará resolución sin necesidad de audiencia, dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes, declarando la procedencia, siempre que la demora no sea atribuible a los actos dilatorios del imputado, o la improcedencia del beneficio, sin posibilidad de suspensión de plazos.
En los casos previstos en los numerales 2 al 6 del presente Artículo, la jueza, el juez o tribunal aplicará las medidas cautelares que correspondan, previstas en el Artículo 231 bis del presente Código.
La cesación de la detención preventiva por las causas señaladas en los numerales 3 y 4 del presente Artículo, dará lugar a la responsabilidad de la jueza, el juez, tribunal o fiscal negligente.
Cuando la cesación sea resuelta en audiencia pública y ante la ausencia de cualquiera de los sujetos procesales, se seguirá en todo lo pertinente, lo establecido en el Artículo 113 de presente Código” (las negrillas nos corresponden).
III.4. Competencia para conocer solicitudes en relación a la aplicación o modificación de las medidas cautelares ante la interposición de la acusación fiscal
La SC 0143/2003-R de 2 de febrero de 2004,[4] precisó que la autoridad competente para sustanciar cualquier solicitud relacionada a las medidas cautelares y sus emergencias, en la etapa preparatoria, es el Juez de Instrucción Penal, que está a cargo del control jurisdiccional de la investigación.
Más tarde, la SC 0487/2005-R de 6 de mayo[5], estableció que al margen de que la causa se haya sorteado ante el Tribunal de Sentencia Penal, el Juez de Instrucción Penal debe proceder a su consideración conforme a derecho, ya que la causa todavía no radicó ante el referido Tribunal, entendimiento ratificado por la SC 0745/2007-R de 24 de septiembre[6] y por la SCP 2053/2012 de 15 de octubre, entre otras.
Complementado esta línea jurisprudencial, la SC 1584/2005-R de 7 de diciembre[7] señaló que siendo el derecho a la libertad de importancia, no solo primario sino fundamental, es posible que el Juez de Instrucción Penal pueda resolver la solicitud de cesación de la detención preventiva, aun se haya presentado la acusación fiscal, siempre y cuando, no se hubiera radicado la causa en un determinado Tribunal de Sentencia Penal; entendimiento, reiterado por la SCP 0971/2016-S3 de 16 de septiembre, entre otras.
Conforme a dicha línea jurisprudencial, las solicitudes de medidas cautelares podían ser conocidas por el Juez de Instrucción Penal hasta que la causa sea radicada ante el Juez o Tribunal de Sentencia Penal; actuado con el cual, recién perdía competencia el Juez de Instrucción Penal.
Sin embargo, dicha línea jurisprudencial fue cambiada por el entendimiento asumido por la SCP 0367/2017-S1 de 25 de abril[8], que señala que con la remisión de la causa ante el Juez o Tribunal de Sentencia Penal, se marca el inicio de la etapa de juicio oral del proceso penal; momento a partir del cual, los Jueces o Tribunales de Sentencia Penal adquieren competencia para conocer y resolver las solicitudes de medidas cautelares.
En el mismo sentido, la SCP 0817/2017-S2 de 14 de agosto[9], entiende que la remisión del expediente ante el Tribunal de Sentencia Penal por la interposición de la acusación fiscal, tiene como consecuencia que el Juez de Instrucción Penal pierda competencia para resolver la solicitud de cesación de la detención preventiva.
Ahora bien, cabe señalar que la jurisprudencia constitucional no es estática, sino, dinámica, evolutiva y va mutando, se va complementando, modulando, cambiando o reconduciendo la línea, en busca de precautelar el respeto y la vigencia plena de los derechos fundamentales y garantías constitucionales. En este entendido, habiéndose realizado el examen de la línea jurisprudencial respecto a la competencia de los jueces y tribunales para resolver las solicitudes de cesación de la detención preventiva, cuando se presente la acusación fiscal; a la luz de la Constitución Política del Estado y de conformidad con los arts. 325 y 344 del CPP modificados por el art. 8 de la Ley 586, corresponde de manera expresa efectuar una reconducción de la línea jurisprudencial, haciendo efectivos los principios de celeridad, de seguridad jurídica; y, los derechos a la defensa, al debido proceso y a una justicia efectiva y sin dilaciones; por lo que, con relación a la competencia del Juez de Instrucción Penal para conocer la cesación de la detención preventiva ante la interposición de una acusación fiscal, corresponde reconducir las líneas establecidas por las SSCC 0487/2005-R[10] y 1584/2005-R; última Sentencia que en su Fundamento Jurídico III.4, señaló:
…cuando se trata de una solicitud de cesación, también es posible que un Juez a cargo del control jurisdiccional pueda resolver dicha solicitud aún ya se hubiera presentado la acusación, pero siempre que no se hubiera radicado la causa en un determinado tribunal, así se colige del razonamiento aplicado por este Tribunal, que otorgó tutela en una problemática donde el Juez cautelar al margen de no señalar con la celeridad necesaria la audiencia para considerar la cesación solicitada se declaró incompetente por presentarse la acusación, así la Sentencias Constitucionales 487/2005-R, de 6 de mayo…” (las negrillas y el subrayado es nuestro).
Precedente del cual se establece que mientras no se radique la causa en el juzgado o tribunal al que se derivó la misma, el juzgado remitente sigue teniendo competencia para resolver solicitudes de cesación o modificación de medidas cautelares.
Reconducción que se realiza de conformidad con la Constitución Política del Estado y los instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos, que señalan que los privados de libertad, en este caso el imputado, tiene derecho a la defensa, al debido proceso, al acceso a la justicia, entre otros, facultándolo a interponer las solicitudes de cesación de la detención preventiva, en cualquier momento hasta antes que se dicte sentencia ejecutoriada, tomando en cuenta que la detención preventiva no causa estado y puede ser modificada en cualquier oportunidad; y toda vez que, el Juez de Instrucción Penal tiene el control jurisdiccional de la causa en la etapa preparatoria, es ésta la autoridad que debe conocer y resolver las solicitudes de medidas cautelares, pese a la presentación de la acusación fiscal, siendo plenamente competente hasta que la causa sea radicada ante el Juzgado o Tribunal de Sentencia Penal; lo contrario, conllevaría dejar al imputado sin control jurisdiccional o en incertidumbre jurídica.
En este sentido, las SCP 0176/2018-S2 de 14 de mayo, en el Fundamento Jurídico III.2, precisó algunas subreglas para los supuestos en los que presentada la acusación, se formulen solicitudes de cesación de la detención preventiva:
…a) Los jueces de instrucción penal, son competentes para conocer y resolver las solicitudes de cesación de la detención preventiva que se hayan presentado, hasta antes de la radicatoria de la causa ante el juez o tribunal de sentencia penal; así como para desarrollar la audiencia y pronunciar la respectiva resolución, en los supuestos en que hubiere sido fijada con anterioridad a la presentación de la acusación; y, b) Presentada la acusación, el juez de instrucción penal, remitirá los antecedentes ante el juez o tribunal de sentencia penal dentro del plazo señalado en el art. 325 del CPP, debiendo quedarse en su lugar una copia de aquellas piezas procesales indispensables para resolver la solicitud de cesación de la detención preventiva; una vez concluida la audiencia y demás actuados, debe remitirlos junto a la resolución pronunciada en audiencia, ante el juez o tribunal de sentencia penal, que conoce la causa principal, para que sean acumulados al expediente (las negrillas son agregadas).
La sistematización precedentemente glosada fue extraída de la SCP 0551/2018-S2, de 25 de septiembre.
III.5. La legitimación pasiva del personal subalterno en la acción de libertad
Con relación a la legitimación pasiva del personal subalterno del Órgano Judicial, la SCP 0336/2018-S2 de 18 de julio, luego de sistematizar la línea jurisprudencial respecto a esta temática, expresó el siguiente entendimiento:
[L]a jurisprudencia emanada de este Tribunal, señaló que el personal subalterno, al no contar con poder de decisión o jurisdicción que pueda definir la situación jurídica de las partes en un proceso, carece de legitimación pasiva, entendiendo que su actuar se circunscribe a obedecer las órdenes del juez que tiene el control jurisdiccional; sin embargo, esta regla tiene su excepción en los casos en los cuales, este personal comete excesos en su labor o contradice lo dispuesto por las autoridades superiores o sus actos u omisiones vulneran derechos fundamentales o garantías constitucionales de las partes o cuando el acto lesivo derive de actuaciones meramente administrativas; casos en los cuales, sí tendría legitimación pasiva para ser demandado. Siendo que en este último supuesto, la autoridad jurisdiccional que ejerce la supervisión del personal a su cargo, asume responsabilidad” (las negrilla nos corresponden).
III.6. Análisis del caso concreto
Conforme a los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia que las pruebas presentadas por los accionantes demuestran que presentaron la solicitud de cesación a la detención preventiva el 15 de septiembre de 2022, ante la Jueza de Instrucción Penal Decimosegundo de la Capital del departamento de Santa Cruz -autoridad demandada-por otro lado, se advierte que la acusación formal del Ministerio Público fue presentada de manera posterior, es decir, el 19 de igual mes y año.
Efectivamente, conforme a lo señalado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, cuando los servidores públicos no presentan el informe exigido por la Norma Suprema y tampoco asisten a la audiencia de consideración de una acción de defensa presentada en su contra, se presume la veracidad de los hechos denunciados, tal como sucede en el caso en estudio; en el cual, la autoridad y el funcionario demandado no presentaron informe escrito ni asistieron a la audiencia, pese a su legal notificación, advirtiéndose, además, incumplimiento a dicha disposición legal, al no haber dado respuesta a las peticiones efectuadas dentro del plazo establecido; vulnerándose el principio de celeridad y generando inseguridad al demandante de tutela ante su solicitud de cesación a la detención preventiva.
Bajo esas circunstancias, se advierte en el presente caso, que la Jueza demandada, incumplió con sus deberes al no fijar fecha y hora de audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva en el plazo establecido por ley, conforme a lo dispuesto en el art. 239 del CPP, actualmente modificado por la Ley 1226, que establece un plazo de cuarenta y ocho horas para convocar a la audiencia y resolver la solicitud en el caso de los incisos 1) y 2) de la citada norma. A pesar que los accionantes presentaron su solicitud el 15 de septiembre de 2022, no se llevó a cabo la citada audiencia ni se revolvió su solicitud en el plazo estipulado, y hasta la presentación de esta acción de defensa -23 de septiembre de 2022- por lo que permitieron que transcurran ocho días de dilación indebida e injustificada, pues la Jueza demandada no convocó a la audiencia, ni resolvió dentro del tiempo legalmente establecido, constituyendo una vulneración a los derechos a la libertad, al debido proceso, al acceso a una justicia pronta, oportuna y eficiente y al principio de celeridad; puesto que, se prolongó su detención preventiva sin una resolución fundamentada.
En consecuencia, el problema jurídico planteado se encuentra dentro del ámbito de protección de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, que de acuerdo a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, está destinada a agilizar los trámites que se encuentran vinculados con el derecho a la libertad física o personal; debiendo los servidores judiciales cumplir con los plazos previstos en la ley, a fin de garantizar los derechos establecidos por la Norma Suprema.
Asimismo, se advierte que la autoridad accionada también demostró una falta de disposición para realizar las audiencias cuando las circunstancias lo requerían, pues según lo señalado por la parte accionante y en atención al principio de presunción de veracidad, se tiene que se suspendieron las audiencias fijadas para el 27 y 29 de septiembre de 2022 y 3 de octubre del mismo año, por razones que no fueron suficientemente justificadas y en parte, se debieron a su falta de acción frente a los requerimientos del secretario del juzgado, siendo que dicha autoridad al tener el control jurisdiccional del proceso, debió resolver con la celeridad que amerita la situación jurídica de los demandantes de tutela, al no hacerlo, incurrió en dilaciones indebidas e ilegales en el proceso penal seguido en contra de los ahora accionantes, conforme se ha establecido en el Fundamento Jurídico III.3. de este fallo constitucional.
De igual forma, conforme a la subregla desarrollada en el Fundamento Jurídico III.4. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se establece que: “Los jueces de instrucción penal, son competentes para conocer y resolver las solicitudes de cesación de la detención preventiva que se hayan presentado, hasta antes de la radicatoria de la causa ante el juez o tribunal de sentencia penal”; por lo que, la Jueza demandada no podía declarar su incompetencia para resolver la cesación a la detención
preventiva bajo el argumento de la existencia de una acusación fiscal, ya que la solicitud de señalamiento de audiencia de cesación a la detención preventiva fue presentada mediante memorial el 15 de septiembre de 2022 y la acusación formal, recién se presentó el 19 de igual mes y año; vale decir, que su solicitud fue presentada antes de que el proceso penal sea remitido y radicado ante el Juez o Tribunal de Sentencia, razón por la cual, la autoridad accionada debió resolver la solicitud de audiencia de cesación a la detención preventiva con celeridad, y al no fijar la citada audiencia, causó dilación indebida e ilegal en la consideración de la petición de los impetrantes de tutela, incurriendo en una inacción procesal que afectó directamente los derechos del ahora accionante, correspondiendo por ello conceder la tutela solicitada.
Con relación a la actuación del Secretario del Juzgado Demandado, según lo afirmado por los ahora accionantes, y en aplicación al principio de presunción de veracidad de los hechos o actos denunciados por los mismos, se tiene que el citado funcionario judicial, tuvo una participación clave en la dilación del proceso como funcionario subalterno, debido a que la responsabilidad no recae solo en la autoridad que ejerce el control jurisdiccional del proceso, sino también en los secretarios y otros funcionarios de apoyo jurisdiccional que han intervenido en el proceso y han dado lugar a la dilación de las actuaciones procesales.
En ese sentido, en el presente caso se tiene que, el 3 de octubre de 2022, la audiencia programada fue suspendida debido a que el Secretario no gestionó el oficio para habilitar la sala virtual, dando lugar a que no se realice la audiencia y además no gestionó de manera oportuna las notificaciones y otros actos procesales que competen a su función. A pesar que los impetrantes de tutela mencionan que proporcionaron los recaudos necesarios para realizar las notificaciones, el Secretario trató de justificar su inacción indicando que no tenía tiempo o que la Jueza de Instrucción Penal Decimosegundo de la Capital del departamento de Santa Cruz -ahora demandada- no quiso firmar el oficio, es un extremo que no excusa su responsabilidad, ya que la habilitación de la sala virtual no requiere la firma del juez y es parte de las funciones del Secretario del Juzgado, por lo que, la falta de acción del Secretario, contribuyó a la dilación injustificada del proceso judicial de ocho días, desde la solicitud de cesación a la detención preventiva -15 de septiembre de 2022-, hasta la presentación de esta acción de defensa -23 de septiembre de 2022-, por ello, corresponde conceder la tutela solicitada.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al conceder la tutela impetrada, obró de forma correcta.
CORRESPONDE A LA SCP 0176/2025-S3 (viene de la Pág. 16)