SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0198/2025-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0198/2025-S4

Fecha: 02-Abr-2025

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    Consta Acta de Audiencia de Cesación a la Detención Preventiva y correspondiente Auto Interlocutorio de 15 de julio de 2022, que dispone la detención preventiva del accionante, alegando la concurrencia del art. 234.7 del CPP, haciendo constar que interpuso recurso de apelación con la facultad conferida en el art. 251 del referido CPP (fs. 25 a 28).

II.2.    Según Acta de Audiencia Pública de Consideración y Resolución de Apelación Incidental de 25 de julio de 2022, la defensa técnica del imputado, alegó los siguientes agravios: i) La impugnación, tienen tres componentes; primero, falta de fundamentación y motivación; segundo,  falta de valoración de los documentos presentados del REJAP y SIPPASE; y, tercero, soslayo de la jurisprudencia constitucional; ii) La Resolución apelada, realizó una introducción de los antecedentes establecidos en el 233.1 del CPP; es decir, sobre los indicios de la participación, posteriormente ingresa a verificar si está aún latente el art. 234.7 del CPP, “…riesgo en lo que respecta a la sociedad todo vez de que en anterior audiencia de apelación de alzada ya se hubiera desvirtuado que sea un peligro para las víctimas al amparo de la sentencia constitucional 185/2019- S4 se ha presentado un certificado de Rejap y Sipasse donde se llega establecer que ya no es un peligro para la sociedad toda vez de que ha señalado de que conforme la 056/2014 se habría llegado a establecer que no tiene ningún antecedente anterior al presente hecho…” (sic); y, iii) El fundamento radica en el hecho en sí; por ende, “…se estaría condenado a una sentencia anticipada…” (sic); pues, no se valoró en su verdadera dimensión los documentos precitados y aplicando el estándar más alto porque se trata de la libertad de una persona (fs. 29).

II.3.    Por Auto de Vista 166 de 25 de julio de 2022, la Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí –hoy demandada–, declaró improcedente el recurso de apelación incidental interpuesto por el solicitante de tutela, confirmando el Auto Interlocutorio de 15 de igual mes y año, con las siguientes justificaciones: a) La autoridad jurisdiccional de primera instancia, aplicó el art. 239.1 del CPP, cumpliendo con la SCP 620/2021-S3 de 11 de septiembre, estableciendo en forma clara que el juez o tribunal debe realizar un análisis ponderado de dos elementos de convicción y supuestos que determinaron la detención preventiva; y, los nuevos elementos de convicción aportados por el imputado demostrando que ya no concurren los motivos que determinaron dicha medida; b) El Auto de Vista 121 de 19 de mayo de 2022, respecto al art. 234.7 del CPP, estableció, analizó y ponderó que el caso trata sobre un hecho delictivo de feminicidio “…a efectos de acreditar en cuanto se refiere que existen cuatro personas fallecidas y existan en todo caso Inclusive personas lesionadas que se encuentran internadas…” (sic); por ello, de eminente peligro efectivo para la sociedad, “…este hecho primera instancia tres de los imputados han agarrado de antes se han reunido han hablado entre ellos con relación a los hechos que se iban a realizar el 9 de mayo de 2022 en el coliseo universitario cada uno de ellos ha prestado su entrevista y ha manifestado su versión en relación a lo que se había suscitado en específico uno con relación al 8 de mayo de 2022, primeramente reunirse en el domicilio de un Licenciado presumiblemente docente a efectos de ir a realizar de ir a comprar Qué cosa un gas lacrimógeno para que con sentencia razonablemente de detonar a efectos de lograr que se ponga se va a truncar algo que es de beneficio o interés…” (sic); c) El estándar más alto no significa que una sentencia constitucional plurinacional sea reciente, sino, debe cumplir los derechos y garantías internacionales que se esté velando y protegiendo; por ello, “…la autoridad jurisdiccional a quo ha señalado qué es la sentencia constitucional que se ha presentado por la defensa se refiere más a delitos de violencia familiar motivo por el cual un poco incongruente se ha presentado un certificado de SIPPASE, este no es caso de violencia familiar o domestica a efectos de establecer si realmente el imputado sería un peligro para alguna señora o alguna situación, en ese entendido se debe tomar en cuenta que la defensa debió haber cumplido con la carga probatoria” (sic); d) Sobre la valoración de la prueba, la autoridad jurisdiccional de primera instancia, plasmó razonamientos sobre la documentación presentada por la parte imputada “…y nos dice el certificado del REJAP, el certificado de SIPPASE, qué no serían el sustento el fundamento de la primera resolución emitida primero por el juez que el telar y segundo por el señor vocal de la sala penal primera en ese sentido no se puede establecer que la autoridad jurisdiccional hubiera realizado una incorrecta una mala valoración de la prueba cuando el artículo 173 del Código de procedimiento penal es claro al establecer que se valoración se la debe realizar bajo la sana crítica…” (sic); y, e) Lo cierto y evidente es que en el presente caso, a efectos de cumplir el art. 239.1 del CPP, no se presentó documentación alguna que respalde la petición de cesación a la detención preventiva del imputado, en ningún momento se desvirtuó el art. 233.1 del CPP (fs. 29 a 30 vta.).