SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0194/2025-S3
Fecha: 01-Abr-2025
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la lesión de sus derechos a la educación, a la defensa, al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación y congruencia, y de los principios de legalidad, tipicidad, taxatividad y non bis in idem; toda vez que, la Resolución de Recurso Jerárquico 0800/2021 de 23 de diciembre, ratificó la Baja de la Comisión de Régimen Disciplinario de la FATESCIPOL - Gran Chaco RA 02/2021 de 17 de noviembre, que resolvió disponer su baja sin derecho a reincorporación de la Unidad Académica FATESCIPOL, no cuenta con la debida la debida motivación, fundamentación y congruencia.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si los argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Los actos consentidos libre y expresamente como causal de improcedencia reglada de la acción de amparo constitucional
Al respecto, la SCP 0931/2014 de 15 de mayo, sostuvo que: «El Código Procesal Constitucional en su art. 53.2, claramente indica que el amparo constitucional no procederá contra actos consentidos libre y expresamente, por cuanto éste viene a ser una causal de improcedencia de esta acción de defensa, misma que fue desarrollada de manera amplia por la jurisprudencia constitucional en ese sentido, la SCP 0198/2012 de 24 de mayo, que indica:"…'tiene su fundamento en el respeto al libre desarrollo de la personalidad, lo que significa que toda persona puede hacer lo que desee en su vida y con su vida sin que la Sociedad o el Estado puedan realizar intromisiones indebidas en dicha vida privada; pues se entiende que toda persona tiene la absoluta libertad de ejercer sus derechos de la forma que más convenga a sus intereses, con la sola condición de no lesionar el interés colectivo o los derechos de las demás personas; por lo mismo, frente a una eventual lesión o restricción de su derecho fundamental o garantía constitucional la persona tiene la libertad de definir la acción a seguir frente a dicha situación, ya sea reclamando frente al hecho ilegal, planteando las acciones pertinentes o, en su caso, de consentir el hecho o llegar a un acuerdo con la persona o autoridad que afecta su derecho, por considerar que esa afección no es grave y no justifica la iniciación de las acciones legales correspondientes'.
(…) En este orden, implica que el legislador ha considerado que al ser el consentimiento una expresión de la libre voluntad, no existe causa para dar curso a la tutela cuando se advierte este supuesto en los hechos denunciados, de modo que resulta lógico jurídicamente razonar negándose la tutela, en sentido de que el acto aún se considere lesivo, si ha sido admitido y consentido por el interesado en un primer momento, aún cuando después lo denuncie y pretenda la protección, pues este Tribunal no puede estar a disposición de la indeterminación de ninguna persona, dado que ello sería provocar una incertidumbre en los actos jurídicos, que conforme al ordenamiento jurídico sustantivo como procesal tienen sus efectos inmediatos, los mismos que no pueden estar sujetos a los caprichos y ambivalencias de ninguna de las partes intervinientes, por lógica consecuencia no pueden estas actitudes ser motivo de concesión de tutela alguna.
En la SC 0345/2004-R de 16 de marzo, se concluyó que: '…Bajo dicho entendimiento el consentimiento libre y expreso supone la acción voluntaria de la persona de someterse al acto considerado lesivo, sin objetarlo, tomando una actitud pasiva frente al mismo, o en su caso, realizando acciones que no tienden a restablecer el acto considerado lesivo´; y luego, la referida Sentencia finalizó declarando que: ‘…para que se abra la tutela que brinda este recurso, la actuación de las partes dentro de los procesos judiciales o administrativos, una vez producido el acto considerado ilegal o lesivo, debe ser activa y permanente en procura de su reparación, para que recién, en su caso, ante la falta de protección y una vez agotados todos los medios a su alcance acudir directamente a la tutela que brinda este recurso y no realizar, por el contrario, acciones que reflejen el consentimiento del acto reclamado al continuar con la tramitación del proceso sometiéndose a sus incidencias…'.
Es decir que, la tutela que brinda la acción de amparo constitucional, debe ser denegada contra los actos libre y expresamente consentidos por el accionante, los que pueden ser expresos, cuando se aceptó fehaciente o tácito el acto ilegal o la omisión indebida, dejando transcurrir el plazo que se tiene para impugnar, procediendo a ejecutar o cumplir el acto, o en su caso, sin cuestionar en la primera oportunidad que se tuvo dentro de la tramitación del proceso, ya sea judicial o administrativo".
Por lo que se entiende que el afectado, por el supuesto acto y omisión que restringe o pretende restringir los derechos fundamentales o garantías constitucionales, no hizo conocer, observó o impugnó en su momento a instancia procesal pertinente a través de los medios procesales establecidos, consintió estos actos u omisiones; asimismo, este Tribunal refirió sobre los principios procesales integrantes del debido proceso que deben ser observados y aplicados, en ese sentido la SC 0372/2010-R de 22 de junio refirió que: “a) Principio dispositivo: Este principio, concibe que sean las partes quienes estimulen e inicien la función judicial y suministren los materiales de hecho sobre los cuales versará la decisión del juez en primera o segunda instancia. La doctrina al respecto, señala que: '…la vigencia de este principio se manifiesta en los siguientes aspectos: iniciativa, disponibilidad del derecho material, impulso procesal, delimitación del tema deidendum, aportación de los hechos y suministro de las pruebas' (De Santo, Víctor, Tratado de los Recursos. Tomo I. Recursos Ordinarios. Segunda edición actualizada. Editorial Universidad Buenos Aires, Argentina. 1999. Pág. 157); es decir que, la iniciativa, desarrollo del proceso y el derecho pretendido, incumbe sólo a las partes del proceso. La jurisdicción de segunda instancia, que sea requerida para revisar la sentencia, se abre mediante la deducción temporánea de los recursos por quienes están legitimados para hacerlo, siempre y cuando cause agravio; por eso, se señala que la pretensión jurídica de segunda instancia constituye la expresión de agravios, que debe ser promovida por la parte interesada"» (Las negrillas nos pertenecen).
III.2. Procedimiento Disciplinario para faltas Leves y Graves - Reglamento de Régimen Disciplinario de las Unidades Académicas de Pregrado de la Universidad Policial “Mcal. Antonio José de Sucre”- Gestión 2018.
El Capítulo I del Reglamento de Régimen Disciplinario de las Unidades Académicas de Pregrado de la Universidad Policial “Mcal. Antonio José de Sucre”, establece el procedimiento disciplinario por faltas leves.
En ese sentido:
El artículo 85 (Procedimiento en faltas leves), establece: “La disminución de puntos en la asignatura de valoración de comportamiento o conducta por faltas leves serán impuestas directamente ante el Jefe de la Sección Control Disciplinario”,
El art. 86 (Derecho de representación), instituye:
“…I. Si el estudiante considera haber sido disminuido de su puntaje injustamente, podrá representar por escrito y de manera fundamentada la falta leve hasta el día siguiente hábil de su imposición directamente ante el Jefe de la Sección Control Disciplinario (énfasis añadido).
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- II. El Jefe de la Sección Control Disciplinario habiendo asumido conocimiento de la representación y previo conocimiento de los hechos, con absoluta imparcialidad y justica informa en el término de un día al Jefe de Departamento de Instrucción; autor
- POR TANTO