SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0196/2025-S3
Fecha: 01-Abr-2025
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa “…y especialmente (…) a obtener resoluciones debidamente fundamentadas…” (sic), así como a los principios de legalidad y seguridad jurídica; toda vez que, el Director General de la Comisión Deportiva Nacional de la FEBAD -ahora demandado- al emitir la Resolución 7/2022/CDN, lo excluyó de la competencia departamental de automovilismo en la ruta Padcaya-Mecoya, realizada el 5 de noviembre de 2022, sin que previamente hubiese sido notificado con ninguna denuncia o resolución sancionatoria de primera instancia en su contra, impidiendo que pueda defenderse y presentar descargos, vulnerando las Reglas Procesales para la Aplicación del Código de Faltas y Contravenciones de la FEBAD; sancionándolo en un proceso inexistente causándole grave daño de oficio, con total abuso de poder y extralimitando facultades, constituyéndose vías de hecho, que lograron que se modifique el ranking del campeonato departamental causándole un daño irreparable al alejarle del logro de campeón departamental.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre la citación con la demanda de acción de amparo constitucional a la autoridad demandada. Jurisprudencia reiterada
Sobre el tópico, la SCP 0600/2022-S2 de 22 de junio, haciendo mención a la SCP 0852/2019-S4 de 2 de octubre, señaló que: «“…los art. 129 de la CPE y 33.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establecen que la acción de amparo constitucional será interpuesta contra el servidor público, o persona individual o colectiva, debidamente individualizada, con precisión de su nombre y domicilio o representante legal y en su caso del tercero interesado, donde el juez o tribunal de garantías, ordenará su citación personal o por cédula, con el objeto que preste información y presente si corresponde los actuados concernientes al hecho denunciado, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas desde la presentación de la acción.
En ese sentido, la citación a los demandados con la acción tutelar, tiene como objetivo el de comunicar o poner en conocimiento sobre la interposición de una acción en su contra y de su contenido; e implica, dar cumplimiento a una formalidad de esencial importancia, dado que en la medida en que ese acto procesal se cumpla –personal o por cédula– la parte demandada asumirá defensa; de esta manera, esta forma de comunicación procesal, constituye en una garantía del debido proceso y está destinada a materializar el derecho a la defensa.
Al respecto la SCP 1008/2012 de 5 de septiembre, estableció que: ‘…la citación con la acción de amparo constitucional, materializa de manera efectiva el derecho a la defensa como elemento del debido proceso y a la inviolabilidad de la defensa -arts. 115.II y 119.II de la CPE-. Ahora bien, la falta de citación con la acción a los demandado (s) en la forma prevista por el art. 126.I de la CPE, aplicable por disposición del art. 129.III del mismo texto constitucional, genera un defecto procesal que amerita la nulidad de obrados, dado que no puede desconocerse el derecho a la defensa del que goza toda persona individual o colectiva, o servidor público. En consecuencia, de evidenciarse la ausencia de citación a la parte demandada en el proceso constitucional, amerita se anule el procedimiento hasta la etapa en que el demandado asuma conocimiento de la acción en su contra’”.
En tal sentido, la comunicación de la acción tutelar interpuesta en contra del demandado -sea una autoridad o particular-, tiene por finalidad poner a conocimiento suyo el contenido completo de la referida acción con el propósito de permitirle ejercer su derecho a la defensa. Por lo mismo, no constituye una simple formalidad procesal; sino, un acto necesario para la validez del proceso que garantiza el cumplimiento de los principios de contradicción, igualdad de las partes y la materialización del derecho a la defensa del demandado, como componente del debido proceso. Consecuentemente, el incumplimiento de la notificación, genera un estado de absoluta indefensión en la parte demandada, que sin la notificación queda en completa incertidumbre respecto a las razones que motivaron la acción; y, sin que pueda refutar las mismas o presentar sus alegatos. En ese mérito, se tiene que las normas y jurisprudencia precitadas, son tendientes a garantizar el ejercicio pleno del derecho a la defensa, que también debe ser precautelado por la sala constitucional, juez o tribunal de garantías, al asumir conocimiento de la acción de amparo constitucional, tomando los recaudos necesarios para que la autoridad o persona demandada, tengan conocimiento efectivo de la pretensión iniciada en su contra, pues de no ser así se genera un defecto procesal que amerita la nulidad de obrados.
Entendimiento que ha sido uniformemente reiterado por Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0166/2018-S3, 1204/2017-S1, 0167/2019-S3; y, 0309/2019-S2, por mencionar algunas» (las negrillas y el subrayado fueron añadidos).
III.2. Análisis del caso concreto
El impetrante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa “…y especialmente (…) a obtener resoluciones debidamente fundamentadas…” (sic), así como a los principios de legalidad y seguridad jurídica; toda vez que, el Director General de la Comisión Deportiva Nacional de la FEBAD -ahora demandado- al emitir la Resolución 7/2022/CDN, lo excluyó de la competencia departamental de automovilismo en la ruta Padcaya-Mecoya, realizada el 5 de noviembre de 2022, sin que previamente hubiese sido notificado con ninguna denuncia o resolución sancionatoria de primera instancia en su contra, impidiendo que pueda defenderse y presentar descargos, vulnerando las Reglas Procesales para la Aplicación del Código de Faltas y Contravenciones de la FEBAD; sancionándolo en un proceso inexistente causándole grave daño de oficio, con total abuso de poder y extralimitando facultades, constituyéndose vías de hecho, que lograron que se modifique el ranking del campeonato departamental causándole un daño irreparable al alejarle del logro de campeón departamental.
Conforme a la documentación descrita en las Conclusiones de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se evidenció que mediante Resolución 22/2023 de 25 de enero, la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, admitió la acción de amparo constitucional interpuesta por Juan Pablo Estrada Palazuelos contra Rodney Puch Sandoval, Director General de la Comisión Deportiva Nacional de la FEBAD, señalando audiencia virtual para el miércoles 1 de febrero de 2023 a horas 10:30, disponiendo que por Secretaría se extienda la correspondiente Provisión Citatoria para la notificación del demandado, encomendando su diligenciamiento a la Sala Constitucional de turno del citado Tribunal Departamental, debiendo el accionante coadyuvar a su diligenciamiento. Asimismo, ordenó la notificación al Fiscal de turno en representación del Ministerio Público, a la AADETA, y a los pilotos Kevin Sebastián Aramayo Ordóñez y Nataniel Mendoza como terceros interesados. Provisión Citatoria 05/2023 de 25 de enero, que fue entregada al accionante en la misma fecha (Conclusiones II.1 y II.2).
En esas circunstancias, el 1 de febrero de 2023, se suspendió la audiencia de consideración de la acción tutelar mediante Acta de Reprogramación de Audiencia, por falta de notificación al demandado; señalándose nueva fecha para el 8 de igual mes y año; disponiendo se extienda nuevamente Provisión Citatoria para la notificación del demandado, encomendando su diligenciamiento a la Sala Constitucional de turno del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. Provisión Citatoria 06/2023 de 1 de febrero, remitida de manera urgente mediante Oficio Cite Of. SCP.TDJ.TJA. 17/2023 de 2 de febrero (Conclusión II.3).
Posteriormente, a través de memorial presentado el 7 de febrero de 2023, el accionante devolvió la Provisión Citatoria 05/2023, diligenciada en la ciudad de La Paz, en cuyo formulario de citaciones y notificaciones recibido en la FEBAD el 27 de enero del mencionado año, se distingue una nota de “Aclaración” que señala: “El Sr. Rodney Puch, ha cesado en sus funciones y actualmente por estar en proceso electoral la institución, no cuenta con un Director General de la Comisión Deportiva Nacional” (sic [el resaltado es agregado]) firmado por Lilian Avilés (Conclusión II.4).
De igual forma, cabe señalar que a través de la Resolución 02/2023 de 8 de febrero, cursante de fs. 240 a 243 vta., la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró improcedente la acción de amparo constitucional, aludiendo que el impetrante de tutela, no identificó al actual Director General de la Comisión Deportiva Nacional de la FEBAD; y que transcurrió el tiempo entre el primer señalamiento -de audiencia- y el segundo sin que el accionante advierta o informe al “Tribunal de Garantías” de este extremo y “peor aún” ni siquiera se apersonó a coadyuvar al diligenciamiento de la segunda Provisión Citatoria 06/2023, aspectos que denotan que se incumplieron los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional, para tener por acreditada la legitimación pasiva, siendo obligación del accionante identificar debidamente al sujeto pasivo, situación que no se cumplió porque no se demandó a la autoridad actual, además no se coadyuvó en el diligenciamiento de la notificación “…y es que esta audiencia no puede ser programada y reprogramada al gusto y capricho del aquí denominado accionante; y por ende tampoco puede concederse las medidas cautelares que peticiona…” (sic).
Ahora bien, en el contexto descrito en líneas precedentes, se puede advertir que, la autoridad demandada en la presente acción de amparo constitucional, no sólo no fue individualizada e identificada con precisión; sino que, por lo mismo, no fue citada legalmente. Consiguientemente, ni el demandado en su condición de Director General de la Comisión Deportiva Nacional, ni el nuevo Director tuvieron conocimiento de la acción planteada por el accionante, aspecto que sin duda, vicia de nulidad el trámite de la presente acción tutelar, por cuanto, conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, la citación con la demanda es un requisito que permite a la persona o autoridad demandada asumir defensa personal o institucional y en su caso, si corresponde, reparar las lesiones denunciadas, siendo de cumplimiento obligatorio la exigencia de su citación con la demanda constitucional incoada en su contra, en el entendido que en correspondencia a lo descrito en el Fundamento citado, el derecho a la defensa, es aquel que le permite a toda persona, sometida a un proceso judicial o administrativo, precautelar y resguardar sus demás derechos de manera oportuna, siendo necesaria e indispensable su citación a efectos de que tenga conocimiento y acceso a todos los actuados que se desarrollan en el proceso, para que ejerza su derecho a la defensa en igualdad de condiciones y conforme a los procedimientos establecidos por ley.
También se hace evidente que la Resolución 02/2023 no se enmarca al procedimiento previsto por el Código Procesal Constitucional; toda vez que, a pesar de haberse admitido la acción de defensa por Resolución 22/2023 y encontrándose en la fase de debate -audiencia instalada-, contrariamente al procedimiento dispuesto por los arts. 35 y ss. del CPCo, para la prosecución de la tramitación de la acción tutelar, se emitió un fallo declarando improcedente la acción de amparo constitucional, por no haberse identificado a la parte demandada, retrotrayendo su tramitación a su fase de admisibilidad, por cuanto, en la parte decisiva deja constancia que en virtud al art. 30.I.2 del CPCo, el accionante tiene el plazo de tres días para impugnarla; motivo por el cual, Juan Pablo Estrada Palazuelos -accionante-, por memorial interpuesto el 13 de febrero de 2023, formuló impugnación a la supra referida Resolución (Conclusión II.5).
Al respecto, es
preciso señalar que en el caso analizado la acción tutelar ya fue admitida,
habiendo sido superada la fase procesal de admisibilidad por determinación de
la aludida Sala Constitucional; en tal sentido, el
AC 0249/2018-RCA de 18 de junio, estableció que “…es obligación de los tribunales y jueces de garantías revisar todos los
requisitos formales de admisibilidad, así como las causales de improcedencia;
en ese entendido, ante la admisión de una demanda tutelar y posterior
señalamiento de audiencia por parte del Juez de garantías, cumplida la fase de
admisión no corresponde a esa autoridad ni a la Comisión de Admisión del
Tribunal Constitucional Plurinacional retrotraer los actos procesales y volver
a revisar la concurrencia de los presupuestos tanto de admisión como de
procedencia, en cumplimiento del principio de preclusión, debiendo el juez o
tribunal de garantías seguir con el trámite llevando adelante la respectiva
audiencia y resolución.
Bajo ese contexto, la actuación de la Jueza de garantías no se enmarcó en lo establecido por el art. 36 del CPCo; puesto que, luego de la admisión de esta acción y consecuente fijación de día y hora de audiencia pública, asumiendo la dirección del proceso, debió celebrarse conforme al procedimiento descrito en la mencionada normativa procesal constitucional y en ese actuado procesal, emitiendo la correspondiente resolución; tampoco podía argumentar que la impetrante de tutela tiene la carga de diligenciar los actuados procesales, mucho menos establecer que ésta debe imprimir el impulso procesal en el tratamiento de este caso, debido a que la aludida autoridad judicial como directora del proceso, es quien tiene esa obligación” (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).
Bajo ese contexto, en principio, se advierte que la referida Sala Constitucional, cumplió con el procedimiento de admisibilidad previsto por el Código Procesal Constitucional, admitiendo la acción de amparo constitucional formulada por el impetrante de tutela y disponiendo la citación de la autoridad demandada mediante provisión citatoria. No obstante, habiéndose diferido la audiencia de garantías señalada para el 1 de febrero de 2023, para el 8 de igual mes y año, en dicho verificativo, la aludida Sala Constitucional dispuso declarar improcedente la acción de defensa, bajo el argumento de no haberse cumplido con lo dispuesto en la primera audiencia, en la cual se conminó al accionante coadyuvar con el diligenciamiento de la provisión citatoria para el demandado y las notificaciones a los tercero interesados bajo su responsabilidad. Sin embargo, la referida Sala Constitucional a tiempo de establecer su determinación, no consideró que en ese verificativo, el impetrante de tutela acreditó la citación de la autoridad demandada, a través de memorial presentado el 7 de febrero de 2023, por el que devolvió la Provisión Citatoria 05/2023, antecedente que, por el principio de verdad material, debió ser observado previamente a asumir la determinación de declarar improcedente la acción de amaro constitucional; pues, conforme los antecedentes se advierte que la indicada provisión citatoria dispuesta siguió su curso legal, advirtiendo que la misma fue recibida por su similar Primera del departamento de Tarija, un día antes a la celebración de la audiencia de garantías, situación que debió prevalecer y considerar el aplazamiento de la audiencia. En ese sentido, la SC 1125/2010-R de 27 de agosto, sostuvo que: “El ajustarse a la verdad material, genera la primacía de la realidad fáctica sobre la aparente verdad que pueda emerger de los documentos; aplicando este principio, debe prevalecer la verificación y el conocimiento de los hechos, sobre el conocimiento de las formas…” (sic).
En esas circunstancias, al no haber actuado de esa forma, la citada Sala Constitucional incurrió en aplicación errónea del procedimiento constitucional, ocasionando dilación en la tramitación del proceso, dejando de lado el principio de celeridad, establecido en el art. 3.4 del CPCo, y en ese orden, conforme a lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, este Tribunal concluye, no ser viable efectuar el estudio de fondo de la problemática planteada, debiendo procederse a anular obrados del trámite de la acción de amparo constitucional de exégesis, circunstancia por la cual se llama la atención a la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamento de Justicia de Tarija, exhortando a la misma a no apartarse del procedimiento previsto por el Código Procesal Constitucional y la jurisprudencia constitucional al momento de conocer y resolver las acciones de defensa.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al haber declarado improcedente la acción de amparo constitucional, obró de manera incorrecta.