SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0203/2025-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0203/2025-S3

Fecha: 01-Abr-2025

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 21 y 27 de septiembre de 2022, cursantes de fs. 23 a 27, y 30 y vta., respectivamente, la accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, a denuncia de la AJ Regional Santa Cruz, por la presunta comisión de los delitos de enriquecimiento ilícito de particulares y evasión de impuestos, el 14 de noviembre de 2017, en ejecución del acta de allanamiento se ingresó al inmueble de su propiedad, que se encuentra  ubicado en la calle Poresaqui 3610 de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, mismo que fue dado en alquiler a Tito Daniel Valverde Reque, según contrato de alquiler suscrito el “29 de enero de 2008” (sic), donde se encontraron juegos de tragamonedas y ruletas de juego de azar.

Efectuado el trámite correspondiente, la Unidad de Anticorrupción de la Fiscalía, rechazó la denuncia por los delitos supra mencionados, determinación que fue confirmada por la Fiscalía Departamental por Resolución 463/21 de 21 de mayo  de 2021, considerando en consecuencia que al haber quedado resuelto el proceso penal, en consecuencia implicaría la liberación de las medidas cautelares impuestas en su contra, como ser el congelamiento de sus cuentas bancarias; sin embargo, al apersonarse ante la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI), tuvo conocimiento que las mismas fueron congeladas por la Resolución Sancionatoria 10-00025-18 de 15 de marzo de 2018, que fue emitido por la AJ Regional Santa Cruz, misma que no fue notificada a su persona.

Ante este hecho, presentó Cite 68/22, por el cual hizo notar a la AJ Regional Santa Cruz que no se le puede juzgar dos veces por el mismo hecho y que se habría beneficiado con el rechazo de la denuncia penal, mereciendo en respuesta un simple “No ha lugar” mediante Resolución 12-00074-22 de 14 de marzo de 2022, afectando con ello su derecho a no ser juzgada dos veces por el mismo hecho regulado por el art. 117.II de la Constitucional Política del Estado (CPE), puesto que a través de una resolución por un lado se rechazó la denuncia penal, demostrando su inocencia y por otra se la sancionó de manera administrativa, congelando sus cuentas, hecho que le ocasiona un perjuicio de sobremanera. 

El Tribunal Constitucional Plurinacional en su vasta jurisprudencia entre ellas la SCP 0747/2017-S1 de 27 de julio señaló que la garantía jurisdiccional del non bis in ídem, podrá invocarse en caso de duplicidad de procesos o de sanciones, frente al intento de sancionar nuevamente a la misma persona, por los mismos hechos y bajo los mismos fundamentos.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de su derecho a no ser procesado y sancionado más de una vez por el mismo hecho -non bis in idem-, citando al efecto el art. 117 de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela y, en consecuencia, se disponga que el Director Regional de Santa Cruz de la AJ de forma inmediata ordene el descongelamiento de sus cuentas, puesto que ya fue procesada en la justicia ordinaria y excluida de todo proceso administrativo.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 11 de enero de 2023, según consta en acta cursante de fs. 274 a 282 vta.; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La accionante a través de su abogado en audiencia ratificó íntegramente los términos de su acción tutelar.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Antonio Yader Torrico Zenteno, Director Regional de Santa Cruz de la AJ, mediante informe escrito cursante de fs. 242 a 248, manifestó que: a) Sobre los antecedentes del proceso administrativo sancionador, el 14 de noviembre de 2017, servidores públicos de la AJ, en coordinación con el Ministerio Público, realizaron una intervención en un inmueble ubicado en la calle Poresaqui 3610 de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, en el cual se encontraron “veintiún” máquinas de juego y una ruleta manual funcionando sin autorización; ante esta situación, mediante Auto de Apertura de Proceso Administrativo 09-00112-17 con Cite AJ/DE/DNJ/DGJ/AAPA/112/2017 de 29 de diciembre, emitido por la Directora Ejecutiva de la AJ, se inició el proceso administrativo sancionador contra Esteban Flores Algarañaz y Blanca Flor Lijerón Almanza por la comisión de lo previsto en los art. 28.I.2 inc. a), b) y c) de la Ley de Juego de Loteria y Azar -Ley 060- concordante con los arts. 9, 10 y 11 de la Resolución Regulatoria 01-00008-15 por instalar, utilizar y desarrollar actividades de juego de azar sin licencia de la AJ, comunicándoles la apertura del plazo de diez días para la presentación de alegatos y pruebas de descargo, acto notificado el 8 de enero de 2018, mediante cédula a Blanca Flor Lijerón Almanza, y el 1 de febrero del mismo año por edictos a Esteban Flores Almaraz; asimismo, por nota Cite AJ/DE/DNJ/DGJ/NOT/672/2017 de 29 de diciembre, se solicitó a la ASFI la retención de fondos como medida preventiva de las cuentas de los nombrados; la administrada - impetrante de tutela- el 19 de enero de 2018 presentó memorial donde expuso sus alegatos y presentó sus pruebas de descargo, y en respuesta al Proveído 12-00046-18 de 26 de enero de 2018; el 2 de febrero de igual año presentó original de Documento Privado de Arrendamiento de 23 de agosto de 2017, que fue atendido mediante Proveído 12-00067-18 de 9 de febrero de 2018, notificado el 15 del mismo mes y año; proceso que terminó con la Resolución Sancionatoria 10-00025-18 de 15 de marzo de 2018, en la cual se estableció la comisión de infracciones graves supra descritas, imponiendo la multa de UFV110 000.- (ciento diez mil unidades de fomento a la vivienda), el decomiso definitivo de los bienes incautados y la clausura del establecimiento notificado mediante cédula el 20 de abril de ese año a Blanca Flor Lijerón Almanza y por edicto el 10 de igual mes y año a Esteban Flores Algarañaz, posteriormente la administrada se apersonó nuevamente y señaló nuevo domicilio procesal, determinación que no fue objeto de recurso alguno, emitiéndose el Auto de Firmeza Administrativa 27-00044-18 con Cite AJ/DE/DNJ/DGJ/AFA/44/2018 de 4 de junio, que declaró agotada la vía administrativa y la firmeza administrativa de la Resolución Sancionatoria 10-00025-18 notificado mediante cédula el 11 de junio de igual año a Blanca Flor Lijerón Almanza y por edicto el 22 de junio de ese año a Esteban Flores Algarañaz; ante la falta de pago pese haberse emitió la conminatoria respectiva, el 15 de mayo de 2019, se interpuso la demanda de ejecución de cobro coactivo, misma que se encuentra admitida y se encuentra en trámite; b) De forma paralela la Dirección Regional de Santa Cruz de la AJ el 13 de noviembre de 2017, presentó denuncia penal contra “PRESUNTOS AUTORES” (sic) por la presunta comisión de los delitos de enriquecimiento ilícito de particulares con afectación al Estado y evasión de impuestos; en la cual Blanca Flor Lijeron Almanza, presto declaración informativa en calidad de testigo, emitiendo el Fiscal de Materia en dicho proceso Resolución de Rechazo de Denuncia el 22 de diciembre de 2020, determinación que fue confirmada por Resolución Fiscal Departamental de Rechazo de 21 de mayo de 2021, evidenciándose que la accionante solo participó en el proceso en calidad de testigo y no así como denunciada, por lo que no existe vulneración a la garantía del non bis in idem; c) La autoridad demandada carece de legitimación pasiva; puesto que si se entiende que el supuesto acto vulnerador de derechos y garantías constitucionales es la emisión de la Resolución Sancionatoria 10-00025-18, ésta fue emitida por la Máxima Autoridad Ejecutiva de la AJ quien es Jessica Paola Saravia Atristain; respecto a la legitimación activa la accionante carece del mismo, puesto que no se demuestra que haya sido juzgada dos veces por el mismo hecho ya que si bien fue procesada en la vía administrativa y sancionada mediante Resolución Sancionatoria 10-00025-18, sin embargo, el proceso penal fue seguido contra Esteban Flores Algarañaz, Jesús Céspedes Suarez y Mariel Saavedra Medrano, habiendo participado su persona únicamente como testigo, por lo que la resolución de rechazo no le favorece directamente; d) Conforme se describió líneas arriba, la solicitante de tutela se apersonó al proceso administrativo sancionador y asumió defensa presentando incluso prueba; misma que fue valorada al momento de emitir la referida Resolución Sancionatoria, que fue debidamente notificada a la nombrada, quien incluso posteriormente se apersonó para señalar nuevo domicilio; pero no presentó recurso de impugnación alguno en contra de la merituada resolución sancionatoria, no pudiendo pretender superar esta omisión a través de la presente acción tutelar; e) No se citó a la Máxima Autoridad Ejecutiva de la AJ, como tampoco a Esteban Flores Algarañaz, particular que también fue sancionado con la precitada Resolución Sancionatoria; f) La presente acción fue presentada el 21 de septiembre de 2022, mientras que la última notificación en sede administrativa ocurrió el 17 de marzo de 2022, de acuerdo con el plazo máximo de seis meses previsto en el art. 55 del Código Procesal Constitucional (CPCo) y la jurisprudencia constitucional, se concluye que el término para interponer la acción venció el 17 de septiembre de 2022, lo que hace que la acción resulte extemporánea y deba ser rechazada in limine por la jurisdicción constitucional; máxime, si se tiene que dentro del proceso administrativo sancionador se emitió la Resolución Sancionatoria 10-00025-18, en la cual se le impuso la multa y que ante su impago se dispuso las medidas precautorias, a los fines de ejecutarse el fallo y que el Proveído 12-00047-22 notificada el 17 de marzo de 2022 que respondió no ha lugar la solicitud de descongelamiento de las cuentas de la impetrante de tutela, fue consecuencia de la sanción impuesta en la Resolución Sancionatoria referida; y, g) El principio de subsidiariedad, que se encuentra establecido en el art. 129.I de la CPE y el art. 54 del CPCo, que determinan que esta acción de defensa solo es procedente cuando no exista otro medio o recurso legal para la protección de los derechos invocados; en este caso, la impetrante de tutela fue notificada con la Resolución Sancionatoria 10-00025-18 de 15 de marzo de 2018, mediante la cual se le impuso una sanción por infracción administrativa; notificado el 22 de igual mes y año; sin embargo no efectuó impugnación alguna contra dicha resolución; asimismo, al ser notificada con el Proveído 12-00074-22, la solicitante de tutela tenía la oportunidad de recurrir dicha decisión mediante los mecanismos de impugnación establecidos en el art. 41.I de Decreto Supremo (DS) 2174; no obstante, tampoco presentó ninguna acción dentro del plazo correspondiente, omitiendo así la utilización de los medios de defensa que la normativa le garantizaba; en consecuencia, por todo lo expuesto solicitó se deniegue la tutela impetrada.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Esteban Flores Algarañaz, Jesús Céspedes Suarez y Mariel Saavedra Menacho, no presentaron informe escrito, tampoco asistieron a la audiencia de consideración de la presente acción tutelar, pese a su notificación cursante a fs. 267.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Resolución 02/2023 de 11 de enero, cursante de fs. 282 vta. a 288 vta., denegó la tutela solicitada, decisión asumida bajo los siguientes fundamentos: 1) Pese a la confusa y poco entendible relación fáctica efectuada por la impetrante de tutela, en la que efectuó una inadecuada relación fáctica de causalidad entre el hecho, el derecho y el petitorio, de la revisión exhaustiva de los antecedentes del proceso penal y administrativo, advirtió que se tiene una Resolución Sancionatoria de 2018 que estableció una multa; determinación que no fue impugnada mediante recurso de revocatoria o jerárquico, y ante el cumplimiento de dicha multa se dio lugar a la retención de fondos y se llegó hasta activar los mecanismos ante la vía coactiva fiscal ante el juzgado administrativo coactivo fiscal, proceso que aun continua en trámite, en el cual la impetrante de tutela podrá presentar los justificativos y descargos para precautelar sus derechos, incumpliendo de esta manera con el principio de subsidiariedad que rige en la acción de amparo constitucional; 2) Asimismo, se tiene que la última decisión que se dictó en la vía administrativa fue la Resolución 12-0074-22 de 14 de marzo de 2022 fue notificado a la impetrante de tutela el 17 del mismo mes y año, y la presente acción tutelar fue presentado el 21 de septiembre de igual año; es decir, fuera de los seis meses que establece la norma constitucional como plazo de presentación; y, 3) Ante la concurrencia simultánea de las causales de improcedencia por subsidiariedad e inmediatez, corresponde denegar la tutela solicitada, sin ingresar analizar el fondo del problema planteado.