SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0189/2025-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0189/2025-S4

Fecha: 02-Abr-2025

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El impetrante de tutela, considera lesionados sus derechos al debido proceso, a una justicia pronta, oportuna, transparente y sin dilaciones; y al principio de celeridad; toda vez que, habiendo interpuesto recurso de apelación incidental contra la Resolución que rechazó su solicitud de cesación de la detención preventiva, se remitieron antecedentes a la Sala Penal Tercera; sin embargo, dicha instancia realizó observaciones al cuaderno de apelación a objeto de que sean subsanados; empero, el Juzgado de origen, no remitió el legajo de la apelación subsanada, impidiendo con ello que se resuelva el recurso de apelación incidental interpuesto; y por ende, se defina su situación jurídica.

En consecuencia, corresponde verificar si lo alegado es evidente, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  Jurisprudencia reiterada sobre la acción de libertad traslativa o de pronto despacho

  La jurisprudencia Constitucional, ha sido uniforme al sostener: “…que el derecho a la libertad física, supone un derecho fundamental de carácter primario para el desarrollo de la persona, entendimiento que se sustenta en la norma prevista por el art. 6.II de la CPE, pues en ella el Constituyente boliviano ha dejado expresamente establecido que la libertad es inviolable y, respetarla y protegerla es un deber primordial del Estado. Atendiendo esta misma concepción de protección es que creó un recurso exclusivo, extraordinario y sumarísimo a fin de que el citado derecho goce de especial protección en casos en que se pretenda lesionarlo o esté siendo lesionado” (SC 0224/2004-R de 16 de febrero). La misma Sentencia, considerando que el derecho a la libertad es inviolable, a su vez precisó que: “…toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud” (las negrillas son nuestras).

           En este orden, el anterior Tribunal Constitucional en la SC 0465/2010 de 5 de julio, desarrolló el hábeas corpus traslativo o de pronto despacho concluyendo que esta tipología de hábeas corpus –ahora acción de libertad– : “…se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retarden o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad (el resaltado es agregado).

           En ese entendido, el Tribunal Constitucional Plurinacional en virtud al nuevo orden constitucional, que consagra al principio de celeridad como un sustento de la potestad de impartir justicia según el art. 178.I de la CPE, mediante la SCP 0017/2012-R de 16 de marzo señaló: “Que en todo trámite judicial, específicamente en el procedimiento penal, toda solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física o personal, debe tramitarse con la mayor celeridad posible o dentro de un plazo razonable”.

           De acuerdo a la jurisprudencia descrita, todas las solicitudes relacionadas a la libertad del imputado deben ser tramitadas y resueltas, sin ninguna demora o dilación, atendiendo al principio de celeridad que obligan a toda autoridad jurisdiccional a sujetar su accionar a los plazos establecidos en la norma adjetiva penal.

III.2.  Análisis del caso concreto

La accionante, considera lesionados sus derechos al debido proceso, a una justicia pronta, oportuna, transparente y sin dilaciones; toda vez que, habiendo interpuesto recurso de apelación incidental contra la Resolución que rechazó su solicitud de cesación de la detención preventiva, se remitieron antecedentes a la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; sin embargo, dicha instancia realizó observaciones al cuaderno de apelación a objeto de que sean subsanados; empero, el Juzgado de origen, no remitió el legajo de la apelación subsanada, impidiendo con ello que se resuelva el recurso de apelación incidental interpuesto; y por ende, se defina su situación jurídica.

Una vez identificada la problemática planteada, corresponde a continuación analizar los antecedentes procesales, de donde se evidencia que dentro del proceso penal seguido contra la solicitante de tutela por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, se encuentra detenida preventivamente en el Centro de Orientación Femenina Obrajes de La Paz; por lo que, solicitó cesación a su detención preventiva al Juzgado de Instrucción Penal Sexto de El Alto del departamento de La Paz, a cargo del proceso.

Consiguientemente, al haberse llevado a cabo la audiencia de cesación a su detención preventiva el 22 de julio de 2022, se emitió la Resolución 199/22 negando su pretensión, la cual fue apelada y remitido el legajo procesal a la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, el 3 de agosto de igual año; sin embargo, la referida Sala Penal, mediante nota de 5 del citado mes y año, devolvió actuados al Juzgado de origen; a efectos de que éste, subsane las observaciones realizadas.

Por decreto de 19 de agosto de 2022, el Juez aquo dispuso que se subsane lo observado y se remitan antecedentes ante el Tribunal de alzada en el día; asimismo, consta nota de atención de 22 de igual mes y año, a través de la cual, la parte demandada remitió el legajo de apelación subsanado, al Tribunal de alzada, sin que se evidencie en el mismo, el sello de recepción.

En ese orden, y previo a ingresar al análisis del caso concreto, corresponde revisar la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, la cual, establece que toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos legales establecidos, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho.

En base a lo antes mencionado se evidencia que la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, una vez recibido el recurso de apelación incidental interpuesto por el ahora accionante, observó la misma; procediendo a devolver antecedentes al Juzgado de origen para su subsanación; habiendo sido recepcionada por esta última instancia el viernes 19 de agosto de 2022; ante lo cual, de acuerdo a lo informado por la parte demandada, dichas observaciones fueron subsanadas el lunes 22 de igual mes y año, habiendo sacado fotocopias a los antecedentes requeridos, legalizados los mismos, costurado el cuaderno de apelación y realizado la nota de remisión de la apelación observada, subsanaciones que se hicieron en conocimiento del abogado de la accionante y en presencia del procurador de éste, quien coadyuvó en dicho trabajo, concluyendo con dicha labor a horas 16:10 de ese mismo día, porque también tenían otra audiencia programada; por lo que, debido a la distancia que existe entre el Juzgado de El Alto a la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, y considerando que las Salas Penales solo recepcionan las apelaciones, hasta horas 12:30 de cada día, (tal cual refirió la ahora demandada).

Lo descrito precedentemente, demuestra la imposibilidad material de la demandada, de remitir el recurso interpuesto el mismo 22; por las razones anotadas precedentemente; remisión que de acuerdo a lo señalado por la Sala Constitucional se hizo efectiva el 23 de igual mes y año, siendo un tiempo razonable que no pudo ser abreviado, por las circunstancias explicadas.

De lo señalado, se establece que la Secretaria Abogada –ahora demandada– no incurrió en acto dilatorio negligente en la subsanación de las observaciones realizadas; toda vez que, las actuaciones ejecutadas por su parte, se materializaron dentro del menor plazo que fue posible; aspecto que evidencia la denegatoria de la tutela impetrada; no sin antes recomendar a dicha funcionaria que tenga mayor cuidado y control, a tiempo de la remisión de los recursos de apelación ante las autoridades superiores, para evitar dilaciones innecesarias, debido a observaciones emitidas por la instancia superior.

En consecuencia, la Sala Constitucional al haber denegado la tutela impetrada, obró de forma correcta.