SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0196/2025-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0196/2025-S3

Fecha: 01-Abr-2025

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 17 y 24 de enero de 2023, cursantes de fs. 120 a 128; y, 134, el accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Finalizada la competencia departamental de automovilismo de 5 de noviembre de 2022, en la ruta Padcaya-Mecoya, se efectuó la verificación técnica final de los vehículos, constatándose que las máquinas 259 y 925, pertenecientes a los pilotos Kevin Sebastián Aramayo Ordóñez y Nataniel Mendoza, respectivamente -ahora terceros interesados- presentaron irregularidades técnicas, razón por la cual fueron excluidos de la prueba por el Colegio de Comisarios. Tal decisión, fue impugnada por el piloto Aramayo, elevándose ante el Tribunal Departamental de Apelación de la Asociación de Automovilismo Deportivo Tarija (AADETA), que mediante Resolución 001/2022 de 16 de noviembre, no dio lugar a la misma. Ante esa determinación el indicado piloto presentó recurso de casación que fue elevado a conocimiento de Rodney Puch Sandoval, Director General de la Comisión Deportiva Nacional de la FEBAD -ahora demandado- aclarándose que el mencionado no es un Tribunal de apelación nacional. Sin embargo, éste mediante Resolución 7/2022/CDN de 15 de diciembre, no sólo ratificó la exclusión de los dos pilotos; sino que, en segundo lugar excluyó a su persona de la prueba antes mencionada, motivo por el que presentó un memorial de impugnación, que fue resuelto por el hoy demandado no dando lugar, declarando la ejecutoría de la Resolución cuestionada.

Reclamó que la autoridad deportiva demandada, no tiene competencia para sancionarlo, por cuanto, tiene sus propias atribuciones enmarcadas en el art. 51 del Estatuto de la FEBAD; por lo que, no está facultado para ejercer como autoridad de un Tribunal departamental de primera instancia ni para sancionar en una competencia departamental; toda vez que el grado que representa es de distinta instancia -casación-; tampoco está facultado para resolver apelaciones de las asociaciones departamentales.

Añadió que el art. 21 del Reglamento de Campeonato Departamental de Automovilismo Deportivo 2022 de la AADETA, establece ciertos requisitos para cualquier denuncia, reclamo o protesta, entre ellos plazos y un depósito
de Bs1 000.- (mil bolivianos) bajo pena de preclusión del derecho a denunciar. En su caso, no existió denuncia ni verbal menos escrita en su contra dentro de los plazos establecidos en la competencia “‘Rally Padcaya & Mecoya 2022’” (sic), tampoco el depósito respectivo a favor de AADETA, para hacer uso del derecho a reclamar o protestar en su contra; por lo cual, el demandado no podía ni debía sancionarlo sin la existencia de una denuncia; entonces, al imponerle una sanción en un proceso inexistente, solo demuestra que actuó con exceso de autoridad en forma ultra petita.

Mencionó que, la resolución cuestionada es atentatoria a sus derechos, por cuanto, no fue notificado con ninguna denuncia o resolución sancionatoria de primera instancia en su contra, impidiendo en todo caso que pueda defenderse y presentar descargos, vulnerando las Reglas Procesales para la Aplicación del Código de Faltas y Contravenciones de la FEBAD; es decir que, fue sancionado en un proceso inexistente causándole grave daño sin que exista denuncia o solicitud expresa, de oficio, con total abuso de poder y extralimitando facultades; por lo que, al no existir proceso en su contra y sí existir una sanción en su contra, se constituyen en vías de hecho, que lograron que se modifique el ranking del campeonato departamental, causándole un daño irreparable al alejarle del logro de campeón departamental.

En el “Otrosí 5º”, solicitó aplicación de medidas cautelares, consistente en la suspensión del acto de proclamación de campeones del Campeonato Departamental de la AADETA, en tanto se resuelva la acción tutelar.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos al debido proceso, a la defensa “…y especialmente (…) a obtener resoluciones debidamente fundamentadas…” (sic), así como a los principios de legalidad y seguridad jurídica; citando al efecto los arts. 115, 117.I y 120.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada, y en consecuencia se deje sin efecto la sanción dispuesta en su contra en la Resolución 7/2022/CDN de 15 de diciembre, reponiendo sus derechos vulnerados.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 8 de febrero de 2023, según consta en el acta cursante a fs. 239 y vta.; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante a través de su abogado, solicitó que en caso de que se suspenda la audiencia por falta de notificación al demandado, se tome en cuenta las medidas cautelares impetradas, respecto a la suspensión de la premiación a los campeones del campeonato en Tarija, hasta que se tenga una determinación final en la acción de defensa.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Rodney Puch Sandoval, Director General de la Comisión Deportiva Nacional de la FEBAD, no asistió a audiencia de garantías ni presentó informe alguno; toda vez que, conforme se tiene del diligenciamiento de la Provisión Citatoria 05/20023 de 25 de enero, efectuado a través de la Sala Constitucional Primera del departamento de La Paz, el mencionado cesó en sus funciones, estando esa institución en proceso electoral; por lo que, al momento de la notificación, la entidad no contaba con Director General de la Comisión Deportiva Nacional, (resultando ello una imposibilidad para que el referido Director asuma conocimiento y defensa [fs. 237]).

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Gonzalo Aníbal Vacaflor Pérez, Presidente de la AADETA, a través de memorial presentado el 31 de enero de 2023, cursante de fs. 146 a 147, refirió lo siguiente: a) La falta de legitimación pasiva del demandado es evidente; toda vez que Rodney Puch Sandoval ya no funge como Director General de la Comisión Deportiva Nacional de la FEBAD, porque ya cumplió su mandato de acuerdo a lo establecido en el art. 50 del Estatuto Orgánico de la aludida Federación; b) La FEBAD actualmente se encuentra en proceso eleccionario de sus nuevas autoridades; por lo que el cargo antes mencionado se encuentra vacante o acéfalo hasta que se lleven adelante las elecciones; c) El hoy demandado postula nuevamente para ser elegido en el mismo cargo, razón por la cual como requisito está no desempeñar cargo en la FEBAD; d) No existe legitimación pasiva, por lo que la acción de amparo constitucional carece de los requisitos para su admisión, al no considerarse que el demandado ya no desempeña tales funciones y no habría autoridad ante la cual se ordene la restitución de los derechos reclamados, situación que debía ser observada por el Tribunal de garantías al momento de admitir la presente acción de defensa; y, e) Las resoluciones emitidas por el Director General de la Comisión Deportiva Nacional de la FEBAD fueron emitidas en cumplimiento a lo dispuesto por el Congreso Ordinario de dicha Federación de 8 de diciembre de 2022, en su condición de Máxima Instancia de Decisión, de acuerdo a lo establecido por los arts. 15 y 17 del Estatuto Orgánico de la FEBAD; en consecuencia, la acción de amparo constitucional debería estar dirigida contra los miembros del Congreso Ordinario, quienes fueron los que le otorgaron la potestad al Director General de la Comisión Deportiva Nacional de la FEBAD, de tomar parte en el caso que nos ocupa, y resolver el conflicto presentado en la competencia de 5 de noviembre de 2022, obligación de cumplimiento inexcusable por ser un mandato del congreso; por lo que, solicita que la tutela sea denegada al no existir legitimación pasiva del demandado.

Kevin Sebastián Aramayo Ordóñez, piloto de la máquina 259, a través de escrito presentado el 31 de enero de 2023, cursante de fs. 209 a 213, señaló lo siguiente: 1) La falta de legitimación pasiva del demandado se evidencia por haber fenecido la gestión para la cual Rodney Puch Sandoval fue elegido en el cargo de Director General de la Comisión Deportiva Nacional de la FEBAD; toda vez que, ya cumplió su gestión de dos años y también presentó su renuncia al cargo de acuerdo al art. 560 del Estatuto Orgánico de la FEBAD, quedando el cargo acéfalo hasta que se lleve adelante el proceso eleccionario; 2) “a la fecha” dicho proceso se vio postergado por las denuncias presentadas, por lo que el Directorio Nacional de la FEBAD, cesó de funciones al Comité Electoral inicialmente designado, nombrando uno nuevo; 3) Uno de los requisitos esenciales para la admisión de las acciones de amparo constitucional, es la legitimación pasiva del recurrido, calidad que se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que causó la violación de derechos y aquella contra quien se dirige la acción de defensa; es decir, que debe estar dirigida contra la autoridad que ostente el cargo desde el cual se incurrió en el acto ilegal y no así cuando el funcionario ya no lo ocupa; 4) Las Resoluciones emitidas por el Director General de la Comisión Deportiva Nacional de la FEBAD -demandado-, luego que la AADETA solicitara al Congreso Ordinario de esa institución, de 8 de diciembre de 2022, tratar y considerar el caso, fueron emitidas en cumplimiento a las facultades otorgadas por ese Congreso para resolver el conflicto presentado en la competencia automovilística modalidad Rally Padcaya-Mecoya-Padcaya de 5 de noviembre de ese año; consecuentemente, la acción de amparo constitucional debía estar dirigida también contra los miembros del indicado Congreso; 5) De acuerdo a lo establecido por el art. 34 del Estatuto Orgánico de la FEBAD, lo resuelto en un Congreso Ordinario podrá ser revisado en otro Congreso, lo que demuestra que las resoluciones emitidas por el Director General de la Comisión Deportiva Nacional de la FEBAD podían y pueden ser objeto de revisión y/o modificación; 6) El accionante pretende la tutela de un supuesto derecho adquirido mediante la vulneración de las normas y el Estatuto Orgánico de la FEBAD, los Reglamentos de Campeonato y sobretodo los principios constitucionales que rigen la práctica deportiva establecidos en la Ley Nacional del Deporte -Ley 804 de 11 de mayo de 2016-; 7) La sanción impuesta por el Director General de la Comisión Deportiva Nacional de la FEBAD emerge de una falta deportiva cometida por el ahora accionante y busca el cumplimiento del Reglamento de Campeonato y la Convocatoria, además de evitar que se otorgue un beneficio indebido a un competidor que incurrió en una falta ante la presencia de las autoridades de la prueba y de todo el público expectante de la competencia de 5 de noviembre de 2022; 8) Ante la falta cometida por el impetrante de tutela que debía ser sancionada con la exclusión de la competencia y no ocurrió, se acercó a la mesa de control a revisar la planilla general de la carrera, que tampoco fue publicada, de acuerdo con el art. 21 del Reglamento del Campeonato como requisito indispensable para la apertura de plazos para realizar alguna reclamación; sin embargo, dentro del término hábil establecido en el citado Reglamento presentó impugnación en contra de la decisión del Director de la Prueba, Colegio de Comisarios y Comisario Deportivo, la cual fue elevada ante el Tribunal de apelación de la AADETA, emitiéndose la Resolución 001/2022, no dando lugar a la impugnación lo que motivó que interponga recurso de casación, contemplado en el Código de Faltas y Contravenciones para la aplicación de las Reglas Procesales de la FEBAD, que fue concedido en alzada; pero, que aún se encuentra pendiente de resolución por parte del Tribunal de casación, por lo que no están agotadas todas las vías para la procedencia de la acción de amparo constitucional; 9) De acuerdo a lo manifestado por el accionante dicho recurso de casación fue resuelto por el Director General de la Comisión Deportiva Nacional de la FEBAD y ante esa afirmación cabe indicar que el recurso de casación debe ser resulto por el Tribunal Nacional de Casación de acuerdo a lo establecido en las Reglas Procesales y el Estatuto Orgánico de la FEBAD y no así por el aludido Director, además dependiendo de lo resuelto corresponderá o no la interposición de la acción de amparo constitucional;
10) No recibió ninguna notificación con alguna resolución emitida por el Tribunal de Casación que resuelva el recurso planteado; y, 11) Pide que se deniegue a tutela porque el demandado carece de legitimación pasiva; así también, se mantenga vigente la Resolución 7/2022/CDN por existir instancias que pueden revisar o modificar la misma y por estar pendiente de resolución su recurso de casación.

Nataniel Mendoza, piloto de la máquina 925, no se presentó en audiencia de garantías ni envió memorial alguno, pese a su legal notificación cursante a fs. 137 y 138 vta.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, por Resolución 02/2023 de 8 de febrero, cursante de fs. 240 a 243 vta., declaró improcedente la acción de defensa, dejando constancia que en virtud al
art. 30.I.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), el accionante tiene el plazo de tres días para impugnarla; con base en los siguientes fundamentos: i) Se identificó en calidad de demandado a Rodney Puch Sandoval, Director General de la Comisión Deportiva Nacional de la FEBAD; sin embargo, el informe que emite la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz al momento de devolver la Provisión Citatoria 05/2023, señala que el prenombrado ya no se encontraría en ese cargo; entonces, cuando se demanda una acción de amparo constitucional en contra de una persona por el cargo que ostenta, corresponde interponen la acción de defensa contra quien en ese momento se encuentra en ejercicio del cargo; empero, el accionante no identificó al actual Director General de la Comisión Deportiva Nacional de la FEBAD; ii) Transcurrió tiempo entre el primer señalamiento –de audiencia- y el segundo sin que el accionante advierta o informe al “Tribunal de Garantías” de este extremo y “peor aún” ni siquiera se apersonó a coadyuvar al diligenciamiento de la segunda Provisión Citatoria 06/2023 -de 1 de febrero-, aspectos que denotan que se incumplió con los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional, para tener por acreditada la legitimación pasiva; y, iii) Es obligación del accionante identificar debidamente al sujeto pasivo, situación que no se cumplió porque no se demandó a la autoridad actual, además no se coadyuvó en el diligenciamiento de la notificación “…y es que esta audiencia no puede ser programada y reprogramada al gusto y capricho del aquí denominado accionante; y por ende tampoco puede concederse las medidas cautelares que peticiona…” (sic).