SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0205/2025-S4
Fecha: 02-Abr-2025
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El solicitante de tutela, a través de su representante sin mandato, denunció la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso vinculado al principio de celeridad; ya que, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público por el delito previsto en el art. 308 Bis del CP, caso signado con el CUD 30110207210130, y siendo la Fiscal de Materia asignada al caso Lizeth Aizamani Quinteros, ahora demandada, se encuentra privado de libertad en el Centro Penitenciario El Abra de Cochabamba, desde el mes de abril de 2022, producto de la decisión de la autoridad jurisdiccional que conoce el proceso. El 5 de septiembre de 2022 su defensa técnica había solicitado a dicha autoridad fiscal requiera para la obtención de documentación, para esclarecer la verdad de los hechos; misma que, habría merecido requerimiento de 12 del indicado mes y año, rechazando su petición, indicando que la víctima “no sería sujeto de investigación” (sic); posteriormente, reiteró su solicitud el 21 de septiembre de 2022, a la misma autoridad Fiscal mediante portafolio digital del sistema JL1; el cual, el 22 del referido mes y año fue respondida por la referida autoridad Fiscal, quien requirió indicando, “por no haber lugar a lo solicitado” (sic); de ese modo, la autoridad fiscal desconociendo la finalidad del portafolio digital, no podría exigir que todos los memoriales presentados tengan que ser emanados por la ciudadanía digital del procesado; más aún, cuando éste se encuentra privado de libertad.
En consecuencia, corresponde en revisión, dilucidar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. La tutela del debido proceso vía acción de libertad. Jurisprudencia reiterada
La SCP 0570/2024-S4 de 10 de septiembre de 2024, mencionando a la SCP 0045/2018-S4 de 13 de marzo, estableció que: “La SC 0619/2005-R de 7 de junio, asumiendo lo establecido en la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, precisó lo siguiente: ’…en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.
Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional.
(…) para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad’.
A partir de lo anterior, corresponde señalar que la activación de la acción de libertad para conocer presuntas vulneraciones del derecho al debido proceso, debe evaluarse en cada caso concreto, así por ejemplo, este Tribunal Constitucional Plurinacional, determinó que no podía ingresarse al fondo de la problemática, por no ser causa directa de la privación de libertad ni existir absoluto estado de indefensión, acciones de libertad en las que se denunció: i) La denegatoria de proposición de diligencias ante el representante del Ministerio Público (SCP 0189/2014-S3 de 25 de noviembre); ii) La competencia del Juez cautelar respecto a los delitos -acción pública y acción privada- (SCP 0165/2014-S3 de 21 de noviembre); y, iii) Solicitud de extinción de la acción penal [SCP 0322/2012 de 18 de junio (con la aclaración realizada en la SCP 1045/2013 de 27 de junio, en la que sí se concedió la tutela)], entre otras” (las negrillas son nuestras) (SCP 0415/2015-S3 de 23 de abril).
Bajo el contexto referido, la acción de libertad, el debido proceso y la línea jurisprudencial al respecto, se tiene que ésta puede ser interpuesta a causa de un indebido procesamiento con la finalidad de que se restablezcan las formalidades legales en el proceso, no obstante el alcance de este supuesto, fue configurándose mediante el desarrollo de la jurisprudencia constitucional, que en sus aspectos importantes estableció la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, que: "Respecto a las denuncias referidas a procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional ha sido uniforme al señalar que la vía idónea para su impugnación es el amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los antes citados derechos previo cumplimiento de la subsidiariedad excepcional que rige a este tipo de acciones”.
Concluyendo textualmente: "En consecuencia, la acción de libertad, tratándose de medidas cautelares de carácter personal, sólo puede activarse ante un procesamiento indebido, cuando se encuentra relacionado directamente con la amenaza, restricción o supresión de la libertad física o de locomoción y se hubieren agotado todos los mecanismos intraprocesales de impugnación, salvo que al actor se le hubiere colocado en un absoluto estado de indefensión, caso en el que no resulta razonable la exigencia de la observancia del principio de subsidiariedad excepcional que rige a la acción de libertad, precisamente por su imposibilidad de activar los medios de reclamación; de tal manera que otras formas de procesamiento indebido, no pueden ser compulsadas mediante la presente acción de defensa, debiendo hacérselas en su caso en el ámbito de la otra acción tutelar como el amparo constitucional” (las negrillas fueron añadidas).
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante, a través de su representante sin mandato, denunció la lesión de su derecho a la libertad y al debido proceso vinculado al principio de celeridad; ya que, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público por el delito previsto en el art. 308 Bis del CP, caso signado con el CUD 30110207210130, y siendo la Fiscal de Materia asignada al caso Lizeth Aizamani Quinteros, ahora demandada, se encuentra privado de libertad en Centro Penitenciario El Abra de Cochabamba, desde el mes de abril de 2022, producto de la decisión de la autoridad jurisdiccional que conoce el proceso. El 5 de septiembre de 2022 su defensa técnica había solicitado a dicha autoridad Fiscal requiera para la obtención de documentación, para esclarecer la verdad de los hechos; misma que, habría merecido requerimiento de 12 del indicado mes y año, rechazando su petición, indicando que la víctima “no sería sujeto de investigación” (sic); posteriormente, reiteró su solicitud el 21 de septiembre de 2022, a la misma autoridad Fiscal mediante portafolio digital del sistema JL1; el cual, el 22 de igual mes y año fue respondida por la referida autoridad fiscal, quien requirió indicando, “por no haber lugar a lo solicitado” (sic); de ese modo, la autoridad fiscal desconociendo la finalidad del portafolio digital, no podría exigir que todos los memoriales presentados tengan que ser emanados por la ciudadanía digital del procesado; más aún, cuando éste se encuentra privado de libertad.
Precisada que fue la problemática traída en revisión, de los antecedentes y conclusiones del presente fallo constitucional; se tiene que, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público por el delito previsto en el art. 308Bis del CP, su defensa técnica presentó memorial de 5 de septiembre de 2022, dirigido a la Fiscal de Materia Lizeth Aizamani Quinteros –ahora demandada–; solicitando se requiera documentales que indica; mismas que, son encaminadas para esclarecer la verdad de los hechos; el cual, mereció requerimiento de 12 del mencionado mes y año; por el que, la referida autoridad Fiscal de Materia señaló: “el hecho denunciado sería un hecho de Violación de infante niña niño o adolescente donde la víctima (…) en el presente caso NO SERÍA SUJETO DE INVESTIGACIÓN” (sic [Conclusión II.1.]).
En ese marco, el ahora impetrante de tutela, por memorial de 21 de septiembre de 2022, reiteró su solicitud a la misma autoridad fiscal; misma que, mereció Requerimiento de 22 del señalado mes y año, que refiere: “La presentación de memoriales a través de ciudadanía digital está condicionada a que la parte interesada tenga ciudadanía digital en este caso Tito García Cardozo, por lo que no ha lugar a lo solicitado” (sic [Conclusión II.2.).
En ese contexto, debe tenerse presente que la defensa técnica del accionante, presentó memorial de 5 de septiembre de 2022, dirigido a la Fiscal de Materia Lizeth Aizamani Quinteros –ahora demandada–, solicitando se requiera documentales que indica, para esclarecer la verdad de los hechos; el cual, mereció respuesta mediante requerimiento de 12 del indicado mes y año; por el que, la referida autoridad Fiscal de Materia señaló: “el hecho denunciado sería un hecho de Violación de infante niña niño o adolescente donde la víctima (…) en el presente caso NO SERÍA SUJETO DE INVESTIGACIÓN” (sic); rechazando de esta manera su solicitud; sin embargo, el 21 de septiembre de 2022, el hoy solicitante de tutela reiteró su petición a la misma autoridad fiscal; misma que, emitió Requerimiento de 22 de igual mes y año; mencionando que: “La presentación de memoriales a través de ciudadanía digital está condicionada a que la parte interesada tenga ciudadanía digital en este caso Tito García Cardozo, por lo que no ha lugar a lo solicitado” (sic).
Ahora bien, se constata que, este último actuado es el observado por la defensa del accionante en la presente acción de defensa, señalando que dicha autoridad no podría exigir que todos los memoriales presentados tengan que ser emanados por la ciudadanía digital del procesado; cuando de la lectura de antecedentes; se tiene que, el 5 de septiembre de 2022 mediante su abogado había solicitado a dicha autoridad fiscal requiera para la obtención de documentación, para esclarecer la verdad de los hechos; misma que, habría merecido requerimiento de 12 del indicado mes y año, rechazando su petición, indicando que el hecho denunciado sería un hecho de Violación de infante niña niño o adolescente, donde la víctima no sería sujeto de investigación; y sin embargo de ello, el ahora accionante reiteró su solicitud el 21 del mismo mes y año.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Tomando en cuenta lo expuesto en el fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; se tiene que: “…este Tribunal Constitucional Plurinacional, determinó que no podía ingresarse al fondo de la problemática, por no ser