SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0206/2025-S2
Fecha: 03-Abr-2025
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de sus representantes sin mandato, alega la vulneración de su derecho al debido proceso vinculado a la libertad, en su elemento “pronto despacho”, en razón a que el 11 de agosto de 2022, solicitó modificación de la fianza económica; pero en lugar de programar audiencia, la Jueza demandada dispuso que con carácter previo la Fiscal de Materia se pronuncie sobre la “coimputada”; luego los señalamientos de audiencia para el 7 y 13 de octubre del mismo año, se suspendieron; en virtud a que no se notificó a su abogado; y, la autoridad demandada y la Secretaria del mencionado Tribunal no se conectaron a la audiencia reprogramada en la plataforma.
La autoridad demandada señaló que, en el proceso seguido contra el impetrante de tutela, se fijó audiencia para el 13 de octubre de 2022, que no se instaló por problemas de conexión a internet, de conexión y grabación de la plataforma Cisco Webex en la “Casa de Justicia de Caranavi” del departamento de La Paz, situación que no es atribuible al Tribunal de Sentencia de la cual es parte, por lo que la audiencia fue reprogramada para el 18 del citado mes y año.
En consecuencia, corresponde en revisión, determinar si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La acción de libertad de pronto despacho y el principio de celeridad
La SC 0044/2010-R de 20 de abril, efectuando una breve sistematización de lo que hasta ese entonces fue el hábeas corpus -ahora acción de libertad- expuso sus tipologías, como ser el preventivo y correctivo, señalando que la jurisprudencia constitucional amplió los tipos de hábeas corpus instructivo y traslativo o de pronto despacho, precisando que: “…a través del cual lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad”; por lo que básicamente se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de los privados de libertad.
En ese contexto, la acción de libertad de pronto despacho persigue la efectividad de los principios constitucionales previstos en los arts. 178.I y 180.I de la CPE, en consonancia con el 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14.3 inc. c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), que establecen el derecho que tiene toda persona a ser juzgada en un proceso sin dilaciones indebidas, por lo que todo tipo de decisiones vinculadas al derecho a la libertad, tienen que ser tramitadas, resueltas y efectivizadas con la mayor celeridad.
III.2. Análisis del caso concreto
En el proceso penal seguido contra el accionante -estando detenido preventivamente-, mediante Resolución 261/2021 de 20 de diciembre, se le fijó medidas cautelares personales consistentes en detención domiciliaria, su arraigo, fianza económica de Bs50 000.- y la presentación al Ministerio Público; sin embargo, ante la imposibilidad de cumplir con el monto fijado como fianza económica, el 11 de agosto de 2022, conforme el art. 239 del Código de Procedimiento Penal (CPP), solicitó ante el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Caranavi del departamento de La Paz, modificación de la fianza económica, que fue decretada por la Jueza demandada, señalando que la Fiscal de Materia se pronuncie sobre la “coimputada”; el 28 de septiembre del mismo año, reiteró se fije día y hora de audiencia, que fue programada para el 7 de octubre del mencionado año (Conclusiones II.3 y II.4), que también fue suspendida para el 13 de igual mes y año, y tampoco se llevó a cabo, ante la ausencia de la Jueza demandada, ni la Secretaria de dicho Tribunal.
En ese contexto, bajo el entendimiento señalado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se establece que todo trámite administrativo o judicial en el cual existe demora indebida para resolver la situación jurídica del privado de libertad, activará la acción de libertad de pronto despacho en procura de buscar la corrección del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos, impulsando de esta forma una tramitación estancada por procedimientos dilatorios.
Así, para determinar en el presente caso si la autoridad demandada fue responsable de la suspensión de las audiencias suscitadas que reclama el accionante, concierne verificar las causas de las mismas:
Respecto a la presentación del memorial de 11 de agosto de 2022, mediante el que solicita modificación de la fianza económica, transcurrió tiempo por demás suficiente hasta el 7 de octubre de ese año, sin que se resuelva lo peticionado y por ende no fue definida su situación jurídica; peor aún, que conforme señala el impetrante de tutela, la Jueza demandada en lugar de resolver de manera pronta y oportuna esa solicitud, provee de manera indebida que con carácter previo la Fiscal de Materia se pronuncie sobre la “coimputada”, lo cual no tiene relación alguna con la petición de modificar las medidas cautelares personales y la situación jurídica de la otra coprocesada, aspecto sobre el cual la Jueza demandada no rebatió tales aseveraciones, sin tomar en cuenta que se trata de un privado de libertad ni considerar que el procesado a partir del mes de diciembre de 2021 -por falta de recursos económicos- no pudo materializar la aplicación de las medidas impuestas, provocando un tiempo mayor en su detención preventiva.
Por consiguiente, se evidencia que la Jueza demandada lesionó el principio de celeridad como elemento del debido proceso vinculado al derecho a la libertad del accionante, por no haber resuelto en tiempo oportuno su situación jurídica, conforme señala el art. 239 del CPP, es decir dentro de las cuarenta y ocho horas, estableciéndose que su responsabilidad recae en la dilación injustificada de señalamiento de las audiencias en el plazo dispuesto por la norma procesal; por lo que, corresponde conceder la tutela, a fin de procurar la debida celeridad en la tramitación de dicha petición.
En cuanto a la suspensión de audiencia de 7 de octubre de 2022, de antecedentes se atribuye a la Secretaria del Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz, en razón a que por error -conforme señala el impetrante de tutela-, la misma notificó con el señalamiento de audiencia a un abogado ajeno al proceso; respecto a ello, la SCP 0427/2015-S2 de 29 de abril, tomando en cuenta la naturaleza jurídica de la acción de libertad, así como, de los principios que la rigen, estableció que: “…a los fines de establecer la legitimación pasiva en la acción de libertad respecto a los servidores de apoyo judicial, se debe tener presente que, si la vulneración de los derechos tutelados por la presente acción de defensa emerge del incumplimiento o la inobservancia de las funciones y obligaciones conferidas al personal de apoyo jurisdiccional en los preceptos legales procedentemente referidos o del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado, dicho servidor público adquiere la legitimación pasiva…”; por lo que, en el presente caso, la dilación cuestionada en este punto, emerge de la orden emitida por la Jueza demandada a su personal de apoyo jurisdiccional, quien de manera equívoca y en perjuicio del peticionante de tutela, notificó a otro abogado; empero, al no haber sido demandada carece de legitimación pasiva.
En cuanto a la tercera suspensión, de 13 de octubre de 2022, del estudio del caso, es atribuible a problemas de conexión de internet en el tramo La Paz - Caranavi, hecho que afectó el servicio de transmisión de datos en oficinas del juzgado que preside la autoridad demandada, tal como establece el correo electrónico de la Empresa INTERAL Telecomunicaciones S.R.L., dirigido al Encargado de Administración de Sistemas Informáticos y Comunicaciones de la Dirección Administrativa Financiera del Órgano Judicial - La Paz, de 14 de octubre de 2022 (Conclusiones II.4 y II.5); aspecto que queda fuera de la responsabilidad de la Jueza demandada; por lo que, tal suspensión no es atribuible a la misma; sin embargo, sin considerar el tiempo transcurrido, nuevamente de forma dilatoria reprograma la audiencia para cinco días después, 18 del citado mes y año, persistiendo en no actuar con la celeridad que le impele la norma suprema y la norma procesal.
En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder en parte la tutela impetrada, aunque con otros fundamentos, obró de manera correcta.