SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0189/2025-S4
Fecha: 02-Abr-2025
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 22 de agosto de 2022, cursante de fs. 1 a 2 vta., la accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Debido al proceso penal que sigue el Ministerio Público en su contra por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas se encuentra detenida preventivamente en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz; es así que, solicitó cesación a su detención preventiva al Juzgado de Instrucción Penal Sexto de El Alto del departamento de La Paz, habiéndose señalado audiencia para el 22 de julio de 2022.
Una vez emitida la Resolución de cesación a su detención preventiva, la misma fue apelada, y remitida a la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia del departamento de La Paz, el 3 de agosto de 2022 a horas 10:17; sin embargo, la misma fue observada por la Sala antes mencionada refiriendo que la documentación aparejada estaba incompleta y que no se remitieron todos los actuados procesales para ser considerados por la Sala; por lo que, el 19 de igual mes y año, se devolvió el legajo procesal al Juzgado de origen para que subsanen lo observado; empero, dicha subsanación no se hizo efectiva hasta la fecha de interposición de la presente acción de defensa.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La impetrante de tutela considera lesionados sus derechos al debido proceso, a una justicia pronta, oportuna, transparente y sin dilaciones; y, al principio de celeridad, sin citar norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicita se le conceda la tutela impetrada y que en el día se remita la apelación.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 23 de agosto de 2022, según consta en el acta cursante a fs. 13 y vta., en presencia de la parte accionante, ausente la Secretaria Abogada demandada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su abogado, en audiencia ratificó los términos expuestos en su memorial de acción de libertad y ampliando los mismos, refirió que: a) Hasta el “día de ayer” –se entiende 22 de agosto de 2022– no se hubiera devuelto la apelación subsanada a la Sala Penal, bajo el justificativo de que dicha Sala solo recepciona los recursos de alzada hasta medio día; sin embargo, no existe comunicado o disposición alguna de parte del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz que determine dicho extremo; y, b) Si bien la demandada indica que ya se hubiese remitido el legajo al Tribunal de alzada; empero, tampoco presentó algún sello de recepción de la Sala Penal Tercera que acredite que se hubiera dado cumplimiento a dicha finalidad, de ser así ya no existiría daño emergente; sin embargo, se debe llamar la atención a la Secretaria Abogada demandada con la finalidad de que no cause dilación en proceso a futuro.
I.2.2. Informe de la funcionaria judicial demandada
Sandra Vargas Gutiérrez, Secretaria Abogada del Juzgado de Instrucción Penal Sexto de El Alto del departamento de La Paz, mediante informe presentado el 23 de agosto de 2022, cursante de fs. 11 a 12, refirió que: 1) La apelación incidental interpuesta contra la Resolución 199/2022 de 22 de julio, se remitió a la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de dicho departamento el 3 de agosto de 2022, instancia que mediante Decreto de 4 de igual mes y año, observó los antecedentes; sin embargo, devolvieron el cuaderno de apelación recién el 19 de igual mes y año a horas 15:39, solicitando que las observaciones sea subsanadas; 2) Devuelto que fue el cuaderno de apelación el viernes 19 de agosto de 2022, el 22 del mencionado mes y año, mereció el Decreto correspondiente, en el cual ordenan que se subsane y se remitan obrados a la Sala antes mencionada; 3) En la fecha antes referida se revisaron las observaciones de la Sala Penal Tercera con el objeto de subsanar las mismas; habiendo incluso llamado al abogado de la parte accionante indicándole que estaban subsanando las observaciones realizadas a la apelación, quien les indicó que mandaría a su procurador para sacar las fotocopias requeridas, quien vino al Juzgado y debido a la gran cantidad de antecedentes tardó aproximadamente una hora en sacar las copias, debiendo posteriormente legalizar las mismas, costurar el expediente y foliar para su posterior remisión, así como elaborar los oficios de remisión; todo lo cual concluyó a las 16:10 aproximadamente; toda vez que, durante la tarde, tenían audiencia programada; 4) Habiéndose terminado de armar el legajo de apelación con las observaciones subsanadas a horas 16:10, y siendo que se encontraban en El Alto, no les alcanzaría el tiempo para remitirlo ese mismo día; considerando además que las Salas Penales solo recepcionan hasta las 12:30; y, 5) Era de pleno conocimiento del abogado de la parte accionante que se estaban subsanando las observaciones realizadas a la apelación incidental en la fecha antes mencionada; ya que, incluso se le llamo para que coadyuve con las fotocopias como parte incidentista; por lo que, se extraña la interposición de la presente acción de defensa; puesto que por falta de tiempo el 22 de agosto de 2022, no se alcanzó a remitir el legajo; empero, a primera hora del 23 del citado mes y año, se remitiría el cuaderno de apelación.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 196/2022 de 23 de agosto, cursante de fs. 14 a 16, denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: i) La accionante se encuentra privada de su libertad en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes por el delito de tráfico de sustancias controladas, ante lo cual, solicitó cesación a su detención preventiva que fue rechazada por el Juzgado de Instrucción Penal Sexto de El Alto del citado departamento, a cargo de la causa; dando lugar a que formule recurso de apelación incidental, que recayó en la Sala Penal Tercera del citado Tribunal, misma que devolvió actuados al Juzgado de origen para que se subsanen ciertas observaciones; mereciendo decreto del Juzgado de 22 del citado mes y año, ordenando se subsane lo observado y se devuelva el legajo al Tribunal de alzada; es así que, en la fecha antes señalada, se subsanaron las observaciones realizadas; sin embargo, no se logró remitir en el día el legajo a la Sala Penal debido a las distancias; ya que, el Juzgado se encuentra en El Alto; por lo que, el 23 del citado mes y año, a primera hora el cuaderno procesal se hizo llegar a la Sala referida; por lo tanto, no se puede alegar dilación menos retardación en la remisión del cuaderno procesal de apelación; y, ii) De lo manifestado por las partes y los datos del proceso, se evidencia que no se incurrió en dilación de remisión de actuados ante el Tribunal de alzada; toda vez que, al momento de realizar la presente audiencia, el caso ya se encuentra en dicha Sala, habiéndose considerado la relación de fechas a fin de establecer que no se incurrió en dilación como alega la parte accionante.