SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0171/2025-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0171/2025-S2

Fecha: 01-Abr-2025

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte impetrante de tutela a través de su representante legal, denuncia la vulneración de su derecho a la petición; debido a la falta de respuesta por parte del Gobierno Autónomo Departamental de Oruro a los dos memoriales presentados el 23 de agosto de 2022; donde requirió, respectivamente: a) Copia legalizada del Informe INF/MPR/DGAJ/UGJ 0414/2021 emitido por el Ministerio de la Presidencia, en dos ejemplares; y, b) El pago del justo precio en relación al valor comercial de los inmuebles ex Terminal de Buses Oruro y Hotel Terminal de Oruro.

Ante ello, la parte accionada refirió que, respecto a la primera solicitud, una vez recibido el indicado Informe, fue notificado a la parte accionante, mediante cédula en el tablero de notificaciones de la Secretaria Departamental de Asuntos Jurídicos del citado ente gubernamental el 6 de enero de 2022, además, que al representante legal de las mismas comunicó verbalmente que debido al cambio de autoridades no se encontraba organizada la documentación generada en la anterior gestión, indicándole que debía hacer el seguimiento correspondiente; sin embargo, no se presentó ni realizó el seguimiento adecuado. En relación a la segunda solicitud de pago del justo precio de los inmuebles en cuestión, puso en conocimiento del precitado que la falta de documentación impedía atender completamente lo impetrado.

En consecuencia, corresponde en revisión determinar si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Del contenido esencial del derecho a la petición y de los presupuestos para su tutela. Jurisprudencia reiterada

La SCP 0826/2018-S1 de 5 de diciembre, al referirse a los requisitos para que se otorgue la tutela por lesión del derecho de petición, precisó que: «…la SC 0310/2004-R de 10 de marzo, sistematizó los criterios señalados por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, conforme al siguiente texto: “…a fin de que se otorgue la tutela en caso de alegarse la violación del derecho a formular peticiones, corresponde que el recurrente, demuestre los siguientes hechos: a) la formulación de una solicitud expresa en forma escrita; b) que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; c) que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable y d) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión”.

(…)

Con relación al segundo requisito que establece que la solicitud debe ser presentada ante autoridad competente o pertinente, se debe precisar que ésta no es una exigencia del derecho de petición, pues aun cuando la solicitud se presente ante una autoridad incompetente, ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario; conclusión a la que se arriba por el carácter informal del derecho a la petición contenido en la Constitución Política del Estado, que exige como único requisito la identificación del peticionario, y en la necesidad que el ciudadano, encuentre respuesta y orientación respecto a su solicitud (…)’.

Respecto al tercer requisito, el mismo es compatible con el texto de la Constitución vigente, pues sólo si en un plazo razonable, o en el plazo previsto por las normas legales -si existiese- no se ha dado respuesta a la solicitud se tendrá por lesionado el derecho a la petición.

Finalmente, el cuarto requisito, referido a que el peticionante debe haber reclamado una respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida, corresponde señalar que dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo, es decir, resguardar el derecho de petición; a contrario sensu, no será exigible cuando no existan esos medios (…).

Consecuentemente, para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: 1. La existencia de una petición oral o escrita; 2. La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y 3. La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición”.

En este entendido la jurisprudencia constitucional ha dejado establecido que forman parte del contenido esencial del derecho a la petición: 1) El derecho a formular una petición escrita u oral y a obtener una respuesta formal, pronta y oportuna; 2) El derecho a que la respuesta sea motivada y que se resuelva materialmente el fondo de la petición, sea en sentido positivo o negativo; 3) El derecho a que la respuesta sea comunicada al peticionante formalmente; y 4) La obligación por parte de la autoridad, o persona particular de comunicar oportunamente sobre su incompetencia, señalando cual la autoridad o particular ante quien el peticionante debe dirigirse» (las negrillas fueron agregadas).

III.2. Sobre el derecho de petición y la pretensión contenida en un procedimiento administrativo

Al respecto, la SCP 0295/2021-S3 de 8 de junio, determinó que: «“…en toda impugnación existe una petición, que -dentro de un proceso- forma parte de la pretensión pero no toda petición involucra una impugnación. Así, en materia administrativa, el recurso de impugnación surge contra la decisión de la administración pública, en el que el administrado se sujeta a un procedimiento pre-establecido, en cambio en el derecho de petición no requiere la existencia de un proceso administrativo, debido a que tiene una autonomía propia, siendo únicamente exigible la identificación del peticionante para su procedencia, así lo determina el art. 24 de la CPE ‘Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario’.

Los contrastes antes referidos advierten claramente una diferenciación entre el derecho de petición y la pretensión que puede contener una demanda o un recurso de impugnación dentro un proceso administrativo; mientras la primera es un derecho autónomo que se protege de manera directa vía acción de amparo constitucional ante su vulneración, con excepción claro está, en casos en que la administración de la entidad, haya establecido procedimiento para el tratamiento del derecho de petición, en este último corresponde previamente observar la misma; en el segundo caso, es decir, cuando se trata de una pretensión dentro un proceso administrativo corresponde que tanto los plazos como la pretensión misma sea tratada de acuerdo a procedimiento, en observancia de los elementos del debido proceso; en consecuencia, no puede ser tratada con los alcances del derecho de petición, sino, corresponde que el procedimiento administrativo sea observado con todo lo que incumbe: plazos y etapas procesales establecidas en la misma, regulados bajo la garantía del debido proceso.

Entendimiento que si bien fue establecida para casos inmersos en procedimiento administrativo; sin embargo, por sus implicancias resulta plenamente aplicable en todo proceso contencioso (…) por lo que, toda pretensión activada dentro de un proceso no puede ser tratada en el marco de las implicancias del derecho de petición de manera pura y llana, sino se encuentran sometidas a la observación de un procedimiento, a términos y plazos procesales» (las negrillas nos corresponden).

III.3.  Análisis del caso concreto

Precisado el alcance de la reclamación constitucional promovida, corresponde ingresar a analizar y resolver según corresponda la misma, en la dimensión de su planteamiento.

En cuanto al punto a) del objeto procesal

De los antecedentes que cursan en el expediente se tiene que, la parte accionante por memorial de 9 de agosto de 2022, con sello de la sub área de recepción de gabinete de 23 de igual mes y año, requirió a la autoridad ahora accionada, copia legalizada en dos ejemplares del Informe INF/MPR/DGAJ/UGJ 0414/2021 de 10 de noviembre, emitido por el Ministerio de la Presidencia; haciendo constar para fines de notificaciones: WhatsApp: “779-38744” y dirección de correo electrónico (Conclusión II.3); petición que realizó considerando la Nota CAR/MPR/DGAJ/UGJ 0079/2022 de 9 de marzo, emitida por Mary Sonia Wilkinson Ortiz, Directora General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de la Presidencia, en la que comunicó que, en relación al recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución Administrativa Departamental de Oruro 804/2018 de 28 de noviembre, -dentro del proceso de expropiación iniciado por la mencionada Gobernación- se emitió el Informe señalado, además, se indicó que procedió con la devolución de los antecedentes a la mencionada entidad el 29 de diciembre de 2021, instándole a dirigirse ante dicha institución para obtener los documentos pertinentes (Conclusión II.2).

Al respecto, la parte accionada a tiempo de brindar el informe respectivo dentro de esta acción de defensa, refirió que, el Informe INF/MPR/DGAJ/UGJ 0414/2021, emitido por el Ministerio de la Presidencia, una vez recibido, fue notificado a la parte accionante, mediante cédula en el tablero de notificaciones de la Secretaria Departamental de Asuntos Jurídicos del Gobierno Autónomo Departamental de Oruro, el 6 de enero de 2022, en presencia de testigo, firmando en constancia el Notario de Gobierno y Ayudante Profesional Técnico de dicha Notaría (conclusión II.1). Asimismo, explicó que, habiéndose apersonado el representante legal de las precitadas a dicha Secretaría con el fin de obtener respuesta a su memorial, tras una reunión se le informó que, debido al cambio de autoridades, no se encontraba organizada la documentación generada en la anterior gestión gubernamental, pero que procederían con la búsqueda del informe solicitado, indicándole que se acercara en un plazo razonable; empero, el requirente no se presentó.

De la relación fáctica expuesta, se tiene que no obstante existir una diligencia de notificación con el Informe requerido por las accionantes sentada en la Secretaría Departamental de Asunto Jurídicos de la Gobernación en cuestión; no obstante, se asume que dicha diligencia de notificación no fue efectivamente de conocimiento de las prenombradas en virtud a que la propia autoridad accionada aseveró que con la intención de otorgar la documentación requerida, pidió se aguardara a la búsqueda del informe solicitado para su respectiva entrega, lo cual al final de cuentas no ocurrió.

En ese contexto, en el marco de lo glosado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, la satisfacción del contenido esencial del derecho a la petición consagrado en el art. 24 de la CPE, se da cuando se obtiene de la administración pública una respuesta material, lo que implica que debe resolver el fondo de la pretensión o asunto objeto de petición, sea esta de forma positiva o negativa a los intereses del solicitante; y, finalmente, que se exponga el por qué se da o no curso a la petición sobre la base de sustentos fácticos y jurídicos; debiendo además dicha respuesta ser formal; es decir, de manera escrita y debidamente comunicada o notificada, a efectos de que la parte interesada pueda realizar reclamos o utilizar -si fuera el caso o estima conveniente- los medios recursivos establecidos por ley; y pronta y oportuna; dentro los plazos establecidos por ley o un plazo razonable.

En ese orden, conforme se explicó, la parte accionante efectuó una solicitud expresa a través del referido memorial presentado el 23 de agosto de 2022, ante el Gobierno Autónomo Departamental de Oruro -ahora accionado-, verificándose la falta de respuesta material en tiempo razonable ya sea otorgando las fotocopias legalizadas requeridas o, en su defecto, justificando debida y legalmente la imposibilidad de extenderlas; resultando por esta simple omisión, la lesión a los elementos que atañen al contenido esencial del derecho a la petición y, por ende, en su vulneración; pues no se emitió una respuesta formal ni se resolvió materialmente la petición, ya sea, dando curso o no a la misma; y, en consecuencia, tampoco se produjo su notificación formal, pese a que, la parte impetrante de tutela en el escrito presentado señaló para fines de notificaciones: WhatsApp: “779-38744” y dirección de correo electrónico; correspondiendo conceder la tutela solicitada sobre este punto.

Respecto al punto b) del objeto procesal

Se constata, que la parte impetrante de tutela, a través de memorial presentado el 23 de agosto de 2022, solicitó al Gobernador ahora accionado, el pago del justo precio en valor comercial de los inmuebles ex Terminal de Buses Oruro y Hotel Terminal de Oruro, que asciende a la suma de: $us17 936 678,37.- conforme al avalúo presentado de su parte o bien el justo pago de $us16 191 853.-; según el propio avalúo realizado por la empresa contratada por las ex autoridades de la mencionada institución (Conclusión II.4).

En virtud a ello y bajo el marco de reclamación formulada, la parte peticionante de tutela solicita el pago del justo precio en relación al valor comercial de los inmuebles antes mencionados; argumentando que el monto establecido por las ex autoridades de la entidad accionada en sus resoluciones administrativas, refieren al precio catastral de los dos inmuebles, fijado en Bs19 590 330.- (diecinueve millones quinientos noventa mil trescientos treinta bolivianos) o su equivalente en dólares, $us2 814 703 (dos millones ochocientos catorce mil setecientos tres dólares americanos), y no así el valor comercial o justo precio de los dos inmuebles, que ascendía a $us16 191 853.-, según el propio avalúo realizado por la empresa contratada por dicha Gobernación.

Ahora bien, con base en la verificación del citado elemento fáctico, resulta de importancia y funcionalidad hermenéutica precisar que, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el derecho a la petición y la pretensión procesal que puede contener una demanda o un recurso de impugnación dentro de un proceso administrativo, son cuestiones distintas; mientras la primera se trata de un derecho autónomo que se protege de manera directa vía acción de amparo constitucional ante la constatación de su vulneración; en el segundo caso; es decir, cuando se trata de una pretensión no puede ser tratada con los alcances del derecho de petición; sino, corresponde que el procedimiento administrativo sea observado con todo lo que incumbe: plazos y etapas procesales establecidas en la misma, regulados bajo la garantía del debido proceso.

Bajo ese entendido, pueden y deben ser atendidos en cumplimiento del derecho a la petición, por ejemplo, la solicitud de copias legalizadas, la expedición de certificaciones e informe, entre otras, que no hacen a un acto procesal como una impugnación misma; en cuyo caso será tratada de acuerdo a procedimiento y en observancia de las reglas y principios del debido proceso, cuyo incumplimiento de ninguna manera puede entenderse como una vulneración del derecho a la petición sino como la lesión al debido proceso.

En relación con el caso concreto, ese criterio jurisprudencial de diferenciación adquiere connotación, a fin de dilucidar la denuncia planteada, puesto que  la parte accionante pretende que la entidad accionada proceda al pago del justo precio por la expropiación de los inmuebles: la ex Terminal de Buses Sebastián Pagador S.A. y el “…International Park Hotel de Oruro” (sic), conforme al avalúo presentado de su parte o bien el justo pago según el propio avalúo realizado por la empresa contratada; sin embargo, tales aspectos no pudieron ser considerados dentro de la posible afectación al derecho a la petición, ya que deben ser dilucidados y resueltos dentro de la vía administrativa hasta su conclusión, lo que también involucra su ejecución, dado que, la misma tiene su alcance a los mecanismos legales necesarios para su materialización y culminación; y solo ante la vulneración de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales, es posible acudir a la vía constitucional, por vulneración al debido proceso, previo cumplimiento de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez; por lo que, corresponde denegar la tutela impetrada al respecto.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder -en parte- la tutela solicitada, obró de forma correcta.