SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0203/2025-S3
Fecha: 01-Abr-2025
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denunció la lesión de su derecho a no ser procesado y sancionado más de una vez por el mismo hecho -non bis in idem-; puesto que, a pesar que cuenta con una Resolución Fiscal de Rechazo de Denuncia de 22 de diciembre de 2020, ratificada por Resolución Fiscal Departamental RRMM 463/21 de 21 de mayo de 2021, con la que fue beneficiada en la que se demuestra su inocencia de la comisión de los delitos de enriquecimiento ilícito de particulares y evasión de impuestos, el Director Regional de Santa Cruz de la AJ -autoridad demandada- mediante Proveído 12-00074-22, rechazó su solicitud de suspender la medida retención de fondos y descongelamiento de cuentas, hecho que le ocasiona un perjuicio de sobremanera; ya que a través de una resolución fiscal por un lado se rechazó la denuncia penal demostrando su inocencia y por otra se la sancionó de manera administrativa, congelando sus cuentas; por lo que solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga que la autoridad demandada ordene el descongelamiento de las mismas.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional y el principio de subsidiariedad
La acción de amparo constitucional, establecida en el art. 128 de la CPE, procede: “…contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”. A su vez, el art. 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo), prevé que esta acción tutelar tiene por objeto: “…garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”.
Corresponde precisar que la acción de amparo constitucional, se encuentra establecida en el art. 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), el cual expresa que toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Ley Fundamental, la ley o la presente Convención; precepto que forma parte del bloque de constitucionalidad reconocido por el art. 410 de la CPE, mecanismo eficaz de defensa para el resguardo de derechos fundamentales insertos en el bloque de constitucionalidad.
El Tribunal Constitucional Plurinacional en el Fundamento Jurídico III.1 de la SCP 0046/2012 de 26 de marzo, estableció que el amparo constitucional:
Se constituye entonces en una de las acciones de defensa más amplia en cuanto al alcance de su ámbito de tutela y protección de derechos, rigiendo para su interposición, los principios de inmediatez y subsidiariedad, conforme lo establece el art. 129 de la Ley Fundamental; denotándose de la naturaleza de esta acción su objeto de protección y resguardo de derechos en el marco de los valores y principios ético-morales establecidos en la Constitución Política del Estado, contribuyendo desde la justicia constitucional a efectivizar y materializar esos valores y principios para una vida armoniosa, con equidad, igualdad de oportunidades y dignidad, entre otros valores, en los que se sustenta el Estado Plurinacional y que son parte de la sociedad plural.
De donde se concluye, que esta acción constitucional se constituye en un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, siempre que no exista otro medio de protección o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no restablecieron el derecho lesionado.
La SCP 0002/2012 de 13 de marzo[1], refiriéndose a la naturaleza jurídica que caracteriza a la acción de amparo constitucional, señaló que ésta se constituye en un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales.
En ese contexto, el Tribunal Constitucional en la SC 0374/2002-R de 2 de abril, refiriéndose a la subsidiariedad indicó que, debe ser entendida como el agotamiento de todas las instancias dentro el proceso o vía legal, sea administrativa o judicial, donde se acusa la vulneración, dado que, donde se deben reparar los derechos fundamentales lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde fueron conculcados, y cuando esto no ocurre queda abierta la protección que brinda la acción de amparo constitucional. Asimismo, la SC 0492/2003-R de 15 de abril, sobre el mismo tema puntualizó que:
[E]l amparo constitucional instituido como una garantía constitucional para otorgar protección a derechos fundamentales, por mandato constitucional está regido por el principio de subsidiariedad, lo que significa que no podrá ser interpuesto mientras que no se hubiere hecho uso de los recursos ordinarios o administrativos, o en su caso, cualquier otro medio de reclamación ante el particular, autoridad o tribunal que se considere hubiese causado o esté causando el agravio, y para el caso de haberlos utilizado, los mismos deberán ser agotados, entendiéndose por esto que se debe tener el resultado en sentido negativo del legitimado pasivo.
Con ese antecedente, corresponde precisar que la jurisprudencia constitucional desarrolló reglas y subreglas de aplicación general que fueron determinadas por la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre[2], que señala cuándo esta acción tutelar será improcedente por subsidiariedad.
En esa línea, la SC 0484/2010-R de 5 de julio, estableció que la acción de amparo constitucional, no puede ser utilizada como mecanismo alternativo o sustitutivo de protección, pues ello desnaturalizaría su esencia, entendimiento que guarda relación con lo determinado en la SCP 0058/2015-S2 de 3 de febrero, que a su vez cita a la SCP 1311/2012 de 19 de septiembre, la cual señaló que la acción de amparo constitucional no procede si existen otros mecanismos procesales idóneos para atacar la lesión o amenaza.
De las normas y sentencias constitucionales citadas precedentemente, se concluye que la acción de amparo se activa siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados; es decir, toda persona que considere lesionados sus derechos y garantías constitucionales, debe utilizar cuanto medio idóneo e inmediato esté previsto en la vía administrativa o judicial o ante la autoridad que de acuerdo a la naturaleza de los actos u omisiones ilegales e indebidos pueda proporcionar protección inmediata, con carácter previo a acudir a la jurisdicción constitucional, toda vez que, no es sustitutiva de otros medios o recursos legales.
Entendimiento, que fue también desarrollado en la SCP 0168/2018-S2 de 14 de mayo, entre otras.
III.2. Análisis del caso concreto
La impetrante de tutela denuncia la vulneración de su derecho a no ser procesado y sancionado más de una vez por el mismo hecho -non bis in idem-; puesto que a pesar que cuenta con una Resolución Fiscal de Rechazo de Denuncia de 22 de diciembre de 2020, ratificada por Resolución Fiscal Departamental RRMM 463/21 de 21 de mayo de 2021, con la que fue beneficiada, la autoridad demandada mediante Proveído 12-00074-22 rechazó su solicitud de suspender la medida retención de fondos y descongelamiento de cuentas, hecho que le ocasiona un perjuicio de sobremanera; ya que a través de una resolución por un lado se rechazó la denuncia penal demostrando su inocencia y por otra se la sancionó de manera administrativa, congelando sus cuentas; por lo que, solicita se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia, se disponga que la autoridad demandada ordene el descongelamiento de las mismas.
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados se tiene mediante Auto de Apertura de Proceso Administrativo 09-00112-17 de 29 de septiembre de 2017, la Directora Ejecutiva de la AJ, dispuso el inicio del proceso administrativo sancionador contra la impetrante de tutela por instalar, utilizar y desarrollar actividades de juego de lotería y azar sin la autorización y sin licencia de la AJ notificado a la nombrada el 18 de enero de 2018, proceso en el que, por memorial de 19 de enero de 2018 la misma se apersonó, contestó y presentó prueba de descargo (Conclusión II.1 y II.2).
Proceso en el que la Directora Ejecutiva de la AJ emitió la Resolución Sancionatoria 10-00025-18 que determinó la existencia de infracción grave en la conducta de la solicitante de tutela por instalar, utilizar y desarrollar actividades de juego de lotería y azar sin la autorización y sin licencia de la AJ y se le impuso la multa de UFV110 000.- debiendo ser cancelada en el plazo de tres días a partir de la notificación, con sanción de aplicar el recargo sobre el importe de la multa hasta el día de pago, resolución que podrá se impugnable en el plazo de diez días, notificado a la solicitante de tutela el 22 de marzo de 2018, resolución que adquirió firmeza administrativa por Auto de Firmeza Administrativa 27-00044-18 de 4 de junio de 2018, que declara agotada la vía administrativa dentro del proceso sancionador (Conclusión II.3 y II.4).
Ante el incumplimiento del pago de la multa impuesta la Directora Regional Santa Cruz de la AJ por memorial de 30 de abril de 2019 interpuso demanda de ejecución de cobro coactivo de la Resolución Sancionatoria 10-00025-18, mismo que se tramita ante el Juzgado de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de turno de Santa Cruz (Conclusión II.5).
Asimismo, se evidencia a denuncia de la Dirección Regional de Santa Cruz de la AJ el Ministerio Público procesó a Esteban Flores Algarañaz, Jesús Céspedes Suarez y Mariel Saavedra Menacho por la presunta comisión del delito de Enriquecimiento ilícito de particulares con afectación al estado y evasión de impuestos, en la cual la Fiscal de Materia emitió la Resolución Fiscal de Rechazo de Denuncia el 22 de diciembre de 2020, el cual resolvió el rechazo de denuncia contra los presuntos autores nombrados, misma que fue ratificada por la Resolución Fiscal Departamental RRMM 463/21 de 21 de mayo de 2021, emitido por el Fiscal Departamental de Santa Cruz (Conclusión II.6), proceso en el que la impetrante de tutela sólo participo como testigo conforme acta de declaración informativa de 27 de noviembre de 2017 cursante a fs. 94 de obrados.
En ese sentido, ante la Resolución de Rechazo de Denuncia referida, la impetrante de tutela mediante memorial de 7 de marzo de 2022, solicitó a la Dirección Regional de la AJ de Santa Cruz deje sin efecto la Resolución Sancionatoria 10-00025-18 y se suspenda las medidas impuestas; ya que no puede existir doble juzgamiento, solicitud que mereció por respuesta el Proveído 12- 00074-22 de 14 de marzo de 2022; en el cual señaló que en el ámbito administrativo la impetrante de tutela fue sometida a un proceso administrativo sancionador que derivó en la Resolución Sancionadora 10-00025-18 ante la existencia de una infracción grave por instalar, utilizar y desarrollar actividades de juego de azar sin la autorización y sin licencia de la AJ, sancionando con la multa de UFV110 000.- resolución que fue ejecutoriada por Auto de Firmeza Administrativa 27-00044-18 y que se encuentra con demanda de ejecución de cobro coactivo; y que el ámbito penal está a cargo del Ministerio Público quien investiga y en su caso sanciona la comisión de un delito, por lo que no existe identidad de fundamento entre el ámbito penal y el administrativo; asimismo, tampoco existe identidad de sujeto puesto que el Rechazo de Denuncia se emitió en favor de Esteban Flores Algarañaz, Jesús Céspedes Suarez y Mariel Saavedra Menacho, en consecuencia determinó “No ha lugar” a la solicitud efectuada por la solicitante de tutela, providencia con la que fue notificada el 17 de marzo de 2022 (Conclusiones II.7 y II.8).
La jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.I de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional señala la acción de amparo constitucional se rige por los principios de subsidiariedad, tal como señala el parágrafo I del art. 129 de la CPE que establece que se podrá interponer esta acción tutelar siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, toda vez que, no sustituye o reemplaza a los recursos o instancias preestablecidas en el ordenamiento jurídico.
Ahora bien, la accionante denuncia que la autoridad demandada al emitir el Proveído 12-00074-22 por el que resolvió “No ha lugar” su solicitud de dejar sin efecto la Resolución Sancionatoria 10-00025-18 y suspender las medidas impuestas de retención y congelamiento de sus cuentas; ya que existe una Resolución de Rechazo de Denuncia del proceso penal que demuestra su inocencia y no puede ser juzgada dos veces por un mismo hecho, con el que fue debidamente notificada.
Al respecto, si la accionante consideraba que dicho Proveído vulneraba sus derechos, debió en primera instancia activar los medios recursivos idóneos establecidos en la Ley y solo agotada la instancia presentar la acción de amparo constitucional que conforme se desarrolló líneas arriba es subsidiaria de por naturaleza; asimismo, de la relación de hechos efectuada y lo señalado por la propia impetrante de tutela se tiene que el proceso administrativo sancionador iniciado en su contra -en el que tuvo la oportunidad de presentar sus descargos correspondientes- se emitió la Resolución Sancionatoria 10-00025-18 ante la existencia de una infracción grave por instalar, utilizar y desarrollar actividades de juego de azar sin la autorización y sin licencia de la AJ, sancionando con la multa de UFV110 000.- y que ante el impago la referida resolución se constituiría en título ejecutivo, estableciendo también que se otorgaba el plazo de diez días para su impugnación conforme el recurso previsto por la Ley 2341 de 23 de abril de 2002, concordante con el art. 32 de la Ley 060 y de conformidad con lo dispuesto por el art. 41 del Decreto Supremo (DS) 2174, recurso de impugnación que no fue interpuesto por la accionante; es decir, que existiendo los medios de defensa idóneos la solicitante de tutela no las utilizó, incurriendo en una subregla de improcedencia de la acción de amparo constitucional por subsidiariedad; no pudiendo pretender salvar su negligencia, abandono o falta de cuidado en la protección de sus derechos, sea subsanada por la presente acción de defensa, máxime si ante el incumplimiento del pago de la multa, la referida Resolución Sancionatoria adquirió firmeza administrativa mediante Auto 27-00044-18 y se encuentra con demanda de ejecución de cobro coactivo, argumentos que fueron expuestos en el Proveído 12-00074-22 ahora cuestionado.
En consecuencia, ante la concurrencia de la causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional por subsidiariedad, que impiden a este Tribunal ingresar analizar el fondo de la problemática planteada, corresponde denegar la tutela impetrada.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.
CORRESPONDE A LA SCP 0203/2025-S3 (viene de la pág. 12).