SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0208/2025-S2
Fecha: 03-Abr-2025
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la lesión de sus derechos a la libertad, al debido proceso en su elemento derecho a la defensa; y, al trabajo; por cuanto, dentro del proceso de asistencia familiar que se le sigue, la Jueza accionada emitió mandamiento de apremio hasta el pago de Bs61 200.- por concepto de asistencia familiar devengada; no obstante, en la tramitación previa, la notificación con la liquidación de pago de asistencia familiar devengada se efectuó en un domicilio en el que no vive, por lo que, no tuvo conocimiento de la indicada liquidación, impidiéndole observarla y presentar sus descargos respecto al monto, causándole indefensión y perjuicios siendo incluso que puede perder su trabajo.
Ante ello, la Jueza accionada manifiesta que las actuaciones realizadas durante la tramitación del proceso de asistencia familiar se sujetaron a la normativa establecida en el Código de las Familias y del Proceso Familiar; por lo que, no se vulneró ningún derecho.
En consecuencia, corresponde en revisión, determinar si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. De la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad. Jurisprudencia reiterada
Sobre el particular, la SCP 0584/2018-S1 de 1 de octubre, citando a su vez los entendimientos asumidos por la jurisprudencia constitucional, sobre este tópico procesal, precisó que: «Se tiene establecido que las lesiones a la libertad física o de locomoción generadas dentro de procesos judiciales, están llamadas a ser restauradas por la misma jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa, a través de los medios y recursos idóneos, oportunos y eficaces previstos en el ordenamiento jurídico para la restitución de derechos; y, solo en caso de ser agotados sin que se produzca el restablecimiento solicitado, es posible acudir a la justicia constitucional, ello en observancia al principio de subsidiariedad que establece que no debe existir otro medio procesal idóneo, efectivo y oportuno previo a la interposición de esta acción de defensa.
En ese sentido se ha pronunciado, entre otras, la SCP 1424/2016-S3 de 6 de diciembre, asumiendo los entendimientos sentados por el anterior Tribunal Constitucional, sosteniendo que: “…la SC 0008/2010-R de 6 de abril, estableció que: ‘I. El recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad, cuando de acuerdo a las circunstancias concretas, a pesar de existir mecanismos de protección específicos y establecidos por la ley procesal vigente, éstos resulten ser evidentemente inoportunos o inconducentes, de manera tal que esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas’”» (las negrillas corresponden al texto original).
III.2. Análisis del caso concreto
Delimitada la problemática traída en revisión, es fundamental remitirse a los antecedentes que la rodean, los cuales permitirán tener un panorama más profundo y detallado de la situación; en ese sentido, de las Conclusiones a las que se arribaron en el presente fallo constitucional, se tiene que, dentro del proceso de asistencia familiar, mediante Sentencia 673/2017 de 4 de diciembre, la Jueza accionada declaró probada en parte la demanda sobre “incremento” de asistencia familiar, disponiendo que el accionante otorgue una suma total de Bs800.- en favor de sus hijos (Conclusión II.1), monto que posteriormente, a través del Auto de Vista AF-71/2019 de 29 de marzo, fue modificado a una suma de Bs1 200.- (Conclusión II.2).
Luego, el 22 de febrero de 2022, la parte beneficiaria de la asistencia familiar presentó liquidación de pago de la misma en un monto de Bs61 200.-, por lo que, la autoridad judicial accionada dispuso que dicha liquidación sea puesta en conocimiento del accionante en su domicilio procesal (Conclusión II.3); liquidación que, al no ser observada por el impetrante de tutela, fue aprobada mediante Auto Interlocutorio de 7 de junio del mencionado año (Conclusión II.4); así, ante el requerimiento de emisión de mandamiento de apremio, la indicada Jueza emitió el Auto Interlocutorio de 27 del mencionado mes y año, disponiendo que por Secretaría se expida dicho mandamiento por concepto de asistencia familiar (Conclusión II.5); en ese sentido, se tiene Mandamiento de Apremio de 5 de julio de 2022, a través del cual, la Jueza accionada ordena se proceda al apremio del impetrante de tutela, y sea conducido al Centro Penitenciario San Pedro del departamento de La Paz hasta que cancele la suma de Bs61 200.- emergente de la liquidación de asistencia familiar (Conclusión II.6).
Precisado el contexto fáctico del presente caso, debe considerarse que, el accionante centra su denuncia precisamente en el trámite de liquidación de pago de asistencia familiar devengada -descrito precedentemente-, por cuanto, considera que existiría una defectuosa notificación con la indicada liquidación, la cual no solo le habría impedido observar el monto de la misma, sino que también generó su indebida privación de libertad, en ese sentido, por lo expresado, es evidente que se reclaman defectos o irregularidades suscitadas en el proceso de asistencia familiar; no obstante, sobre ello, es necesario tener en cuenta que el Código de las Familias y del Proceso Familiar a partir del art. 255 instituye a los incidentes como un mecanismo procesal a través del cual se puede cuestionar la validez de actos procesales, debido a que los mismos hubiesen sido realizados de manera irregular o de forma contraria a la ley; de ahí que, ante la existencia de actos irregulares o ilegales, conforme lo refiere el impetrante de tutela, debió activar el incidente de nulidad a efectos de refutar la errónea notificación efectuada a su persona (art. 248 del Código citado), previo a acudir a esta jurisdicción, por cuanto, tal como se sostuvo en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, si bien la acción de libertad se constituye en un mecanismo extraordinario cuya tramitación es sumarísima que no se rige por el principio de subsidiariedad, la jurisprudencia constitucional generó y desarrolló una línea respecto a la subsidiariedad en acciones de libertad, sosteniendo que la misma se daba de manera excepcional en los supuestos en los que existan mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, los cuales deben ser utilizados previamente por el o los afectados; por ello, la acción de libertad operará solamente en caso de no restituirse los derechos vulnerados a pesar de haberse agotado estas vías específicas, ya que, de lo contrario, se vería desnaturalizada en su esencia y finalidad.
En razón a todo lo anterior, en el caso que se analiza, si bien el accionante alega una indebida privación de libertad generada por actos irregulares o defectos en el procedimiento efectuados en el trámite de liquidación de pago de asistencia familiar devengada, concretamente por la errónea notificación con la liquidación y resolución de intimación de pago, no se agotó el mecanismo procesal idóneo para restituir sus derechos, lo que hace que esta instancia constitucional quede limitada de realizar algún análisis de fondo, correspondiendo denegar la tutela solicitada.
En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela impetrada, obró de forma correcta.