SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0208/2025-S2
Fecha: 03-Abr-2025
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 19 de septiembre de 2022, cursante a fs. 1; y, 59 a 65, el accionante a través de su representante sin mandato manifiesta lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso de asistencia familiar seguido en su contra, María Eugenia Vásquez de Cáceres, Jueza Pública de Familia Séptima de El Alto del departamento de La Paz -hoy accionada- emitió la Sentencia 673/2017 de 4 de diciembre, que dispuso el “incremento” de la asistencia, fijando la suma de Bs800.- (ochocientos bolivianos) por sus dos hijos, la cual estuvo cumpliendo; empero, como efecto de la apelación interpuesta por Marina Mamani Chino -madre de sus hijos-, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, incrementó el monto a el total de Bs1 200.- (mil doscientos bolivianos), por cada hijo Bs600.- (seiscientos bolivianos), sin que ello sea de su conocimiento.
En ese estado, a solicitud de la nombrada, la Jueza accionada dispuso la emisión de mandamiento de apremio hasta el pago de Bs61 200.- (sesenta y un mil doscientos bolivianos), por concepto de asistencia familiar devengada, el cual fue ejecutado el 13 de septiembre de 2022; no obstante, la diligencia de notificación con la liquidación de pago por la referida asistencia se efectuó en un domicilio en el que no vive, por lo que, no tuvo conocimiento de la indicada liquidación, impidiéndole observar la misma y presentar sus descargos relativos a que: a) En cumplimiento a la Sentencia 673/2017 (que dispuso el “incremento” de asistencia familiar), su persona canceló de forma mensual Bs800.- en la cuenta 40-0-0911754-9 del Banco para el Fomento a Iniciativas Económicas Sociedad Anónima (FIE S.A.) a nombre de Marina Mamani Chino, sumándose un monto de Bs40 076.- (cuarenta mil setenta y seis bolivianos), pagos que la prenombrada no hizo constar en su liquidación; y, b) La solicitud de liquidación se efectuó respecto a un monto de Bs1 200.- que fue dispuesto a través del Auto de Vista AF-71/2019 de 29 de marzo; sin embargo, no tuvo conocimiento de dicho “incremento”.
Se le causó daño económico y social al fijarle una suma superior a la de sus posibilidades actuales, por cuanto ya no cuenta con el ingreso o salario que en su momento se consignó para dicho “incremento”, viéndose en la necesidad de esforzarse para cubrirla y dar el sustento a su familia actual.
Finalmente, se le causó indefensión y perjuicios; puesto que, puede perder su trabajo.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante, a través de su representante sin mandato, denuncia la lesión de sus derechos a la libertad; al debido proceso en su elemento derecho a la defensa; y, al trabajo; además del “principio de igualdad procesal”, citando al efecto el art. 46.I.1 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada, “…dando lugar a la remisión de mi apelación de cesación a la detención preventiva. Y disponiendo la inmediata la libertad JUAN JOSE TORREZ FERNANDEZ” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública, el 20 de septiembre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 73 a 74, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante, a través de su representante sin mandato, ratificó los argumentos del memorial de acción de libertad, y, ampliando los mismos en audiencia, manifestó: 1) Es obligación del juez notificar al obligado con la liquidación y con la intimación de pago, con el objeto que el mismo presente su recurso y sus descargos, lo que no ocurrió en su caso, debido a que, en el “…informe del oficial de diligencias…” (sic) se señaló que al apersonarse al domicilio indicado por el Servicio de Registro Cívico (SERECI) y Servicio General de Identificación Personal (SEGIP), su mamá y su hermana recibieron la notificación y no quisieron firmarla; sin embargo, las mismas no viven en ese domicilio; 2) En su oportunidad no pudo hacer conocer al “juzgado” las boletas de depósito que efectuó, ya que nunca se enteró de la asistencia familiar y no pudo ejercer defensa para que se disminuya dicha asistencia en función a su nuevo salario; 3) Al emitirse el mandamiento de apremio, la Jueza accionada tenía la obligación de revisar todos los antecedentes, ya que, su última actuación se efectuó el 2018 respecto al recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia 673/2017, sin que se tenga alguna actuación que demuestre que si conocía en qué estado se encontraba el proceso, siendo inclusive que el “incremento” de asistencia familiar no fue de su conocimiento; y, 4) “…se le está perjudicando tremendamente, porque él no está yendo a su fuente de trabajo, corre peligro su fuente de trabajo porque a partir del sexto día ya se lo puede considerar como despedido por su inasistencia…” (sic).
I.2.2. Informe de la parte accionada
María Eugenia Vásquez de Cáceres, Jueza Pública de Familia Séptima de El Alto del departamento de La Paz; a través de informe escrito, cursante de fs. 71 a 72 vta., manifestó que: i) El obligado -accionante- no presentó ninguna constancia de pago y, habiendo sido notificado con la liquidación de pago de asistencia familiar devengada, no efectuó observación alguna, menos acreditó el pago de Bs40 076.-; ii) El impetrante de tutela tenía pleno conocimiento del proceso de asistencia familiar y las obligaciones que tenía; es decir, hacer conocer a la autoridad judicial los pagos que hubiese estado realizando; iii) En lo concerniente a la notificación de la liquidación de pago mencionado, con la finalidad de resguardar el derecho a la defensa del peticionante de tutela, se requirió informes al SERECI y al SEGIP; por ello, la diligencia de notificación se efectuó en el domicilio señalado en dichas certificaciones a través de cedulón, tal cual se refirió en el “…informe del oficial de diligencias…” (sic); además, la conminatoria de pago fue notificada a la abogada patrocinante del nombrado; y, iv) Las actuaciones realizadas durante la tramitación del proceso de asistencia familiar se sujetaron a la normativa establecida en el Código de las Familias y del Proceso Familiar; por lo que, no se vulneró ningún derecho del impetrante de tutela.
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Penal y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 006/2022 de 20 de septiembre, cursante de fs. 75 a 79 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) Al librarse el mandamiento de apremio por falta de pago de asistencia familiar, la Jueza accionada dio cumplimiento al art. 127 en concordancia con el 415, ambos del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF) -Ley 603 de 19 de noviembre de 2014-; b) El 14 de septiembre de 2022, el accionante se apersonó señalando nuevo domicilio procesal; en ese sentido, se advirtió que, el mismo no hizo conocer el cambio de domicilio, por ello, la referida Jueza a fin de garantizar el “movimiento” del proceso, ordenó la notificación del desarchivo y la liquidación de pago de asistencia familiar en el último domicilio del impetrante de tutela, siendo inclusive que en los informes del SERECI y SEGIP se tiene la misma dirección; consecuentemente, no se puede alegar indefensión, cuando se tenía conocimiento de la asistencia familiar; c) Es deber del obligado hacer conocer a la autoridad judicial sobre el cumplimiento de las obligaciones de la asistencia familiar, con el fin que, las mismas sean consideradas en el caso de liquidaciones; d) La asistencia familiar es de suministro inmediato, por cuanto están destinadas a cubrir necesidades de menores de edad; y, e) Respecto a que su ingreso es menor al de la asistencia familiar fijada en su momento, se tienen los mecanismos ordinarios.