SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0169/2025-S4
Fecha: 02-Abr-2025
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si lo alegado evidente, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. El principio de subsidiariedad en la acción de amparo constitucional. Jurisprudencia reiterada
La acción de amparo constitucional, se constituye en un proceso distinto al proceso ordinario, agroambiental o indígena originario campesino, dado que tiene como objeto específico la protección o restitución de los derechos fundamentales o garantías constitucionales lesionados; en ese sentido, tiene un marco jurídico procesal propio, caracterizado por la sumariedad e inmediatez en la tutela de los derechos fundamentales y garantías constitucionales demandados, sin muchos ritualismos; agregándose a ello su generalidad, dado que esta acción tutelar puede ser presentada sin excepción contra todo servidor público o persona individual o colectiva que restrinja, suprima o amenace restringir o suprimir los derechos fundamentales o garantías constitucionales o convencionales.
La SCP 002/2012 de 13 de marzo, ha señalado que: “…la acción de amparo constitucional, encuentra fundamento directo en el artículo 25.1 de la CADH, instrumento que señala: ‘Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales’. En el marco del citado precepto que forma parte del Bloque de Constitucionalidad reconocido por el artículo 410 de la CPE, se tiene que la dimensión procesal constitucional de la acción de amparo constitucional debe ser estructurada a partir de este marco de disposiciones, siendo evidente que el amparo constitucional constituye un mecanismo eficaz de defensa para el resguardo de derechos fundamentales insertos en el bloque de constitucionalidad”.
En ese sentido, el art. 128 de la CPE, dispone: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”. Por su parte, el art. 129.I de la referida Norma Suprema, establece que: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados” (las negrillas son nuestras).
La última disposición constitucional transcrita denota precisamente el carácter subsidiario de la acción de defensa; de modo que, no debe ser confundido con los mecanismos ordinarios de protección previstos en la ley como mecanismos intraprocesales de impugnación, como la reposición, apelación, casación, o aun el de revisión extraordinaria de sentencia, pues esta acción tutelar, no fue concebida como un medio de defensa o recurso alternativo, supletorio, sustitutivo o complementario del sistema de impugnación procesal dentro de las diferentes jurisdicciones reconocidas por la ley.
Dicho razonamiento fue asumido desde la SC 1358/2003-R de 18 de septiembre, que estableció que el amparo constitucional “…es una acción de carácter tutelar, no es un recurso (...) que forme parte de las vías legales ordinarias, lo que significa que sólo se activa en aquellos casos en los que se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales, por lo mismo no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas”. Lo que corrobora definitivamente el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional y su procedencia solo ante la lesión a derechos fundamentales y garantías constitucionales luego de agotados los mecanismos de impugnación previstos en el procedimiento respectivo.
Es evidente entonces que no debe confundirse a la acción de defensa con un mecanismo ordinario previsto por la ley o con los instrumentos intraprocesales o recursos, y menos hacer uso de esta acción de tutela constitucional con carácter supletorio, sustitutivo o alterno a la vía ordinaria o administrativa; razonamiento que también fue expuesto en la SCP 0785/2019-S4 de 12 de septiembre, que resalta el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional.
En ese entendido, la SC 0273/2010-R de 7 de junio, razonó que: “El Amparo Constitucional no es un instrumento alternativo o sustitutivo de las acciones ordinarias que la Constitución y la ley asignan a las distintas jurisdicciones, según su especialidad, para la protección de los derechos considerados vulnerados, sino, por el contrario, es un mecanismo subsidiario, porque puede instaurarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa; por lo tanto, cuando hay otros recursos expeditos, éstos deben ser utilizados primero y sólo se concederá el Amparo Constitucional cuando aquéllos resultaren ineficaces para la defensa de los derechos, o cuando se lo conceda como protección inmediata para evitar un daño irreparable” (Las negrillas nos pertenecen).
Coherente con tal razonamiento, la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, señaló que existen: “…reglas y sub reglas de improcedencia de amparo por subsidiariedad cuándo: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución…” (las negrillas son nuestras).
III.2. Análisis del caso concreto
La accionante, denunció la lesión al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; así como, sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral y a la defensa; toda vez que la autoridad demandada, al revocar mediante RA 527-22, el Auto JDTLP-NFLF-001/2022, y con ello también el Auto de 9 de junio de igual año, sobre las medidas de protección de sus derechos laborales, disponiendo en su lugar, mediante Auto de 15 de agosto de 2022, solo la aplicación de la medida de protección prevista en el art. 5.I inc. c) de la RM 196/21, sobre “cambio o rotación del puesto de trabajo previo consentimiento de la víctima (sin afectar sus derechos laborales)”, le dejó en estado de indefensión, tomando en cuenta que no fue notificada con el memorial de recurso de revocatoria presentado por la CNS contra el Auto precitado, consiguientemente también con la RA 527-22; asimismo, no consideró la presentación extemporánea del indicado recurso, así como el hecho de que la resolución impugnada tenía calidad de cosa juzgada; y sin que, el argumento de fondo contenido en la precitada resolución administrativa cumpla con la debida fundamentación, motivación y congruencia, al faltar a la verdad y omitir el principio de protección a los trabajadores; hecho que, motivó que la entidad gestora inicie en su contra un proceso administrativo interno, en el cual dispuso su destitución sin goce de beneficios sociales, así como una denuncia penal por la presunta comisión de los delitos de incumplimiento de deberes, usurpación de funciones e impedir o estorbar el ejercicio de funciones.
De la revisión de los antecedentes que se acompañan al legajo constitucional y conforme con las conclusiones de la presente resolución, se tienen que, dentro de la denuncia por acoso laboral formulada por la ahora impetrante de tutela ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social por lo que, la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, emitió el Auto JDTLP-NFLF-001/2022, complementado por Auto de 9 de junio de igual año, por los cuales dispuso la aplicación de medidas de protección de derechos laborales en favor de Hilda Choque Capia, consistentes en las siguientes: a) No podía ser sujeto de despido injustificado ni transferencia o cambios de lugar de trabajo, tomando en cuenta que las mismas no deben dificultar u obstruir en la correcta prosecución de la denuncia presentada; b) No podía ser sujeto de actos de violencia, discriminación ni acoso laboral; c) No podía ser sujeto de desmejoras o disminuciones de las condiciones laborales; d) No podía ser sujeto de rebaja o disminución salarial injustificada; e) No podía ser limitado en el ejercicio de sus derechos laborales; f) El empleador debía proteger los datos personales de la persona protegida, manejando de manera correcta la reserva del mismo, recordando que el incumplimiento de la reserva daría lugar a las sanciones establecidas en la ley 458 y demás normas conexas; y, g) El empleador debía restituir a la trabajadora del CIMFA 18 de mayo, en el mismo cargo que ocupaba.
La indicada decisión fue impugnada mediante recurso de revocatoria formulado por la CNS, motivando así la emisión de la RA 527-22, por la cual, la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, revocó la resolución impugnada, declarando su nulidad, y consiguientemente, dispuso la obligación de emitir una nueva resolución en el marco de la RM 196/21, así como la normativa conexa; en cuyo mérito, la misma autoridad nombrada emitió Auto de 15 de agosto de 2022, ordenando la aplicación de la medida de protección prevista en el art. 5.I inc. c) de la RM 196/21, sobre “cambio o rotación del puesto de trabajo previo consentimiento de la víctima (sin afectar sus derechos laborales)”, acto que fue objeto de impugnación por la CNS a través de memorial presentado el 1 de septiembre de 2022.
Sin embargo, la indicada Resolución Administrativa, pronunciada en revocatoria RA 527-22 y motivo de la presente acción de amparo constitucional, fue impugnada por la hoy solicitante de tutela, mediante memorial de recurso jerárquico presentado el 6 de octubre de 2022, el mismo que, según informó la autoridad ahora demandada, se encuentra pendiente de resolución por la máxima autoridad ejecutiva del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social de La Paz, recurso en el que se expusieron similares argumentos que en la presente acción de tutelar, y que a la fecha de su interposición, aun se encontraba dentro del plazo contenido en el art. 67 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) en cuyo tenor dispone que; para sustanciar y resolver el recurso jerárquico, la autoridad administrativa competente de la entidad pública competente, tendrá el plazo de noventa días. Plazo que se computará a partir de la interposición del recurso; el mismo en el cual, si una vez vencido, no se dicta resolución, el recurso se tendrá por aceptado; y en consecuencia, revocado el acto recurrido, bajo responsabilidad de la autoridad pertinente.
Conforme se tiene señalado en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, la acción de amparo constitucional que procede contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley, puede ser interpuesta siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos fundamentales y garantías constitucionales restringidos, suprimidos o amenazados, lo que denota precisamente su carácter subsidiario, de modo que no puede ser confundido con un mecanismo ordinario previsto en la ley, ni puede ser utilizado de manera supletoria a estos.
En ese sentido, la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, precisó reglas y subreglas de improcedencia del amparo por subsidiariedad, entre ellas, cuando las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, situación que acontece en la causa, debido a que, conforme ya fue indicado, la hoy accionante formuló recurso jerárquico contra la RA 527-22 (motivo de la presente acción de amparo constitucional), fue impugnada por la hoy accionante mediante memorial de recurso jerárquico presentado el 6 de octubre de 2022; el mismo que, según informó la autoridad ahora demandada, se encuentra pendiente de resolución; de manera que, corresponde denegar la tutela impetrada por subsidiariedad, sin ingresar a considerar los argumentos de fondo alegados. Aclarando sin embargo; que, una vez agotada dicha fase de impugnación intraprocesal, si la impetrante de tutela considera lesiva la decisión a dictarse, de sus derechos fundamentales y/o garantías constitucionales, recién tendrá expedita la vía constitucional.
Se debe hacer notar que, si bien la accionante refiere la necesidad de una tutela pronta y oportuna en el caso, debido a que el acto acusado de lesivo la pondría en una situación de indefensión y desprotección, cabe señalar que no es menos evidente que la propia autoridad demandada, mediante Auto de 15 de agosto de 2022, dispuso la aplicación de la medida de protección prevista en el art. 5.I inc. c) de la RM 196/21, sobre “cambio o rotación del puesto de trabajo previo consentimiento de la víctima (sin afectar sus derechos laborales)” a favor de Hilda Choque Capia, acto que si bien fue objeto de impugnación por la CNS, a través de memorial presentado el 1 de septiembre de 2022; empero, se entiende que dicha medida, tutela de manera temporal y efectiva el derecho al trabajo de la trabajadora, de modo que no resulta evidente que la misma se encuentre desprotegida.
En cuanto al inicio de proceso penal en su contra, así como un proceso administrativo dentro de la CNS, los mismos constituyen acciones legales independientes, en las cuales se advierte que la accionante ejerce plenamente su derecho a la defensa; de modo que tampoco se advierte una desprotección
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada obró de forma correcta.