SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0198/2025-S4
Fecha: 02-Abr-2025
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 20 de septiembre de 2022, cursante de fs. 1; y, 31 a 45 vta., el accionante expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El Ministerio Público, le atribuyó la presunta comisión de los tres delitos tipificados en los arts. 141 quinter, 251 y 271 del Código Penal (CP) en grado de autor, solicitado también la imposición de medidas cautelares de carácter personal, motivo por el cual, hasta el día de hoy se mantiene su detención preventiva, por la supuesta concurrencia de la circunstancia de fuga prevista en el art. 234.7 del Código de Procedimiento Penal (CPP), considerando la autoridad jurisdiccional demandada, que se encuentra vigente este riesgo de fuga “…en la vertiente únicamente de que mi persona seria un peligro efectivo para la sociedad” (sic); sin embargo, aclaró que por la mañana del 9 de mayo de 2022, “…se hubiera detonado un gas lacrimógeno al interior del Coliseo Universitario, lo que probablemente hubiera ocasionado una avalancha humana que dio como resultado la lamentable noticia de personas fallecidas y heridas; sin embargo, mi persona cuando se detono este gas lacrimógeno no me encontraba dentro del coliseo en razón a que ya había concluido la asamblea, cuando me disponía a salir fui agredido físicamente y amenazado por los demás miembros del comité electoral…” (sic).
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela denunció la lesión de su derecho al debido proceso, en sus elementos fundamentación, motivación y valoración de la prueba, vinculados al derecho de libertad, invocando los arts. 21.7, 22, 23.I y IV, 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 3 y 9 num 1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); 1 y 8 de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre (DADDH); 9, 10, 11, 12 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y, 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
El impetrante de tutela solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se deje sin efecto el Auto de Vista 166 de 25 de julio de 2022; disponiéndose que, la autoridad judicial demandada emita de forma inmediata nueva resolución dejando sin efecto su detención.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 21 de septiembre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 59 a 63 vta., presente el solicitante de tutela, asistido de su abogado, ausente la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El impetrante de tutela, a través de su abogado en audiencia, ratificó y amplió los términos expuestos en su memorial de acción de libertad, manifestó que “…sin un elemento de convicción, sin un elemento de prueba, el Juez De Instrucción Penal N. °2 ha determinado la concurrencia del numeral 7 en relación a mi cliente, pero él ha tomado como parámetros; antecedentes del qué quiere decir que en teoría el hecho es grave, que en teoría hubiera habido una planificación anterior y es precisamente por ese hecho que está imputado es decir porque supuestamente un día antes hubiera planificado hacer detonar un gas lacrimógeno en el coliseo universitario, cuando en rigor de los hechos, cuando se ha hecho está detonación, ni siquiera mi cliente estaba presente en la asamblea estudiantil debido a que ha tenido que abandonar porque los propios miembros del comité electoral que eran en un número mayor a 15 personas han pretendido agredirle porque obviamente todos tenían sus intereses en esa asamblea, de hecho, cuando concluyó la asamblea muchos querían salir de la asamblea, no les han permitido salir y ha habido agresiones físicas y ese ha sido el motivo precisamente para que seguramente luego se detone ese gas lacrimógeno y objetivamente mi cliente en ese hecho no ha tenido ningún grado de participación…” (sic).
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
María Luz Flores Mollinedo, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, a través de memorial presentado el 21 de septiembre de 2022, cursante de fs. 56 a 57, informó: a) Se plasmó en el Auto de Vista 166 de 25 de julio de 2022, la norma procesal en la que se sustentó el petitorio, la jurisprudencia constitucional y dando respuesta a los agravios expresados, “Sobre todo al tratarse de una audiencia de CESACION A LA DETENCION PREVENTIVA se debe aplicar el Art.239 numeral 1 del procedimiento penal conforme la sentencia constitucional 620/2021-S3 de 11 de septiembre de 2021 que, establece en forma clara el juez o tribunal debe realizar un análisis ponderado de dos elementos 1 Cuáles fueron los elementos de convicción y supuestos que determinaron la detención preventiva; y, 2 los nuevos elementos de convicción que aporto el imputado que demuestran que ya no concurren los motivos que determinaron dicha medida.” (sic); y, b) Se tomaron en cuenta los fundamentos expuestos en la audiencia de aplicación de medidas cautelares, que dieron lugar a la emisión de una resolución que contiene congruencia y una debida fundamentación; la que, si bien fue objeto de apelación; sin embargo, se evidencia que la misma establece que la vigencia de este riesgo no se refiere a los antecedentes del imputado, sino al análisis realizado por el Juez a quo sobre el comportamiento del imputado antes y después del hecho investigado.
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Penal Tercero del departamento de Potosí, constituido en Juez de garantías, a través de la Resolución 09/2022 de 21 de septiembre, cursante de fs. 64 a 76, denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: 1) La autoridad demandada, fundó a efectos de mantener la detención preventiva, la existencia de peligro para la sociedad del imputado, “…en virtud de que a raíz del hecho luctuoso de fecha 9 de mayo de 2022, habían perecido 4 mujeres universitarias, y que asimismo se tenía otras personas lesionadas, y que precisamente con su accionar también hubieren atentado a una multitud de estudiantes.” (sic); 2) Bajo la circunstancia anteriormente referida, es precisamente que el Juez cautelar, estableció; dicho riesgo, toda vez que, no se habría enervado con elemento alguno y pruebas, “…que si bien hacen mención a los REJAP Y CERTIFICADO DE NO VIOLENCIA, sola presentación de dichos documentos no enerva dicha circunstancia, que han dado lugar para la aplicación extrema de su detención preventiva…” (sic); 3) Los fundamentos manifestados por el accionante, carecen de una clara petición a efectos de hacer una mejor valoración a las pruebas referidas –REJAP y SIPPASE–, “…siendo que las mismas hacen ver que mediante esta acción de libertad, se pueda hacer una revalorización de actos consentidos y que estos ya fueron resueltos en la audiencia de aplicación de medidas cautelares…” (sic); 4) La Resolución de segunda instancia, emitida por la autoridad demandada tiene la fundamentación necesaria; y, si bien es escueta, es bastante clara en cuando a cada punto apelado, disgregándolos a efectos de manifestar el porqué de los motivos para disponer se mantenga la medida cautelar extrema de detención preventiva, siendo por tal comprensible para el impetrante de tutela; y, 5) Finalmente, la autoridad jurisdiccional demandada, mediante el merituado Auto de Vista 166, estableció de manera fundada y motivada, los riesgos que se encuentran latentes, lo cual dio certeza “…que a un efecto futuro, no le sea prejuicioso desconocer dichos extremos fundamentados…” (sic); con estos antecedentes, se establece que no existe vulneración de derecho constitucional alguno, “…toda vez que conforme sea tenido y fundamentado, el requisito sustancial, al presente, si bien es cierto que se considera, pero también este puede cambiar, a lo largo de la investigación…” (sic).