SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0194/2025-S3
Fecha: 01-Abr-2025
II. El Jefe de la Sección Control Disciplinario habiendo asumido conocimiento de la representación y previo conocimiento de los hechos, con absoluta imparcialidad y justica informa en el término de un día al Jefe de Departamento de Instrucción; autor
III.3. Análisis del caso concreto
La accionante denuncia la lesión de sus derechos a la educación, a la defensa, al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación y congruencia, y de los principios de legalidad, tipicidad, taxatividad y non bis in idem; toda vez que, la Resolución de Recurso Jerárquico 0800/2021 de 23 de diciembre, ratificó la Baja de la Comisión de Régimen Disciplinario de la FATESCIPOL - Gran Chaco Resolución Administrativa 02/2021 de 17 de noviembre, que dispuso su baja sin derecho a reincorporación de la Unidad Académica FATESCIPOL, no cuenta con la debida la debida motivación, fundamentación y congruencia.
En ese contexto, conforme se desprende de los antecedentes cursantes en la presente causa, por la referida Resolución Administrativa, la Comisión de Régimen Disciplinario de dicha facultad, resolvió dar de baja sin derecho a reincorporación de la Unidad Académica FATESCIPOL a la impetrante de tutela, por haber reprobado en la asignatura de valoración de comportamiento o conducta con promedio final de 45.80 puntos (Conclusión II.1), misma que al ser impugnada, mereció el pronunciamiento de la Resolución de Recurso Jerárquico 0800/2021 de 23 de diciembre, a través del cual, José Pavel Álvarez Salvatierra, Vicerrector de la UNIPOL “Mcal. Antonio José de Sucre” -demandado-, determinó confirmar la mencionada Resolución Administrativa, en forma inextensa en cuanto a la sanción disciplinaria por haber reprobado en la asignatura de valoración del comportamiento o conducta con un promedio de 45.80 puntos (Conclusión II.2)
Ahora bien, de los antecedentes cursante en la presente causa, se advierte que uno de los hechos que generó la baja sin derecho a reincorporación de la Unidad Académica FATESCIPOL de la solicitante de tutela, constituyó la reprobación en la asignatura de valoración de su comportamiento o conducta, con un promedio final de 45.80 puntos; pues, conforme expresa la prenombrada en la demanda tutelar, en su evaluación final fue sancionada -además de las faltas que se le atribuyeron-, con la disminución de su puntaje; al respecto, si bien apeló las determinaciones que a su turno establecieron la baja definitiva de la referida unidad; la accionante, -advirtiendo la disminución en sus calificaciones - en su momento no observó el procedimiento establecido para las faltas leves y graves instituido por el Reglamento de Régimen Disciplinario de las Unidades Académicas de Pregrado de la Universidad Policial “Mcal. Antonio José de Sucre”; pues, de acuerdo con el art. 86.I del Reglamento de Régimen Disciplinario de las Unidades Académicas de Pregrado de la Universidad Policial “Mcal. Antonio José de Sucre”, para las faltas leves, el mencionado precepto instituye el derecho de representación, señalando que “I. Si el estudiante considera haber sido disminuido de su puntaje injustamente, podrá representar por escrito y de manera fundamentada la falta leve hasta el día siguiente hábil de su imposición directamente ante el Jefe de la Sección Control Disciplinario” (Fundamento Jurídico II.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional); aspecto que no aconteció; pues, en la audiencia de garantías, aseveró que “…se encontraba prohibida de representar (...) el hecho de representar significaba presentar pruebas” (sic).
En ese orden, con base en lo expresado precedentemente, la accionante, al no haber objetado la baja de su puntaje en un primer momento, consintió el acto que ahora denuncia como lesivo a sus derechos y garantías constitucionales; al respecto, la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, sostuvo que: “…la tutela que brinda la acción de amparo constitucional, debe ser denegada contra los actos libre y expresamente consentidos por el accionante, los que pueden ser expresos, cuando se aceptó fehaciente o tácito el acto ilegal o la omisión indebida, (…) sin cuestionar en la primera oportunidad que se tuvo dentro de la tramitación del proceso, ya sea judicial o administrativo" (SCP 0931/2014); en consecuencia, en el presente caso se ingresó en una de las causales de improcedencia reglada de la acción de amparo constitucional establecida en el art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), debiendo tomarse en cuenta también que no se hizo uso de la vía idónea para reparar la lesión que acusa, lo que supone el incumplimiento del principio de subsidiariedad.
En consecuencia, la Sala Constitucional al haber denegado la tutela impetrada, obró en forma correcta.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- II. El Jefe de la Sección Control Disciplinario habiendo asumido conocimiento de la representación y previo conocimiento de los hechos, con absoluta imparcialidad y justica informa en el término de un día al Jefe de Departamento de Instrucción; autor
- POR TANTO