SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0202/2025-S1
Fecha: 25-Mar-2025
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 28 de septiembre de 2022, cursante de fs. 3 a 5, el accionante a través de su representante sin mandato, expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Señala que el 24 de agosto de 2022, a las 15:10 horas, ocurrió un accidente de tránsito catalogado como "colisión con herido". En el incidente, el vehículo con placa de control 691-UEB impactó contra la motocicleta con placa de control 5822-ELA, lo que provocó heridas a Ariel Rojas Torrico, conductor de este último motorizado; quien fue auxiliado y trasladado al Hospital “Harry Williams”, donde recibió atención médica y posteriormente fue dado de alta el 27 de septiembre del referido año, según el informe del médico tratante.
Pese a haber recibido el alta médica, Ariel Rojas Torrico -ahora impetrante de tutela- no pudo abandonar dicho hospital debido a una deuda de Bs20 000.- (veinte mil bolivianos) por concepto de atención médica, situación que lo mantenía retenido de manera indebida, impidiéndole ejercer su derecho a la libertad y libre locomoción. Según el Administrador y Director del citado hospital, no se le permitiría salir hasta cancelar la totalidad del monto adeudado, ello a pesar de que ya no requería tratamiento ni seguimiento médico interno.
Refiere que la retención del paciente por motivos económicos, constituye una vulneración del derecho a la libertad, consagrado en los arts. 22 y 23.III de la Constitución Política del Estado (CPE). Asimismo, califica la acción del mencionado hospital como inhumana y contraria a las políticas sociales vigentes, que deben aplicarse a todas las instituciones, sean públicas o privadas, puesto que se encuentra retenido acumulando gastos innecesarios.
Finalmente, se deslindó de responsabilidad al personal médico y administrativo del indicado hospital, señalando que la conculcación de derechos fue atribuible únicamente a la administración del Hospital “Harry Williams”.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela a través de su representante sin mandato, alega la lesión de sus derechos a la libertad personal, citando al efecto el art. 23.III de la CPE.
I.1.3. Petitorio
No consta una solicitud respecto a la lesión del derecho que alega el demandante de tutela.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 28 de septiembre de 2022, según consta en acta cursante de fs. 11 a 12, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El demandante de tutela a través de su representante sin mandato, se ratificó en lo expuesto en su demanda tutelar y en audiencia, ampliando los términos de su acción de defensa, refirió que: a) No tuvo acceso a su historial médico; razón por la cual, solicitó que el Hospital “Harry Williams”, remitiera dicho documento para corroborar el alta médica otorgado en su favor; resaltando que la retención por motivos económicos en un centro hospitalario es ilegal y se constituye en un acto arbitrario; y, b) Asimismo, el Administrador y Director -ahora demandado- y un médico habrían coaccionado a su padre exigiendo garantías como la entrega de bienes a los fines de garantizar un compromiso de pago.
I.2.2. Informe de la parte demandada
Marco Antonio Bolívar Beltrán, Administrador y Director del Hospital “Harry Williams”, en audiencia señaló lo siguiente: 1) El paciente de sexo masculino, de veintitrés años de edad, ingresó al servicio de emergencias del citado hospital mediante una ambulancia, portando una hoja de referencia; presentando un cuadro clínico de aproximadamente tres horas de evolución, caracterizado por dolor en la región de la pierna; tras la evaluación médica, se evidenció una fractura expuesta en el tercio proximal de la tibia y peroné izquierdo; 2) Como antecedente clínico, se precisó que el paciente fuera sometido a dos intervenciones quirúrgicas -una de mayor y otra de mediana complejidad- y que efectivamente fue dado de alta el día anterior a la interposición de la presente acción de libertad; 3) Una vez emitida el alta médica, conforme a los procedimientos del hospital, se elaboró el cálculo del monto total por concepto de hospitalización, cirugías y atención médica; suma que fue comunicada a un familiar del paciente, con quien se sostuvo la única conversación al respecto; en ningún momento se habló directamente con el paciente sobre el tema económico; 4) Según lo manifestado, un familiar solicitó que el paciente permaneciera en el mencionado hospital hasta el día siguiente, argumentando que saldría a conseguir el dinero necesario para cancelar la deuda; en ese marco, el hospital accedió a mantener al paciente en las instalaciones a pedido del familiar, bajo la expectativa de que el pago sería realizado en breve; 5) Sorpresivamente, antes del cumplimiento del plazo mencionado por el familiar, el hospital fue notificado con la interposición de una acción de libertad en favor del paciente; al momento de la notificación, los funcionarios no sabían a quién debían entregar al paciente, ya que no se encontraba presente ningún familiar; posteriormente, se apersonó la esposa del paciente, quien manifestó no tener conocimiento del proceso constitucional en curso; y, 6) El representante del hospital -hoy demandado- señaló que conocen el marco normativo aplicable y que entienden que una vez otorgada el alta médica, el paciente debe abandonar el establecimiento sin que su permanencia pueda estar condicionada al cumplimiento de obligaciones económicas; asimismo, reconocieron que no pueden oponerse a una acción de libertad y que en ese entendido, el paciente estaba siendo preparado para abandonar el hospital; finalmente, pidieron disculpas por el malentendido generado a partir del acuerdo con el padre del paciente, y afirmaron que en adelante, procederán a ejercer las vías legales correspondientes para el cobro de la deuda.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Pérdida de Dominio Primera de la Capital del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución de 28 de septiembre de 2022, cursante de fs. 13 a 16, concedió la tutela solicitada; y dispuso que se ponga en inmediata libertad a Ariel Rojas Torrico -ahora peticionante de tutela-, señalando que el pago del monto adeudado puede ser materializado a través de otros medios, no así mediante la retención del paciente, ello bajo los siguientes fundamentos: i) El paciente Ariel Rojas Torrico ingresó al Hospital "Harry Williams" el 24 de agosto, debido a una fractura en la tibia y el peroné izquierdo. Sin embargo, su permanencia en el nosocomio se ha prolongado exclusivamente por la imposibilidad de pagar los gastos hospitalarios; ii) La jurisprudencia aplicable establece que ninguna persona puede ser retenida en un centro hospitalario por deudas patrimoniales. En este sentido, el citado hospital debería recurrir a los mecanismos legales adecuados para cobrar los montos adeudados, sin que ello implique la privación de la libertad del paciente; y, iii) La retención indebida de una persona por razones económicas, vulneraría principios constitucionales, tratados internacionales y leyes vigentes; ya que en el ordenamiento jurídico no se permite el apremio corporal por deudas de carácter patrimonial.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Por tanto, se concluye que condicionar la salida de un paciente dado de alta médica al pago previo de una deuda hospitalaria constituye una vulneración al derecho a la libertad física y de locomoción, ya que desconoce el principio de que las obligaci