SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0178/2025-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0178/2025-S1

Fecha: 24-Mar-2025

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante, denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso; puesto que, el Juez ahora accionado no se pronunció a sus solicitudes de extinción de la acción penal de 1 y 20 de septiembre de 2022, así como a su pedido de 20 de ese mes y año de cumplimiento de la Resolución FDLP/ARVM/S 415/2022 de 12 de mayo, a pesar que el Fiscal Departamental de La Paz ratificó mediante la referida Resolución FDLP/ARVM/S 415/2022 la Resolución de Sobreseimiento LATC-006/2015 de 24 de marzo emitida en su favor, encontrándose por ello indebidamente procesado.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada, para el efecto, se desarrollarán los siguientes temas: 1) Derecho al debido proceso y su protección vía acción de libertad; 2) La acción de libertad traslativa o de pronto despacho; 3) La legitimación pasiva del personal judicial subalterno en las acciones de libertad; y, 4) Análisis del caso concreto.

III.1. Derecho al debido proceso y su protección vía acción de libertad

La SCP 0826/2019-S2 de 17 de septiembre de 2019, establece que: “…corresponde efectuar un examen de la línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional sobre el procesamiento indebido y su protección vía acción de libertad. Así, cabe mencionar como antecedente a la SC 0024/2001-R de 16 de enero, que estableció que la protección al debido proceso a través del entonces recurso de habeas corpus, era viable solamente en aquellos casos en los cuales exista directa causalidad con la libertad personal o de locomoción, es decir, cuando los actos u omisiones denunciados sean la causa directa para la restricción o supresión del derecho a la libertad.

Luego, la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, refirió que las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien fue objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y solo agotados éstos, es posible acudir a la justicia constitucional a través del entonces recurso de amparo constitucional, al ser el medio idóneo para precautelar las lesiones al debido proceso, salvo que se constate que a consecuencia de dichas infracciones, se colocó al accionante en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad. Los criterios señalados fueron sistematizados en la SC 0619/2005-R de 7 de junio indicando que para la tutela del debido proceso a través del entonces recurso de hábeas corpus, debían concurrir los siguientes requisitos: a) Los actos u omisiones denunciados debían estar vinculados con la libertad y ser causa directa para su supresión o limitación; y, b) Debía existir absoluto estado de indefensión, impidiéndoles impugnar los supuestos actos lesivos en el proceso.

Este entendimiento fue seguido por la jurisprudencia constitucional hasta su modulación por la SCP 0217/2014 de 5 de febrero, en la que, a partir de una interpretación sistemática y teleológica de los arts. 115.II, 125, 178.I y 180.I de la CPE con relación al art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), a la luz del principio de favorabilidad y la fuerza expansiva de los derechos fundamentales, estableció en el Fundamento Jurídico III.1, que:

…Efectivamente, debe considerarse, por un lado, que los supuestos de procedencia de la acción de libertad señalados en el art. 125 de la CPE y el art. 47 del CPCo, y cuando se hace referencia al indebido procesamiento, en ningún momento se condiciona la procedencia la vinculación directa con el derecho a la libertad física o personal.

En ese entendido, bajo una interpretación literal de dichas normas, pero también atendiendo a una interpretación teleológica de las mismas, debe señalarse que la garantía del debido proceso en materia penal es tutelable por la acción de libertad, aún no exista una vinculación directa con el derecho a la libertad física o personal, siendo suficiente la existencia de una relación indirecta con dicho derecho ante la amenaza de privación de libertad que el proceso penal supone…

Asimismo, la misma Sentencia señaló que: ‘…las lesiones al debido proceso en materia penal en aquellos casos en los que se colocó al accionante en absoluto estado de indefensión o cuando éste agotó los medios de impugnación intra procesales, son susceptibles de la tutela constitucional que brinda la acción de libertad’.

Sin embargo, posteriormente la SCP 1609/2014 de 19 de agosto recondujo la línea al criterio restrictivo, es decir, a la exigencia de la directa causalidad entre el acto u omisión denunciados como lesivos y el derecho a la libertad; y, la existencia de absoluto estado de indefensión.

Ahora bien, efectuando un examen de la línea jurisprudencial en cuanto al procesamiento indebido en las acciones de libertad, el estándar jurisprudencial más alto se encuentra contenido en la SCP 0217/2014, por cuanto no limita la protección de la garantía del debido proceso vía acción de libertad a la existencia de indefensión absoluta y vinculación directa con el derecho a la libertad, sino -como se tiene señalado- establece que es posible la protección de la garantía del debido proceso, dentro de los procesos penales, aun no exista una vinculación directa con el derecho a la libertad, siempre que se hubieren agotado los medios intraprocesales de impugnación, salvo los supuestos de indefensión absoluta, en los cuales no se exige el agotamiento previo de las vías de impugnación existentes.

De conformidad a lo anotado, las subreglas aplicables en materia de procesamiento indebido vía acción de libertad, son las siguientes:

La garantía del debido proceso en materia penal es tutelable por la acción de libertad, cuando: a) Exista vinculación directa o indirecta con el derecho a la libertad física o personal, ante la amenaza de privación de libertad que el proceso penal supone; y, b) Se hubieren agotado los medios de impugnación dentro del proceso penal, siempre que estos sean idóneos, específicos y aptos para restituir de forma inmediata los derechos que se encuentran en el ámbito de protección de la acción de libertad; salvo indefensión absoluta del accionante, supuesto en el cual, la acción de libertad podrá ser formulada de manera directa (las negrillas son nuestras).

III.2.   La acción de libertad traslativa o de pronto despacho

La SCP 0259/2018-S2 de 18 de junio, señala que: “La Constitución Política del Estado en su art. 23.I, establece que toda persona tiene derecho a su libertad física, constituido como un derecho fundamental de carácter primario para su desarrollo; por ello, el Estado tiene el deber primordial de respetarlo y protegerlo, por ser inviolable; razón por la que, la acción de libertad fue configurada de manera exclusiva, extraordinaria y sumarísima, con el propósito que la libertad física goce de protección especial, cuando se pretenda lesionarla o esté siendo amenazada de vulneración. A ese efecto, la SC 1579/2004-R de 1 de octubre efectuó una clasificación del entonces recurso de hábeas corpus ante violaciones a la libertad individual y/o de locomoción, señalando que puede ser reparador, si ataca una lesión ya consumada; preventivo, si procura impedir una vulneración a producirse; o, correctivo, si intenta evitar que se agraven las condiciones en las que se mantiene a una persona detenida.

Posteriormente, a través de la SC 0044/2010-R de 20 de abril se amplió dicha clasificación, identificando además al hábeas corpus restringido, que procede ante limitaciones del ejercicio del derecho a la libertad; dentro del cual, se encuentra el hábeas corpus instructivo, que procede cuando el derecho a la libertad se encuentra vinculado al derecho a la vida; y, traslativo o de pronto despacho, a través del que, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos ante dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad y la concreción del valor libertad, de los principios de celeridad y respeto a los derechos, debiendo ser tramitados, resueltos SC 0224/2004-R de 16 de febrero- y efectivizados -SC 0862/2005-R de 27 de julio- con la mayor celeridad -SCP 0528/2013 de 3 de mayo-.

Sobre la base de ese razonamiento, toda autoridad que conozca una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo, podría provocar una restricción indebida del citado derecho; lo que no significa, otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva o negativa, ya que el resultado a originarse, dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso; por cuanto, la lesión del derecho a la libertad física está en la demora o dilación indebida, al resolver o atender una solicitud; que más bien, debería ser efectuada con la debida celeridad” (las negrillas nos pertenecen).

III.3.   La legitimación pasiva del personal judicial subalterno en las acciones de libertad

La SCP 0223/2018-S2 de 22 de mayo, al respecto establece que: “Respecto a la legitimación pasiva en acciones de libertad, la jurisprudencia contenida en la SC 691/01-R de 9 de julio de 2001 definió la legitimación pasiva, señalando que ésta debe ser entendida como la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquella contra quien se dirige la acción.

Posteriormente, a la luz de la Constitución Política del Estado vigente, a través de la SC 0010/2010-R de 6 de abril se estableció que es posible activar la acción de libertad contra un servidor público o contra un particular, entendimiento ratificado por la SC 0900/2010-R de 10 de agosto.

Luego, en la SCP 0018/2012 de 16 de marzo se reforzó el razonamiento antes señalado y se precisó que para la procedencia de la acción de libertad, es imprescindible que ésta se dirija contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida o contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebido o ilegal; en concreto, se dijo que es la coincidencia que se da entre la autoridad o persona particular que presuntamente causó la vulneración a los derechos enunciados y aquélla contra quien se dirige la acción.

Con relación a la legitimación pasiva de funcionarios subalternos del Órgano Judicial, la SC 1572/2003-R de 4 de noviembre, ratificada posteriormente por las SSCC 0332/2010-R de 17 de junio y 0345/2012 de 22 de junio; y, por la SCP 2171/2012 de 8 de noviembre, entre otras, estableció que éstas o éstos servidores públicos no tienen facultades jurisdiccionales y sus funciones se limitan a cumplir las órdenes o instrucciones de las autoridades judiciales; por lo que, carecen de legitimación pasiva en acciones de libertad, salvo que incurrieran en excesos que impliquen contradicción o alteración de las determinaciones de autoridades jurisdiccionales, o sus actos u omisiones relacionados a sus deberes, contribuyan o lesionen directamente derechos fundamentales de las personas, conforme lo determina la SCP 0427/2015-S2 de 29 de abril, en el Fundamento Jurídico III.2, que establece:

Ahora bien, a los fines de establecer la legitimación pasiva en la acción de libertad respecto a los servidores de apoyo judicial, se debe tener presente que, si la vulneración de los derechos tutelados por la presente acción de defensa emerge del incumplimiento o la inobservancia de las funciones y obligaciones conferidas al personal de apoyo jurisdiccional en los preceptos legales procedentemente referidos o del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado, dicho servidor público adquiere la legitimación pasiva por lo que es plenamente viable dirigir la demanda contra ése funcionario, hasta establecer su responsabilidad si corresponde; habida cuenta que, el acto ilegal no es necesariamente el resultado del ejercicio de la función puramente jurisdiccional, sino que, las omisiones de carácter administrativo como: la falta o inoportuna elaboración del cuadernillo de apelación, el incumplimiento de plazos para la remisión de antecedentes al superior en grado, la falta o la inoportuna elaboración de actas, la falta o inoportuna notificación a las partes, tratándose en especial de audiencias de consideración de medidas cautelares, en fin, la inobservancia de las labores y obligaciones encomendadas al personal de apoyo, tiene la capacidad de repercutir negativamente en el ejercicio de los derechos fundamentales y garantías constitucionales del justiciable; sin embargo, el presente razonamiento no implica que el Juez como autoridad revestida de jurisdicción deje al desamparo la dirección del juzgado, por cuanto le asiste la facultad de impartir instrucciones al personal de apoyo judicial y de realizar el seguimiento correspondiente, puesto que de no cumplirse las mismas también asume la responsabilidad por ser la autoridad que finalmente tiene la responsabilidad del juzgado…” (las negrillas nos corresponden).

III.4.  Análisis del caso concreto

El accionante, denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso; puesto que, el Juez ahora accionado no se pronunció a sus solicitudes de extinción de la acción penal de 1 y 20 de septiembre de 2022, así como a su pedido de 20 de ese mes y año de cumplimiento de la Resolución FDLP/ARVM/S 415/2022 de 12 de mayo, a pesar que el Fiscal Departamental de La Paz ratificó mediante la referida Resolución FDLP/ARVM/S 415/2022 la Resolución de Sobreseimiento LATC-006/2015 de 24 de marzo emitida en su favor, encontrándose por ello indebidamente procesado.

De la revisión de antecedentes, se tiene que por Oficio de 8 de julio de “2021”, presentado el 16 de agosto de 2022, ante el Juez ahora accionado, el Juez Público Civil y Comercial, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Primero de Chulumani del departamento de La Paz, devolvió obrados en original del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el accionante, en cumplimiento al Auto de 25 de mayo de dicho año (Conclusión II.1.).

Cursa también Nota con Cite Of. 314/2022 de 15 de agosto, dirigida al Juez hoy accionado, por la cual la Sala Constitucional Tercera de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz solicitó se remita el expediente original del proceso penal caratulado “…MP/ RICARDO CHURA CHOQUEHUANCA, con NUREJ LPZ-CH1100009…” (sic), en razón a la audiencia programada para el 17 de igual mes de 2022, dentro la acción de amparo constitucional seguido por el accionante contra el Ministerio de Educación, por lo que, a través del decreto de 18 de “marzo” -siendo lo correcto agosto- del indicado año, se dispuso se envíe el cuaderno de control jurisdiccional en original ante la referida Sala Constitucional (Conclusión II.2.). La mencionada Sala Constitucional por Nota con Cite SCIII TDJ-LP 365/2022 presentada el 16 de septiembre de 2022, devolvió dichos antecedentes al Juzgado del Juez ahora accionado, recibiendo en respuesta, el decreto de 19 de ese mes y año, señalando que se tenía por devuelto (Conclusión II.4.).

Por otra parte, se tiene que a través de memorial presentado el 1 de septiembre de 2022, ante el Juez ahora accionado, el accionante solicitó la extinción de la acción penal y el archivo de obrados (Conclusión II.3.), pedido que reiteró a través del memorial presentado el 20 de ese mes y año, recibiendo en respuesta el decreto de 21 de igual mes y año, que dispuso que actuados pasen a despacho para dictar resolución correspondiente (Conclusión II.5.); asimismo, mediante memorial presentado el 20 del mencionado mes y año el accionante pidió al Juez hoy accionado el cumplimiento de la Resolución FDLP/ARVM/S 415/2022, obteniendo en respuesta el decreto de 21 del citado mes y año, que señala que estese al Auto Definitivo de 101/2022 (Conclusión II.6.); es así que, a través del Auto Definitivo 101/2022, el Juez ahora accionado dispuso la conclusión del proceso penal y la cesación de las medidas cautelares que se hubiesen impuesto y el levantamiento de toda y cada una de las medidas cautelares dispuestas en la Resolución 010/2012, que fueron impuestas al accionante, señalando que a partir de la fecha el nombrado goza de libertad irrestricta (Conclusión II.7.).

Conforme la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, el estándar jurisprudencial más alto sobre la protección de la garantía del debido proceso vía acción de libertad, permite que se tutele dicha garantía en materia penal cuando exista vinculación directa o indirecta con el derecho a la libertad física o personal, considerando la amenaza de privación de libertad que implica un proceso penal, siempre y cuando se hubiesen agotado los medios idóneos de impugnación dentro del proceso penal, salvo indefensión absoluta del accionante.

En ese entendido, se tiene que en el proceso penal seguido contra el accionante, el Fiscal Departamental de La Paz ratificó a través de la Resolución FDLP/ARVM/S 415/2022 de 12 de mayo, la Resolución de Sobreseimiento “00/2015” -siendo lo correcto LATC-006/2015- de 24 de marzo en favor del accionante y dispuso la conclusión del proceso penal, la cesación de las medidas cautelares que se le hubiesen impuesto al imputado y la cancelación de antecedentes policiales (fs. 29); por lo que, los antecedentes que se encontraban en el Juzgado Público Civil y Comercial, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Primero de Chulumani del departamento de La Paz fueron remitidos el 16 de agosto de 2022 ante el Juez ahora accionado.

Ante lo cual, el accionante solicitó el 1 de septiembre de 2022 al Juez hoy accionado, la extinción de la acción penal y archivo de obrados a causa de la ratificación de la Resolución de Sobreseimiento LATC-006/2015, memorial que no tuvo respuesta por parte del Juez ahora accionado; debido a que, anteriormente a la presentación de dicho memorial, como refiere el accionado y se tiene de antecedentes, el expediente original fue remitido el 18 de agosto de 2022 a la Sala Constitucional Tercera de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz a efectos de resolver una acción de amparo constitucional interpuesta por el accionante contra el Ministerio de Educación, que imposibilitó que en ese momento el Juez ahora accionado considere lo solicitado por el accionante.

Ahora bien, el 16 de septiembre de 2022 la Sala Constitucional Tercera de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz devolvió el expediente del accionante, siendo considerado por el Juez hoy accionado el 19 de ese mes y año, señalando que se tenía por devuelto; sobre dicho extremo debe considerarse que, el 16 del indicado mes y año era día viernes; por lo que, el lunes, 19 del citado mes y año, el Juez ahora accionado recién consideró el oficio de devolución; por lo que, no existió en dicho lapso de tiempo ninguna negligencia atribuible al Juez hoy accionado; sin embargo, correspondía que se pronuncie inmediatamente sobre lo solicitado por el accionante, al dar lugar el sobreseimiento ratificado por autoridad de mayor jerarquía del Ministerio Público de un departamento, a la extinción de la acción penal, que implica la conclusión del proceso, la cesación de las medidas cautelares y la cancelación de los antecedentes penales conforme determina el art. 324 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

Pero, el 20 de septiembre de 2022 el accionante ratifica su solicitud de extinción de la acción penal y archivo de obrados, como también a través de otro memorial; empero, en la misma fecha, pide el cumplimiento de la Resolución FDLP/ARVM/S 415/2022 -que ratificó la Resolución de sobreseimiento y dispuso la conclusión del proceso, la cesación de las medidas cautelares y la cancelación de antecedentes policiales (fs. 6)-, memoriales que fueron atendidos por el Juez ahora accionado, señalando que los actuados pasen a despacho para dictar resolución y estese al Auto Definitivo 101/2022, respectivamente; concluyéndose de aquello y de los antecedentes cursantes en el expediente que, el Juez hoy accionado emitió el referido Auto Definitivo 101/2022, disponiendo la conclusión del proceso penal y la cesación de las medidas cautelares que se hubiesen impuesto y el levantamiento de toda y cada una de las medidas cautelares dispuestas en la Resolución 010/2012 de 18 de abril, contra el accionante, señalando que a partir de la fecha el nombrado goza de libertad irrestricta.

De lo que se concluye, que el Juez ahora accionado emitió pronunciamiento respecto al pedido del accionante de extinción de la acción penal como efecto de la emisión de una resolución jerárquica ratificando la resolución de sobreseimiento emitido en su favor, en un plazo razonable y sin incurrir en dilaciones indebidas, definiendo con ello la situación jurídica del accionante; consecuentemente, debe denegarse la tutela solicitada en relación al Juez hoy accionado.

Finalmente, con referencia al Secretario ahora coaccionado se tiene que al mismo no se le atribuye a través de esta acción de defensa el incumplimiento especifico de alguna de sus funciones o que hubiese inobservado o alterado una orden expresa del Juez ahora accionado; por lo que, este personal subalterno no cuenta con legitimación pasiva en esta acción tutelar; consecuentemente, corresponde denegar la tutela solicitada.

En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.