SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0192/2025-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0192/2025-S3

Fecha: 01-Abr-2025

‘El derecho de acceso al agua, alcantarillado y electricidad es uno de los derechos humanos inherentes a toda persona por el solo hecho de existir, reconocido por el art. 20. I y II de la CPE; por tanto, de rango constitucional, al estar previsto en

De igual forma la SCP 0042/2013 de 11 de enero, expresó que: ‘…cualquier acto que dificulte o entorpezca la provisión o uso de algún servicio básico de manera injusta, constituye un acto que lesiona el derecho consagrado por la Constitución, razón por la cual debe procederse a brindar la protección necesaria al ser obligación del Estado proceder a la provisión del servicio básico, por medio de una de las entidades autorizadas al efecto’”» (las negrillas y el subrayado son nuestros).

III.3.  Análisis del caso concreto

En la problemática jurídica planteada, la accionante denuncia la vulneración de sus derechos al agua, a la alimentación y a los servicios básicos; toda vez que, debido a una supuesta deuda que tendría con el Comité de Agua de la OTB “Viña Central” del Municipio de Sacaba del departamento de Cochabamba, el 9 de octubre de 2022, los demandados procedieron a retirar su medidor de agua de su domicilio en el que habita junto a su familia que incluye menores de edad, impidiendo de esa forma que el líquido elemento ingrese a la vivienda, restringiendo su acceso al servicio de agua.

Identificado así el objeto procesal, conforme a la documentación descrita en las Conclusiones de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se evidenció la suscripción de la Minuta de Transferencia de Lote de Terreno Urbano en Acciones y Derechos de 23 de agosto de 2018, a través de la cual Victoria Conde Lima -hoy accionante- adquirió un lote de terreno de 268.05 m2 en la Zona de la Viña, Cantón Sacaba, provincia Chapare del departamento de Cochabamba, signado con el Manzano G, lote 4, documento reconocido en sus firmas y rúbricas. De igual manera, se tiene Recibo de Ingreso por la suma de Bs10 000.- de 9 de febrero de 2020, cancelados por Victoria Conde Lima -accionante- por concepto de “Anticipo de deuda Comité de Agua del 70% acordado en reunión” (sic). Asimismo, Comprobantes de pago de “febrero-marzo” y “junio julio” de 2022, por consumo de agua, cancelados al Comité del Agua Potable “Viña Central” (Conclusiones II.1 y II.2).

También se hace evidente que, mediante Informe de Seguimiento de 5 de enero de 2023, la Trabajadora Social del SEPDAVI, informó que revisando fuera del domicilio de la hoy accionante se logró evidenciar que no cuenta con el medidor de agua por lo que no existe modo de que el servicio ingrese a la vivienda. Que entrevistada Rosalía Salcedo Alavi, manifestó que la hoy accionante es deudora de un monto de Bs37 000.- por la falsificación de recibos y por tal razón se le retiró el medidor de agua, actos que según señaló se ven reflejados en un acta que declara que si existiera algún incumplimiento o irregularidad por efecto se le retira el suministro de agua, adjuntando fotografías. Así también, del Informe Social CITE:SEPDAVI/CDCBBA/TS/IS/CBBA/ 02/2023 de 5 de enero, se extrae que en la vivienda de Victoria Conde Lima, habitan sus  dos hijas con sus esposos y tres nietos menores de edad de 3 y 2 años de edad y el menor de 4 meses de edad Por otra parte, a través de Acta Notarial 35/2023 de 6 de febrero, el Notario de Fe Pública 5 de Cochabamba se constituyó en el domicilio de la accionante evidenciando que el medidor de agua se encuentra fuera del domicilio, el cual no se encontraba en su lugar “desconectado” motivo por el cual ingresando al domicilio “…no salía agua por la desconexión…” (sic) adjuntando muestra fotográfica (Conclusiones II.3, II.4 y II.5).

Del mismo modo, del Acta de Asamblea Ordinaria Comité de agua Potable Viña Central de 9 de octubre de 2022, se extrae como parte del orden del día el punto 5, el “Caso deuda de la Sra. Victoria Conde” (sic), al respecto se pronunciaron las “bases” Rosalía Salcedo, Hilaria Alba
-demandadas- y otros afiliados, y ante la pregunta respecto a la sanción a aplicar, por voto mayoritario “…las bases desiden cortar el medidor de Agua ordenando al presidente que se realice juntamente con toda las bases presentes el retiro de su medidor…” (sic [Conclusión II.6]).

Ahora bien, para efecto del análisis de ejecución de las medidas de hecho, corresponde señalar en remisión a lo descrito en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, que este Tribunal ha impuesto una carga probatoria al o los accionantes con el objeto de dar lugar o conceder la tutela solicitada, referida a su deber de acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas de hecho; a través de elementos objetivos que demuestren de manera indubitable que se prescindió de manera absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos.

De igual manera, es necesario referir que de acuerdo al entendimiento jurisprudencial glosado en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, el acceso a los servicios básicos, se constituyen en un derecho fundamental reconocido por el art. 20.I de la CPE; por lo tanto, su suministro solo puede ser suspendido por quienes lo proveen y en casos señalados por ley; para que de esa manera, los propietarios de los bienes inmuebles y terceras personas no puedan realizar cortes arbitrarios de los servicios, como mecanismo de presión para obtener la ejecución del algún acto; constituyéndose tales acciones en medidas de hecho que vulneran los referidos derechos.

Bajo ese marco, a fin de acreditar la denuncia formulada relativa a que los demandados procedieron al corte del servicio de agua en su vivienda, la accionante adjuntó el Informe de SEPDAVI y del Notario de Fe Pública 5 de Cochabamba con su respectivo muestrario fotográfico, en los que se visibiliza especialmente que en la vivienda no se cuenta con suministro de agua potable; toda vez que, el medidor fue removido de su lugar, motivo por el cual, se encuentran consumiendo agua que les proporciona un vecino, con el añadido de que son los propios demandados que en efecto aceptan haber realizado el retiro del medidor de la impetrante de tutela, bajo el justificativo de que fue una decisión unánime de una Asamblea en la que la accionante no estaba presente; entonces, a partir de la valoración integral de esos elementos, este Tribunal constata la existencia de medidas y acciones de hecho asumidas en prescindencia de los mecanismos legales existentes; consiguientemente, la prueba aportada tiene relevancia o pertinencia con respecto a las acciones de hecho que se pretende acreditar; ya que las mismas permiten visibilizar en primera instancia la falta de agua potable en la vivienda que ocupan la accionante y su familia por retiro del medidor que permite el ingreso del líquido elemento al domicilio.

En consecuencia, se demuestra la existencia de actos arbitrarios por parte de los demandados; puesto que, éstos intentaron justificar el corte de suministro de agua potable, en una deuda que supuestamente tendría la peticionante de tutela con el Comité de Agua de la OTB “Viña Central”, siendo que el derecho a los servicios básicos se constituye en un derecho fundamental y a su vez, en un derecho humano, cuyo acceso es necesario e imprescindible para la vida y salud de la accionante y su familia; concluyéndose, que los demandados asumieron medidas y acciones de hecho, al interrumpir de manera unilateral el servicio de agua al retirar el medidor de agua de la vivienda donde no sólo habita la accionante sino también sus hijos y nietos menores de edad, conforme se extrae de la documental referida en la Conclusión II.4 de este fallo constitucional, constituyéndose por su condición, en merecedores de una protección reforzada no solamente de parte del Estado, sino también de la sociedad, a través de una ponderación reforzada que emane del paradigma de favorabilidad y de atención prioritaria, armonizado con el modelo del vivir bien, en el marco del interés superior de la niña, niño y adolescente, correspondiendo garantizar su derecho de acceso a los servicios básicos; en consecuencia, al conculcarse el derecho fundamental de acceso al agua, corresponde conceder la tutela solicitada.

Consiguientemente, en el presente caso se acreditó de manera objetiva la existencia de actos o medidas de hecho, ejercidos por los demandados que no pueden permitirse en un Estado Social y Democrático de Derecho, en desmedro de los derechos de las personas; correspondiendo en todo caso que, si se pretendía lograr que la peticionante de tutela pague una presunta deuda, acudir a los mecanismos legales establecidos en la vía ordinaria, de manera pertinente y en el marco de los cánones de legalidad, antes de asumir medidas de hecho en prescindencia de los mecanismos legales establecidos, sin ninguna orden legal y por mano propia, que están proscritas por ley; las cuales, dieron lugar a la afectación de los derechos invocados en la presente acción tutelar.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al haber concedido la tutela impetrada, obró de manera correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión resuelve: CONFIRMAR la Resolución 0020/2023 de 14 de febrero, cursante de fs. 57 a 59 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y, en consecuencia: CONCEDER la tutela solicitada conforme a los Fundamentos Jurídicos expuestos en el presente fallo constitucional, en los alcances dispuestos por la mencionada Sala Constitucional.

CORRESPONDE A LA SCP 0192/2025-S3 (viene de la pág. 11)

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Paola Verónica Prudencio Candia

MAGISTRADA

Fdo. Ángel Edson Dávalos Rojas

MAGISTRADO