SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0205/2025-S4
Fecha: 02-Abr-2025
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 28 de septiembre de 2022, cursante de fs.1; y 6 a 7 vta., el accionante, a través de su representante sin mandato; manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido a instancias del Ministerio Público por el delito tipificado en el art. 308 Bis del Código Penal (CP), caso signado con el CUD 30110207210130, siendo la Fiscal de Materia asignada al caso Lizeth Aizamani Quinteros, se encuentra privado de libertad en el Centro Penitenciario El Abra de Cochabamba, desde el mes de abril de 2022, producto de la decisión de la autoridad jurisdiccional que conoce el proceso. Su defensa técnica solicitó a la autoridad fiscal, mediante memorial de 5 de septiembre del indicado año, una serie de requerimientos tendientes a establecer la defensa de fondo en el proceso de violación que se viene investigando, en respuesta la referida autoridad fiscal rechazó por requerimiento de 12 de septiembre de 2022, indicando que la víctima “no sería sujeto de investigación” (sic); posteriormente, por escrito de 21 de septiembre de 2022 reiteró su solicitud, mediante portafolio digital del sistema Justicia Libre (JL1); el cual, por requerimiento de 22 del mismo mes y año la fiscal asignada al caso requirió, “por no haber lugar a lo solicitado” (sic), amparándose en la normativa dispuesta en el art. 4 de la Ley 1080 –Ley de Ciudadanía Digital de 12 de julio de 2018–, situación que le deja en indefensión, crea un cauce distinto de procesamiento, genera una pérdida de tiempo; toda vez que, producto de desconocimiento del uso y fin del portafolio digital, se pretende crear un procedimiento ajeno a los objetivos establecidos y reconocidos por el Sistema JL1.
El rechazo al requerimiento de 22 de septiembre de 2022, no examina su situación legal; ya que, al tratarse de un privado de libertad tiene que ser tratado de una manera especial, toda vez que su derecho a la libertad se encuentra restringido; por lo que, la autoridad fiscal no puede estar supeditando sus exigencias a caprichos y formalismos alejados de la normativa legal; pues se da un desconocimiento de la autoridad fiscal a la finalidad que tiene el portafolio digital, tal es el de presentar memoriales en pro y favor de la defensa del procesado, y no podría ser que se exija que todos los memoriales presentados tengan que ser emanados por la ciudadanía digital del procesado; más aún, cuando éste se encuentra privado de libertad, y por ende, no cuenta con un dispositivo digital dentro del Centro Penitenciario El Abra de Cochabamba; por lo que, resulta ilógico y alarmante el exigir que los memoriales sean presentados por el procesado, usando medios tecnológicos, a sabiendas de la autoridad fiscal que éstos no pueden ser utilizados por los privados de libertad, pretendiendo hacer colapsar la plataforma de atención al usuario, con la presentación de memoriales.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante, denunció la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso vinculado al principio de celeridad; citando al efecto, la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia, Lizeth Aizamani Quinteros, Fiscal de Materia, se pronuncie nuevamente con relación a su petición de 21 de septiembre de 2022 y sea en el plazo de veinticuatro horas.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 29 de septiembre de 2022, según consta en el acta cursante a fs. 35 a 37; presentes el impetrante de tutela asistido de su abogado; así como, la Fiscal Departamental de Cochabamba –hoy demandada–a través de su representante; y, ausente la autoridad Fiscal demandada Lizeth Aizamani Quinteros, Fiscal de Materia; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte solicitante de tutela, se ratificó in extenso en su memorial de demanda de la presente acción tutelar; y ampliándolo señaló que: La Fiscal de Materia, estableció un procedimiento indebido, solicitando que el accionado habilite ciudadanía digital a sabiendas de que él se encontraría privado de libertad y no gozaría de una computadora y tampoco de un celular para conectarse; o como alternativa especifica en el requerimiento de 22 de septiembre de 2022, que todos los memoriales que presenten tendrían que ser autenticados y verificados por el impetrante de tutela; lo cual, implicaría generar sobrecarga de actividades para el Ministerio Público; toda vez que, se estaría contradiciendo los objetivos y fines del Sistema JL1.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Nuria Gisela Gonzáles Romero, Fiscal Departamental de Cochabamba, mediante su representante legal y en audiencia; señaló que: a) La presente acción de defensa, en esencia busca el rechazo a un memorial de fundamentación de una negativa a una diligencia investigativa por haber sido enviada por el portafolio digital del Sistema JL1, únicamente por el abogado defensor, hecho que a decir del impetrante de tutela le generaría indefensión: b) La acción de libertad fue interpuesta fuera de todo contexto normativo, reclamaría que ha sido víctima de caprichos e interpretaciones antojadizas, en el presente caso los actos u omisiones denunciados debían estar vinculados a la libertad y ser causa directa por su supresión o delimitación y debería existir absoluto estado de indefensión; y, c) El requerimiento de 22 de septiembre de 2022 habría sido emitido por la Fiscal de Materia Lizeth Aizamani Quinteros, y no por su autoridad como Fiscal Departamental de Cochabamba. Como autoridad jerárquica que tiene control sobre sus inferiores; sin embargo, ello no opera de oficio; no se advierte que el solicitante de tutela, ante la negativa suposición de negligencia, hubiese activado el procedimiento establecido en el art. 306 parte in fine del Código de Procedimiento Penal (CPP), mecanismo que hubiese aperturado la competencia de la Fiscal Departamental de Cochabamba; por lo que, el hecho denunciado no guardaría ni tendría relación con la privación de libertad del accionante, máxime cuando la mencionada Fiscal Departamental no habría tenido conocimiento de la negativa proposición de diligencias; toda vez que, no se habría aperturado su competencia; por lo cual, no se habría vulnerado ningún derecho fundamental o garantía constitucional del impetrante de tutela; y, tomando en cuenta el principio de subsidiaridad, citando a la “SCP 0200/2017 S2 de 13 de marzo” solicitó se deniegue la tutela impetrada.
Lizeth Aizamani Quinteros, Fiscal de Materia, mediante informe escrito presentado el 29 de septiembre de 2022, cursante de fs. 31 a 34; señaló que: 1) Conoce la presente causa desde 22 de julio de 2021, con estado del proceso en etapa preparatoria, al contar con imputación formal, encontrándose el ahora impetrante de tutela con detención preventiva desde el 24 de abril de 2022; es decir, sin ninguna ilegal privación de libertad; 2) Si bien mediante requerimiento de 12 de septiembre, denegó los requerimientos de investigación impetrados, estos fueron motivados velando por la protección reforzada que amerita el caso con relación a la víctima, conociendo el abogado defensor que dicha respuesta puede ser objetada conforme a la normativa penal vigente, prevista en el art. 306 del CPP que dice “… Las partes podrán objetar el rechazo ante el superior jerárquico, quien resolverá lo que corresponda en el plazo de setenta y dos horas” (sic); 3) La ciudadanía digital ha sido instituida para el ejercicio de derechos y deberes a través del uso de la tecnología; sin embargo, estos deben ser ejercitados por los titulares de los mismos, y se advierte que la validación por ciudadanía digital, involucra la voluntad del titular de derecho, sobre el contenido de la información del documento enviado a una Institución Pública; 4) Citando a la “SCP 0775/2012 de 13 de agosto” señaló: “todo imputado que considere que en el curso del proceso investigativo ha sufrido una lesión de un derecho fundamental, entre ellos, el derecho a la libertad (…) debe impugnar tal conducta ante el juez instructor, que es el órgano jurisdiccional que tiene a su cargo el control de la investigación, desde los actos iniciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria” (sic); es así que, no resulta compatible con el sistema de garantías acudir directamente o de manera simultánea a la justicia constitucional; y, 5) Pidió se considere los presupuestos concurrentes de activación de la acción de libertad ante procesamiento ilegal o indebido; ya que, contra el procesamiento ilegal indebido la jurisprudencia constitucional fue uniforme al señalar que la vía idónea para su impugnación es la acción de amparo constitucional, y sin embargo cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Pérdida de Dominio Primera del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, a través de Resolución de 29 de septiembre de 2022, cursante de fs. 38 a 42 vta., denegó la tutela impetrada; bajo los siguientes fundamentos: i) La acción de libertad tiene como objetivo principal proteger y restablecer los derechos fundamentales a la libertad personal, a la vida cuando se encuentre en peligro, los derechos a la integridad física, a la libertad de locomoción y al debido proceso, cuando éste se encuentre directamente vinculado con la libertad personal; ii) En consideración a la subsidiaridad excepcional en acciones de libertad citó a la “SCP 0753/2015-S3 de 8 de julio de 2015”, e indicó que: si bien el Ministerio Público aplica la ciudadanía digital, en cumplimiento a la Ley 1080, la representante del Ministerio Público ciñó sus actos a dicha normativa; así como, al Reglamento para el Desarrollo de Tecnologías de Información y Comunicación; pues, de la propia prueba acompañada, se tiene que los memoriales cuentan con sus respectivos requerimientos fiscales, si el mismo no era de satisfacción del impetrante de tutela le correspondía impugnar la resolución ante el superior jerárquico (Fiscal Departamental), conforme señala la parte in fine del art. 306 del CPP; y, iii) En cuanto a la participación de la Fiscal Departamental, esta autoridad no emitió resolución alguna sobre alguna impugnación de la resolución que hubiera emitido la Fiscal de Materia, y que haya atentado al derecho de defensa del solicitante de tutela.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Tomando en cuenta lo expuesto en el fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; se tiene que: “…este Tribunal Constitucional Plurinacional, determinó que no podía ingresarse al fondo de la problemática, por no ser