SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0198/2025-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0198/2025-S4

Fecha: 02-Abr-2025

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El impetrante de tutela denunció la lesión del debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y valoración de la prueba, vinculados al derecho de libertad; toda vez que, la Vocal –ahora demandada– al emitir el Auto de Vista 166 de 25 de julio de 2022, no observó que se encuentra privado de su libertad, únicamente por la supuesta concurrencia del presupuesto contenido en el art. 234. 7 del CPP; sin embargo, en audiencia de consideración de medidas cautelares para acreditar este riesgo procesal, el Ministerio Público no presentó ni produjo elemento probatorio alguno para tal cometido; no obstante, el Juez de la causa dio por acreditado dicho requisito sustancial sin valorar los elementos de prueba incorporados al proceso, aspecto que fue reclamado no sólo dicho acto procesal, sino, expuesto como motivo y agravio especifico en su recurso de apelación restringido, sin que fuera considerado ni reparado, teniendo como resultado la emisión del fallo de segunda instancia de forma incorrecta e ilegal; pues, no valoró los certificados del REJAP y del SIPPASE, sin dar cuenta que no tiene antecedente penal alguno.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Obligación del Tribunal de apelación de fundamentar y motivar la resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar. Jurisprudencia reiterada

Al respecto, la SCP 0068/2021-S4 de 30 de abril, señaló que: En el marco del debido proceso, la fundamentación y motivación de la decisiones judiciales es un elemento insoslayable que deben contener las resoluciones de las autoridades que administran justicia, requerimiento de especial cumplimiento cuando se trata de medidas cautelares que afectan la libertad de las personas; así, la SC 1326/2010-R de 20 de septiembre, expresó que : ʽ…la garantía del debido proceso comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.

La motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidasʼ.

Asimismo, en la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, el Tribunal Constitucional estableció la vinculación entre la valoración de la prueba con la fundamentación y motivación de las decisiones jurisdiccionales, indicando lo siguiente: ‘Finalmente, en coherencia con la argumentación desarrollada (…) y en cuanto al segundo supuesto descrito supra; es decir, en lo relativo a la conducta omisiva de la autoridad jurisdiccional o administrativa en lo referente a su facultad de valoración probatoria, debe señalarse que existe una estricta vinculación entre la omisión valorativa de la prueba y la violación al derecho a la motivación de toda resolución jurisdiccional o administrativa, ya que tal como se señaló, entre los requisitos que debe tener toda decisión para garantizar el derecho a la motivación, se encuentra la descripción individualizada de todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, la valoración de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, la asignación de un valor probatorio específico y la determinación del nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado, en consecuencia, queda claro que la omisión valorativa de prueba, vulnera de manera directa el derecho de motivación como elemento configurativo del debido proceso’” (las negrillas son nuestras).

III.2. El sistema de valoración probatoria en materia penal: La libre convicción o sana crítica racional

La jurisprudencia que se desarrolla a continuación está reflejada entre otras en la SCP 0238/2018-S2 de 11 de junio.

“En materia penal, tradicionalmente se han conocido tres sistemas de valoración probatoria: i) El sistema de la prueba legal; en el cual, la eficacia de convicción de cada prueba está prefijada por la ley procesal; ii) Íntima convicción, donde el juez es libre de convencerse según su íntimo parecer, valorando las pruebas de acuerdo a su leal saber y entender, sin la obligación de fundamentar sus decisiones; y, iii) La libre convicción o sana crítica racional, que a continuación se analizará:

El sistema de la libre convicción o sana crítica racional, emana del principio de la verdad real o material; este sistema, como señala José Cafferata Nores, si bien establece la plena libertad de convencimiento de los jueces, empero esa libertad tiene un límite infranqueable: ‛El respeto a las normas que gobiernan la corrección del pensamiento humanoꞌ; es decir, las normas de la lógica, psicología, de la experiencia común. En ese sentido, la actuación del juez no es discrecional o arbitraria; prima la razonabilidad de la valoración de la prueba, de ahí que también recibe el nombre de persuasión judicial; pues, si bien el juez tiene mayor libertad con relación a la prueba tasada; empero, también tiene más responsabilidad.

Otra característica de este sistema, es la obligación impuesta a los jueces de motivar sus conclusiones; es decir, de exponer las razones de su convencimiento; éste, es precisamente el sistema que rige en el proceso penal boliviano, puesto que el art. 173 del CPP, lo consagra al señalar que: ‘El juez o tribunal asignará el valor correspondiente a cada uno de los elementos de prueba, con aplicación de las reglas de la sana crítica, justificando y fundamentando adecuadamente las razones por las cuales les otorga determinado valor, en base a la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba esencial producida’.

La jurisprudencia constitucional en la SC 1480/2005-R de 22 de noviembre, se refirió a los tres sistemas de valoración de la prueba en materia penal –íntima convicción, pruebas legales y sana crítica–, estableciendo que en nuestro ordenamiento jurídico rige el sistema de la sana crítica, puntualizando que las reglas de la experiencia, son aquellas que conoce el hombre común; las reglas de la psicología referidas no a las normas elaboradas por ciencia conjetural de la psicología, sino a mínimos conocimientos; además de las reglas de la lógica, vale decir, las reglas de la identidad, de contradicción, de tercero excluido o de razón suficiente; entendimiento que fue reiterado en la SC 0115/2007-R de 7 de marzo.

Consiguientemente, en materia penal rige el sistema de valoración de la prueba de la libre convicción o sana crítica; en virtud de la cual, el juez en la apreciación de todos los medios de prueba, tiene libertad de convencimiento, empero, limitado por las reglas de la lógica psicológica y experiencia común, así como la obligación de motivar las razones de su convencimiento, además, y esto es fundamental, es indispensable que las autoridades judiciales presten atención a los principios constitucionales que sustentan la prueba, como es el principio de verdad material, que se encuentra previsto en el art. 180 de la CPE; en virtud al cual, la o el juzgador debe encontrar la paz social, la aplicación de la justicia y el respeto a los derechos humanos, buscando la verdad de los hechos, por encima de mecanismos formales o procesales, con la finalidad que las partes accedan a una justicia material, eficaz y eficiente, procurando que el derecho sustantivo prevalezca sobre el formal –SCP 1662/2012 de 1 de octubre–.

Sobre el particular, la jurisprudencia constitucional contenida en el Fundamento Jurídico III.3.2 de la SCP 1215/2012 de 6 de septiembre establece que:

…la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos, a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derechos y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios, valores y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que, todas las autoridades del Órgano Judicial y de otras instancias, se encuentran impelidos a dar aplicación, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal.

Obligación que para su cumplimiento requiere, entre otros, de una correcta apreciación de los medios probatorios aportados durante el proceso, conforme a la realidad de su ocurrencia, con la finalidad de efectivizar la función de impartir justicia menos formalista y procesalista, para dar lugar a la justicia material y efectiva; velando por la aplicación y respeto de los derechos fundamentales y de las garantías constitucionales de las personas.

En síntesis, de acuerdo con la Constitución Política del Estado, los procesos están regidos por el principio de verdad material y en ese sentido, se orientan a la comprobación de la verdad”.

III.3.  Análisis del caso concreto

El impetrante de tutela denunció la lesión del debido proceso, en sus elementos fundamentación, motivación y valoración de la prueba, vinculados al derecho de libertad; toda vez que la autoridad demandada, al emitir el Auto de Vista 166 de 25 de julio de 2022, no observó que se encuentra privado de su libertad, únicamente por la supuesta concurrencia del presupuesto contenido en el art. 234.7 del CPP; sin embargo, en audiencia de consideración de medidas cautelares para acreditar este riesgo procesal, el Ministerio Público no presentó ni produjo elemento probatorio alguno para enervar el mismo; pese a lo cual, el Juez de la causa dio por acreditado dicho requisito sustancial sin valorar los elementos de prueba incorporados al proceso, aspecto que fue reclamado no sólo dicho acto procesal, sino, expuesto como motivo y agravio especifico en su recurso de apelación restringida, sin que fuera considerado ni reparado, teniendo como resultado la emisión del fallo de segunda instancia de forma incorrecta e ilegal; pues, no valoró los certificados del REJAP y del SIPPASE, sin dar cuenta que no tiene antecedente penal alguno.

De la revisión de antecedentes del caso presente, tenemos que, por Acta de Audiencia de Cesación a la Detención Preventiva y correspondiente Auto Interlocutorio de 15 de julio de 2022, se dispuso la detención preventiva del accionante, alegando la concurrencia del art. 234.7 del CPP, haciendo constar que interpuso recurso de apelación con la facultad conferida en el art. 251 del referido CPP (Conclusión II.1.).

Por Acta de audiencia pública de consideración y Resolución de apelación incidental de 25 de julio de 2022, se evidencia que la defensa técnica del imputado, alegó los siguientes agravios: 1) Primero denunció falta de fundamentación y motivación; segundo, falta de valoración de los documentos presentados del REJAP y SIPPASE; y, tercero, soslayo de la jurisprudencia constitucional; 2) La Resolución apelada, realizó una introducción sobre los antecedentes establecidos en el art. 233.1 del CPP; es decir, sobre los indicios de la participación, posteriormente ingresó a verificar si está aún latente el riesgo procesal contenido en el art. 234. 7 del CPP, “…riesgo en lo que respecta a la sociedad todo vez de que en anterior audiencia de apelación de alzada ya se hubiera desvirtuado que sea un peligro para las víctimas al amparo de la sentencia constitucional 185/2019- S4 se ha presentado un certificado de Rejap y Sipasse donde se llega establecer que ya no es un peligro para la sociedad toda vez de que ha señalado de que conforme la 056/2014 se habría llegado a establecer que no tiene ningún antecedente anterior al presente hecho…” (sic); y, 3) El fundamento radica en el hecho en sí; por ende, “…se estaría condenado a una sentencia anticipada…” (sic); pues, no se valoró en su verdadera dimensión los documentos precitados y aplicando el estándar más alto porque se trata de la libertad de una persona (Conclusión II.2.).

Por Auto de Vista 166 de 25 de julio de 2022, la Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí –ahora demandada–, declaró improcedente el recurso de apelación incidental interpuesto por el impetrante de tutela, confirmando el Auto Interlocutorio de 15 de igual mes y año, bajo los siguientes fundamentos:

i)            La autoridad jurisdiccional de primera instancia, aplicó el art. 239.1 del CPP, cumpliendo con la jurisprudencia prevista en la SCP 620/2021-S3 de 11 de septiembre, estableciendo que el juez o tribunal debe realizar un análisis ponderado de dos elementos de convicción y supuestos que determinaron la detención preventiva; y, los nuevos elementos de convicción aportados por el imputado demostrando que ya no concurren los motivos que determinaron dicha medida;

ii)          El Auto de Vista 121 de 19 de mayo de 2022, respecto al art. 234.7 del CPP, estableció, analizó y ponderó que el caso trata sobre un hecho delictivo de feminicidio “…a efectos de acreditar en cuanto se refiere que existen cuatro personas fallecidas y existan en todo caso Inclusive personas lesionadas que se encuentran internadas…” (sic); por ello, de eminente peligro efectivo para la sociedad, “…este hecho primera instancia tres de los imputados han agarrado de antes se han reunido han hablado entre ellos con relación a los hechos que se iban a realizar el 9 de mayo de 2022 en el coliseo universitario cada uno de ellos ha prestado su entrevista y ha manifestado su versión en relación a lo que se había suscitado en específico uno con relación al 8 de mayo de 2022, primeramente reunirse en el domicilio de un Licenciado presumiblemente docente a efectos de ir a realizar de ir a comprar Qué cosa un gas lacrimógeno para que con sentencia razonablemente de detonar a efectos de lograr que se ponga se va a truncar algo que es de beneficio o interés…” (sic);

iii)         El estándar más alto no significa que una sentencia constitucional plurinacional sea reciente, sino que debe cumplir los derechos y garantías internacionales que se esté velando y protegiendo; por ello, “…la autoridad jurisdiccional a quo ha señalado qué es la sentencia constitucional que se ha presentado por la defensa se refiere más a delitos de violencia familiar motivo por el cual un poco incongruente se ha presentado un certificado de SIPPASE, este no es caso de violencia familiar o domestica a efectos de establecer si realmente el imputado sería un peligro para alguna señora o alguna situación, en ese entendido se debe tomar en cuenta que la defensa debió haber cumplido con la carga probatoria.” (sic);

iv)         Sobre la valoración de la prueba, la autoridad jurisdiccional de primera instancia, plasmó razonamientos sobre la documentación presentada por la parte imputada “…y nos dice el certificado del REJAP, el certificado de SIPPASSE, qué no serían el sustento el fundamento de la primera resolución emitida primero por el juez que el telar y segundo por el señor vocal de la sala penal primera en ese sentido no se puede establecer que la autoridad jurisdiccional hubiera realizado una incorrecta una mala valoración de la prueba cuando el artículo 173 del Código de procedimiento penal es claro al establecer que se valoración se la debe realizar bajo la sana crítica…” (sic); y,

v)          Lo cierto y evidente es que, en el presente caso, a efectos de cumplir el art. 239.1 del CPP, no se presentó documentación alguna que respalde la petición de cesación a la detención preventiva del imputado, en ningún momento se desvirtuó el art. 233.1 del CPP (Conclusión II.3.).

Establecidos los fundamentos del Auto de Vista 166, impugnado mediante la presente acción de defensa, corresponde señalar conforme a la jurisprudencia constitucional referida en los Fundamentos Jurídicos III.1. y; III.2., de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, que, la exigencia de motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales, es una obligación a ser cumplida por las autoridades judiciales a tiempo de emitir sus fallos, en los cuales enunciarán los motivos de hecho y derecho, base de sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba, no siendo exigible una exposición amplia de consideraciones y citas legales, sino una estructura de forma y de fondo ni tampoco ser una mera relación de los documentos o mención de los requerimientos de las partes, en la que los motivos sean expuestos de forma concisa y clara, satisfaciendo todos los puntos apelados cuando se funge como un Tribunal de alzada; asimismo, se admite injerencia de la jurisdicción constitucional, únicamente cuando se evidencian vulneraciones en la actividad de valoración de la prueba; empero, dicha competencia se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente.

Teniendo que, la problemática radica en establecer esencialmente si la autoridad –hoy demandada– al emitir el Auto de Vista 166 de 25 de julio de 2022, basó su decisión únicamente en  la supuesta concurrencia en su caso del presupuesto contenido en el art. 234.7 del CPP, siendo que el Ministerio Público no presentó ni produjo elemento probatorio alguno para tal cometido; empero, el Juez de la causa dio por acreditado dicho requisito sustancial sin valorar los elementos de prueba incorporados al proceso, como la valoración de los certificados del REJAP y del SIPPASE; por ende, sin dar cuenta que no tiene antecedente penal alguno.

Ahora bien, del análisis de lo argumentado por la vocal –ahora demandada–, se tiene que ésta sí justificó debidamente las razones de su determinación de mantener firme la decisión del Juez a quo, que rechazó la solicitud de cesación a la detención preventiva del accionante; estableciendo que, luego de la valoración integral de los antecedentes remitidos en apelación, los elementos presentados por la defensa del mismo, no lograron desvirtuar la probabilidad de autoría ni los peligros procesales que fundaron la decisión asumida por el juez de instancia.

Así, específicamente en relación al riesgo procesal de fuga (art. 234.7 del CPP), explicó de forma clara, precisa y con fundamentación razonable la subsistencia de este peligro procesal, estableciendo sobre la valoración de la prueba, que la autoridad jurisdiccional de primera instancia, plasmó razonamientos sobre la documentación presentada por la parte imputada “…y nos dice el certificado del REJAP, el certificado de SIPASSE, qué no serían el sustento el fundamento de la primera resolución emitida primero por el juez que el telar y segundo por el señor vocal de la sala penal primera en ese sentido no se puede establecer que la autoridad jurisdiccional hubiera realizado una incorrecta una mala valoración de la prueba cuando el artículo 173 del Código de procedimiento penal es claro al establecer que se valoración se la debe realizar bajo la sana crítica…” (sic); por ende, la documentación presentada por la defensa (REJAP y SIPPASE) no eran suficientes para desvirtuar el peligro procesal aludido.

Para mayor claridad y para dar contexto a la decisión de segunda instancia, el Juez cautelar en la Resolución de 15 de julio de 2022, refiriendo a una decisión asumida con anterioridad –11 de mayo de igual año– y también confirmada en segunda instancia, justificando: “…es  necesario mencionar lo que determinó la concurrencia del numeral 7 del artículo 234 a través de la audiencia de aplicación de medidas cautelares en dicha oportunidad a autoridad judicial dispuso la concurrencia las 7 el artículo 234 tanto en lo que era peligra para la víctima como peligro para la sociedad conforme han sucedida los hechos la forma la manera inclusive la planificación para el presente en la presente audiencia si bien se presenta el certificado de antecedentes penales y el certificado del SIPASSE que menciona que no tiene antecedentes penales, sin embargo haciendo una valoración integral de todos antecedentes del proceso y lo determinado en la audiencia aplicación de medidas cautelares si bien la sala penal desvirtúan lo que respecta que ya no sería un peligro para la victima sin embargo no ha corroborado y a ratificado de que si fuese un peligro para la sociedad…” (sic [fs. 27 vta.]); por ello, no se observa una falta de motivación al respecto, por el contrario que dicho argumento se encuentra dentro de los límites de la razonabilidad; al haberse señalado que los certificados –REJAP y SIPPASE– presentados en la audiencia de cesación a la detención preventiva de 15 de julio de 2022, en realidad no desvirtuaron el riesgo procesal establecido en el art. 234.7 del CPP, sino, que fundaron el criterio tanto en el juez a quo como en el Tribunal ad quem, concluyendo que subsiste la concurrencia de dicho riesgo procesal.

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal llega a la conclusión de que, la Vocal –hoy demandada–, expuso razonamientos suficientes conducentes a justificar su decisión, explicando con claridad por qué consideró subsistente los riesgos procesales, con la probanza producida, ajustando su actuación a los aspectos apelados y explicando la razonabilidad de su decisión, sin que de dicha tarea se observe omisión valorativa o razonabilidad ligada a la fundamentación y motivación extrañada por el impetrante de tutela, por el contrario, se advierte que el Auto de Vista 166 de 25 de julio de 2022, contiene una suficiente, motivada y razonable fundamentación, así como, la valoración probatoria extrañada por el mismo, sin que en esa labor se advierta un alejamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad u omisión a momento de emitir dicha decisión; es decir, que la autoridad judicial demandada respetó en todo momento los derechos invocados en esta acción de defensa; aspectos conducentes a denegar la tutela impetrada.

En consecuencia, el Juez de garantías; al denegar la tutela impetrada, obró de forma correcta.