SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0195/2025-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0195/2025-S4

Fecha: 02-Abr-2025

II. El Ministerio Público ejercerá sus funciones de acuerdo con los principios de legalidad, oportunidad, objetividad, responsabilidad, autonomía, unidad y jerarquía’.

         La Ley Orgánica del Ministerio Público en su art. 5, relativo a sus principios, entre los atinentes al caso, señala: ‘El Ministerio Público en el ejercicio de sus funciones y atribuciones se rige por los siguientes principios: 1. Legalidad, por el cual perseguirá conductas delictivas y se someterá a lo establecido en la Constitución Política del Estado, los Tratados y Convenios Internacionales vigentes y las leyes. Los actos del Ministerio Público se someten a la Constitución Política del Estado, tratados y convenios internacionales y las leyes; (...) 3. Objetividad, por el que tomará en cuenta las circunstancias que permitan demostrar la responsabilidad penal de la imputada o el imputado, también las que sirvan para reducirla o eximirla, cuando deba aplicar las salidas alternativas al juicio oral; (...) y 7. Celeridad, el Ministerio Público deberá ejercer sus funciones de manera pronta, oportuna y sin dilaciones’.

         La Constitución Política del Estado y la norma específica, Ley Orgánica del Ministerio Público, establecen cuál el rol del Ministerio Público en la persecución penal, misma que debe ejercerse conforme los principios antes desarrollados, particularmente el de legalidad, objetividad y celeridad, es decir que, sus actos se enmarcan en apego a la Constitución y las leyes, pues en el desarrollo del proceso penal en sus actuados investigativos están destinados a la búsqueda de la verdad histórica de los hechos denunciados y para llegar a este resultado se debe resguardar los derechos de las partes, tanto de la víctima del delito como de la persona sujeta de investigación y/o procesamiento, es así que ante la solicitud de documentación atinente al proceso y/o en su caso para el ejercicio del derecho a la defensa, en resguardo a la libertad, se encuentra impelido de actuar bajo el paraguas del principio de celeridad y acceso efectivo a la justicia.

         A la luz de este marco constitucional y legal, se tiene que el Ministerio Público se constituye en una institución de especial importancia en la eficacia de la persecución penal pública y representa a la sociedad velando el respeto de los derechos y garantías constitucionales; en este contexto, sus actuaciones deben enmarcarse dentro de los principios y valores constitucionales, y al bloque de convencionalidad; es así que, si el Ministerio Público mediante sus representantes, presentan la acusación formal conforme el art. 323 inc. 1) del CPP, y se constituye en parte contraria de la o del imputado, eso no impide de ninguna manera, que aún pueda emitir requerimientos fundamentados, dando curso a solicitudes que sirvan para recolectar elementos para una petición de cesación a la detención preventiva, tomando en cuenta que la referida cesación es un instituto accesorio al proceso principal -donde no se discute si el imputado es culpable o no- en el cual, éste debe suscitar un incidente que aborde las causales establecidas en el art. 239 del CPP, y que en caso de ser declarado procedente, no tiene ninguna repercusión para el fondo del proceso, pues las medidas cautelares -como se dijo- es un instituto procesal tendiente a evitar los peligros de obstaculización del proceso y buscan asegurar la presencia del imputado en el juicio, siendo una de sus características que estas medidas no causan estado; de ahí su revestimiento de su carácter excepcional, instrumental y de necesidad.

         Consiguientemente, a la luz del principio de favorabilidad y la fuerza expansiva de los derechos fundamentales, el Ministerio Público tiene el deber de emitir requerimientos para la obtención de documentos que sirvan a la o el imputado a presentar un incidente de cesación a la detención preventiva, aún exista acusación formal; sin perjuicio de que éste, también pueda hacerlo directa y particularmente efectivizando su derecho constitucional a la petición, pues el art. 24 de la CPE, señala que: ‘Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario’; similar precisión, está inserta en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, que en su art. XXIV, precisa: ‘Toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a cualquier autoridad competente, ya sea por motivo de interés general, ya de interés particular, y el de obtener pronta resolución’. Por su parte, la doctrina estableció que de este derecho constitucionalmente reconocido acontecen dos consecuencias: la de ‘...no ser castigado por solicitar algo al Estado...’ y ‘...la de obtener una respuesta de la autoridad a la que se dirige (...). Tal derecho a respuesta -independientemente del contenido de ella-, en un término razonable, resulta obligado en un régimen republicano donde las autoridades son responsables ante la comunidad, y ésta es fuente del poder de aquellos. Además, el derecho a respuesta da sentido y solidez al derecho de peticionar’ (Sagüés, Néstor Pedro. Elementos de Derecho Constitucional. Tomo 2, editorial Astrea, Buenos Aires, Argentina 1999).

         Consiguientemente, cuando ya exista acusación formal, independientemente de que se acuda o no al Ministerio Público, la o el imputado puede solicitar la documentación que requiera para su cesación a la detención preventiva de manera directa, descongestionando así la labor del Ministerio Público; considerándose también que en el instituto de medidas cautelares rige la libertad probatoria y a partir de esta facultad, será el juez o tribunal quien le otorgue el valor que corresponda a la prueba, en coherencia con ello, se aclara que en este instituto no rige la exclusión probatoria siendo un medio diseñado exclusivamente para el juicio oral” (las negrillas fueron añadidas).

         De lo señalado se extrae que, aún si la autoridad fiscal hubiera emitido resolución de acusación formal contra los imputados, y el proceso se encuentre en etapa de juicio oral, el Ministerio Público, en cumplimiento del derecho a la petición y los principios que rigen dicho órgano de defensa de la sociedad, debe extender los requerimientos que correspondan o le sean requeridos, con mayor razón si los mismos tienen por objeto la obtención de documentación para una eventual solicitud de cesación a la detención preventiva, independientemente de si la documentación a ser obtenida desvirtúe o no los riesgos procesales que sustentan la extrema medida; dado que, dicha valoración corresponde a la autoridad jurisdiccional del caso.

III.3. Análisis del caso concreto

         En el caso de análisis, el accionante alegó la lesión de sus derechos a la libertad, debido proceso, presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, vinculado al principio de seguridad jurídica; por que la autoridad fiscal ahora demandada, negó los requerimientos fiscales solicitados, bajo el fundamento que la causa ya se encuentra con acusación y en etapa de juicio, además de que lo requerido no era pertinente para la cesación de la detención preventiva, sin considerar que dicha documentación tenía como objeto generar prueba para pedir la cesación de su detención preventiva, desvirtuando los riesgos procesales establecidos por la autoridad judicial.

         De la revisión de los antecedentes que se acompañan al expediente constitucional y conforme con las conclusiones del presente fallo, se tiene que, dentro del proceso penal que por el delito de estupro sigue el Ministerio Público contra Franz Vidal Chambi Cutipa, este último, mediante memorial de 2 de septiembre de 2022, solicitó a María Isabel Condori Fernández, Fiscal de Materia, ahora demandada, tres requerimientos fiscales dirigidos: a) Al investigador asignado al caso, para que informe sobre el avance de la investigación y emita un informe que contenga los siguientes puntos en relación a su persona: a.1) Si obstaculizó o entorpeció la averiguación de la verdad de los hechos, desde su detención hasta la emisión de la certificación; a.2) Si influyó negativamente sobre los testigos, policías y peritos dentro del caso, desde su detención hasta el informe; a.3) Si después de haber sido detenido preventivamente influyó sobre el asignado al caso; b) A la Secretaria del Tribunal Quinto de Sentencia Penal de la ciudad de El Alto, para que informe sobre los siguientes puntos: b.1) Si influyó negativamente sobre dicha servidora pública judicial; así como, los funcionarios de su dependencia dentro de la causa, desde su detención preventiva; b.2) Si después de haber sido detenida preventivamente, influyó sobre la funcionaria judicial en el caso; b.3) Si existe en el cuaderno jurisdiccional algún memorial de queja o informe del policía asignado al caso donde indique que su persona haya interferido u obstaculizado la investigación desde su detención; b.4) Si existe en el cuaderno jurisdiccional, algún memorial de queja o comunicado elevado por el psicólogo, denunciante, trabajadora social o Defensoría de la Niñez y Adolescencia, en el que indique que su persona haya interferido u obstaculizado la investigación desde su detención; y, c) Al Director de la FELCC, para que, a través de la instancia correspondiente realice la verificación del trabajo real ubicado en zona Villa Copacabana, Avenida Imperial 1278, esquina calle 10, a dos cuadras de la parada del minibús 378, de El Alto del departamento de La Paz, elaborando luego el respectivo acta de verificación, con tomas fotográficas y realizando el correspondiente croquis del trabajo real, constando dos testigos; sin embargo, tal solicitud fue rechazada por la autoridad fiscal ahora demandada, a través de decreto de 5 de septiembre de 2022, argumentando que la causa cuenta con resolución de acusación y en etapa de juicio, decisión que fue confirmada mediante Decreto de 12 de igual  mes y año, en respuesta al recurso de reposición formulado por el hoy accionante, bajo los mismos fundamentos; agregando que lo solicitado no era pertinente para la cesación de la detención preventiva.

         Ahora bien, conforme fue precisado en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, aún si la autoridad fiscal hubiera emitido resolución de acusación formal contra el imputado o imputados, y el proceso se encuentre en etapa de juicio oral, el Ministerio Público, en cumplimiento del derecho a la petición y los principios que rigen el actuar de dicho órgano de defensa de la sociedad, tiene plena competencia para extender los requerimientos que correspondan o le sean solicitados, con mayor razón si los mismos tienen por objeto la obtención de documentación para una eventual solicitud de cesación a la detención preventiva, independientemente de si la documentación desvirtúe o no los riesgos procesales que sustentan la extrema medida; dado que, su valoración corresponde a la autoridad jurisdiccional del caso; supuesto que no aconteció en el caso; debido a que, la autoridad hoy demandada rechazó la solicitud de requerimientos fiscales formulada por el impetrante de tutela a efectos de obtener documentación para la solicitud de cesación de su detención preventiva, argumentando la autoridad, que la causa se encontraba con acusación y en etapa de juicio, y no obstante que el solicitante formuló recurso de reposición ante dicha decisión, la autoridad mantuvo su decisión bajo el mismo sustento, agregando además que lo requerido no era pertinente para tal efecto.

         La indicada decisión evidentemente lesiona el derecho a la libertad del ahora accionante; debido a que, los requerimientos tienen como propósito la obtención de documentación para una eventual solicitud de cesación a su detención preventiva, desvirtuando los riesgos procesales, desconociendo con ello los razonamientos jurisprudenciales ya precisados anteriormente, en cuanto se refiere a la obligación del Fiscal de Materia de emitir los requerimientos que correspondan, aun cuando la causa se encuentre con acusación y en etapa de juicio, que es el caso; y, en cuanto se refiere al argumento de que lo requerido no era pertinente para la cesación a la detención preventiva, es una cuestión que no le corresponde a la autoridad fiscal juzgar, sino a la autoridad jurisdiccional competente, que una vez conocida la solicitud de la parte interesada, evaluará la prueba presentada y determinará lo que corresponda en derecho.

         Conforme fue razonado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, la acción de libertad traslativa o de pronto despacho fue desarrollada en la jurisprudencia constitucional, siendo entendida como el medio procesal idóneo para que las partes de un proceso puedan obtener la celeridad necesaria en los trámites judiciales o administrativos, cuando en los mismos existan dilaciones innecesarias o indebidas y como efecto se prolongue una restricción al derecho a la libertad; lo que ocurre en el caso, debido a que el rechazo de la solicitud de requerimientos fiscales, bajo argumentos que no se adecuan a derecho, lo cual ha generado indebida dilación y como efecto de ello la prolongación de la restricción del derecho a la libertad del acusado, independientemente del resultado de la solicitud de cesación a la detención preventiva, cuya decisión en todo caso le corresponde a la autoridad jurisdiccional competente.

         En tal sentido, al haber rechazado la autoridad ahora demandada, la solicitud de requerimientos fiscales presentados por el hoy accionante mediante memorial de 2 de septiembre de 2022, bajo el argumento de que la causa cuenta con acusación y en etapa de juicio, lesionó el derecho a la libertad de Franz Vidal Chambi Cutipa, inobservando con ello el principio de seguridad jurídica, que obligaba a la autoridad fiscal a emitir los requerimientos impetrados, aun considerando el estado de la causa. 

En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela impetrada, no efectuó un correcto análisis de los antecedentes del caso.