SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0178/2025-S1
Fecha: 24-Mar-2025
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante, por memorial presentado el 26 de septiembre de 2022, cursante de fs. 11 a 13, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el fenecido proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su persona y otros, por la presunta comisión del delito de abuso deshonesto, el 24 de marzo de 2015 se emitió Resolución de Sobreseimiento LATC-006/2015 de esa fecha, la cual al ser objeto de impugnación, fue revocada por el Fiscal Departamental de La Paz; es así, que interpuso una acción de amparo constitucional donde se emitió la SCP 0775/2020-S3 de 4 de noviembre, que resolvió revocar en parte la Resolución 201/2019 de 9 de diciembre, disponiendo conceder en parte la tutela por la vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, dejando en consecuencia sin efecto la Resolución FDLP/WEAL/S 231/2019 de 5 de agosto, emitida por el referido Fiscal Departamental.
Determinación constitucional que, al ser de conocimiento del Fiscal Departamental de La Paz, emitió la Resolución FDLP/“WEAL”/S 415/2022 de 12 de mayo, ratificando la Resolución de Sobreseimiento LATC-006/2015; en consecuencia, dispuso la conclusión del proceso penal, la cesación de las medidas cautelares y la cancelación de antecedentes policiales.
En ese entendido, y toda vez que su proceso penal se encontraba con acusación el “…Juez Primero de Sentencia de la localidad de Chulumani…” (sic) en audiencia de 25 de mayo de 2022, dispuso dejar sin efecto legal todos los actuados procesales hasta “fs. 511” de obrados en cumplimiento a la Resolución Jerárquica -se entiende Resolución FDLP/ARVM/S 415/2022-, asimismo dispuso la devolución de obrados ante el Juez ahora accionado a objeto que cumpla todas las emergencias del proceso.
Es así que, el 1 de septiembre de 2022 presentó solicitud de extinción de la acción penal ante el Juez hoy accionado; empero, no obtuvo respuesta; por lo que, el 20 de ese mes y año solicitó ante la misma autoridad judicial el cumplimiento de la Resolución FDLP/ARVM/S 415/2022, para que se levanten los antecedentes penales impuestos; asimismo, mediante memorial de 20 de igual mes de 2022 reiteró su pedido de extinción de la acción penal y el archivo de obrados, para que pueda reincorporarse a su fuente laboral; puesto que, el Ministerio de Educación y el Director Departamental de Educación de La Paz exigen el levantamiento de antecedentes penales, pedidos que no merecieron pronunciamiento.
I.1.2. Derecho, garantía y principio supuestamente vulnerado
El accionante, denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso; citando al efecto el art. 22 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y en consecuencia, se disponga que el Juez ahora accionado emita resolución de extinción de la acción penal y archivo de obrados.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 27 de septiembre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 33 a 36, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo manifestó que: a) Se debe entender que el derecho a la vida y a la integridad están plenamente relacionados con otros derechos, como el derecho al trabajo; b) Tuvo que peregrinar once años para lograr un proceso justo; c) El 1 de septiembre de 2022 solicitó se dé cumplimiento a la extinción de la acción penal y tuvo como respuesta que no contaba con los antecedentes; no obstante, reiteró su pedido el 20 de igual mes y año, es así que de manera diaria tuvo que peregrinar; d) Tuvo un plazo de cincuenta días a cumplirse el mes de “octubre” para regularizar su reincorporación al magisterio; y, e) Se encuentra indebidamente procesado; puesto que, al haberse extinguido la acción penal, el Juez ahora accionado “hasta la fecha” -se entiende de interposición de esta acción tutelar- no emitió resolución de extinción definitiva.
En respuesta a las preguntas del Juez de garantías indicó que se le impusieron medidas cautelares restrictivas, entre las que está el arraigo.
I.2.2. Informe de la autoridad y funcionario de apoyo jurisdiccional accionados
Guillermo Pongo Pongo, Juez Público Mixto de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Chulumani del departamento de La Paz, mediante informe de 27 de septiembre de 2022, cursante a fs. 25 y en audiencia, manifestó que: 1) En cumplimiento del Auto de 25 de mayo de dicho año el Juez Público Civil y Comercial, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Primero de Chulumani del indicado departamento, remitió a su Juzgado el cuaderno de control jurisdiccional el 16 de agosto de igual año; 2) Mediante Auto de Admisión de 8 de ese mes y año la Sala Constitucional Tercera de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de dicho departamento dispuso que se remita el expediente caratulado “…MP c/…” Ricardo Chura Choquehuanca, a cuyo cumplimiento se envía todo el expediente el “31” del indicado mes y año, el cual fue devuelto el 16 de septiembre del citado año; es decir, que el expediente no se encontraba en este despacho judicial el 1 de septiembre -se entiende de 2022- como señala el accionante; 3) El 20 de dicho mes y año el accionante reiteró su solicitud de extinción de la acción penal, la cesación de la medidas cautelares y la cancelación de antecedentes policiales, siendo resuelto por Auto Definitivo 101/2022 de 21 de igual mes; y, 4) No existió vulneración de ningún derecho o garantía constitucional del accionante más bien fue él quien promovió “acciones” donde el expediente fue remitido; por lo que, pide se deniegue la tutela solicitada. En respuesta a las preguntas del Juez de garantías indicó que el accionante nunca estuvo privado de su libertad.
Hugo Calle Autalio, Secretario del Juzgado Público Mixto de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Chulumani del departamento de La Paz, en audiencia de consideración de la acción de defensa manifestó que: i) Como funcionarios públicos tienen bastante carga laboral; ii) No entiende por qué se lo accionó; ya que, no existen motivos de agravio que hubiese cometido contra el accionante; iii) De mala fe se señaló que no se emitió resolución, que se está restringiendo su libertad; puesto que, por la irresponsabilidad del accionante no hizo seguimiento a su proceso penal; iv) En su calidad de Secretario del referido Juzgado cumple las funciones conforme el art. 94 y siguientes de la Ley del Órgano judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010-, el Juez es su superior, quien le puede tomar las debidas llamadas de atención siempre y cuando le hubiese perjudicado en el trámite del proceso penal; y, v) Su persona no cuenta con legitimación pasiva; por lo que, pide se deniegue la tutela solicitada en su contra.
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Penal Octavo de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 13/2022 de 27 de septiembre, cursante de fs. 37 a 38 vta., denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: a) La solicitud realizada está relacionada al derecho de petición al no tener respuesta; por lo que, considera que la misma no está relacionada con el derecho a la libertad del imputado -accionante-; b) El accionante de acuerdo a las consultas realizadas nunca estuvo privado de su libertad; c) Se desconoce por menores de una acción de amparo constitucional más allá de los oficios de remisión o de la emisión por parte del “Juzgado de Chulumani” a la “Sala Constitucional Tercera”; d) No se puede presentar una acción tutelar sobre otra acción de defensa para el cumplimiento de una decisión; e) Existiendo la jurisdicción ordinaria para el reclamo del mismo es viable aplicar el principio de subsidiariedad; y, f) La petición no está en los alcances del art. 125 de la CPE.
En vía de aclaración, complementación y enmienda, el accionante a través de su abogado solicitó al Juez de garantías, que se aclare sobre la resolución emitida y las respuestas a sus solicitudes, aquellas que los accionados señalan que existe.
En mérito a esa solicitud el Juez de garantías respondió que la Resolución FDLP/ARVM/S 415/2022 de 12 de mayo dispuso la conclusión del proceso penal, extremo que ya fue aclarado.
Asimismo, en vía de aclaración, complementación y enmienda el Secretario ahora coaccionado manifestó al Juez de garantías que no puede ser que se active todo el órgano judicial para saber algo que de acuerdo a circulares los abogados tienen la obligación de apersonarse a estrados judiciales a realizar el seguimiento a los procesos, motivo por el cual solicitó que se sancione al accionante con un salario mínimo.
En respuesta el Juez de garantías declaró no ha lugar a lo solicitado manifestando que todos están en la obligación de hacer seguimiento de sus causas, así sea por medio telemático.