SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0215/2025-S2
Fecha: 07-Abr-2025
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 15 de septiembre de 2022, cursante a fs. 2 y 180 a 182 vta., el accionante a través de sus representantes sin mandato, manifiesta lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Estando obligado a cancelar asistencia familiar en favor de sus tres hijos, debido a que dos de ellos son mayores de edad, el 10 de junio 2022, presentó memorial de solicitud de cesación de asistencia familiar, mismo que fue corrido en traslado a los beneficiarios y se encuentra pendiente de resolución; por su parte, su exesposa y madre de sus hijos, Teodolinda Arebalo Franco, presentó memoriales de 4 y 26 de julio de 2022, desde entonces comenzó la vulneración de su derecho al debido proceso, puesto que fueron admitidos por Marcelo Eduardo Barrientos Díaz, Juez Público de Familia Cuarto de la Capital del departamento de Santa Cruz -ahora demandado-, a pesar de que la prenombrada perdió legitimidad activa para proseguir la solicitud de asistencia familiar, porque los beneficiarios adquirieron la mayoría de edad y son independientes, por consiguiente, al haberse admitido los memoriales de la madre de los mencionados, se vulneró el derecho al debido proceso “…en su dimensión principio de legalidad…” (sic).
El 4 de julio de 2022 su exesposa presentó una liquidación totalmente incorrecta, en la que refiere que, desde el 18 de abril de 2016 hasta el 17 de junio de 2022, se adeuda setenta y cuatro meses de asistencia familiar, haciendo un total de Bs111 000.- (ciento once mil bolivianos), cálculo que no es correcto; empero, la autoridad ahora demandada dio curso a esa liquidación, sin revisar el expediente, en el que consta que se efectuó distintos pagos por un total de Bs46 625.- (cuarenta y seis mil seiscientos veinticinco bolivianos), que no fueron valorados; posteriormente su exesposa, el 25 de julio de 2022, presentó otro memorial reconociendo parcialmente su error y adjuntando un extracto bancario incompleto, faltando el extracto de cinco meses en los que se realizó el depósito. La autoridad demandada debió revisar la liquidación antes de librar una orden de apremio; una correcta liquidación establecería que se adeuda solamente Bs24 375.- (veinticuatro mil trescientos setenta y cinco bolivianos).
No fue notificado con la liquidación de 4 de julio de 2022 ni con la aprobación de liquidación e intimación de pago de 26 de ese mes y año, dejándolo de esta forma en indefensión, ya que no pudo presentar descargos respecto a la incorrecta liquidación. El indebido procesamiento al que fue sometido, concluyó con la privación ilegal de su libertad derivada de la orden de apremio que se hizo efectiva el 14 de septiembre del mismo año cuando fue aprehendido al llegar a su domicilio y conducido al Centro Penitenciario Palmasola del departamento de Santa Cruz.
I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
El accionante, a través de sus representantes sin mandato, denuncia la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso “…en su dimensión principio de legalidad, igualdad, seguridad jurídica…” (sic), citando al efecto los arts. 23.I y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 7.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 9.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia, se ordene: a) Su inmediata libertad; b) Que la autoridad demandada realice una nueva liquidación con base en las boletas de descargo y el extracto bancario; c) La reparación, indemnización de los daños y perjuicios en el monto de Bs10 000.- (diez mil bolivianos); y, d) Se remitan antecedentes al Consejo de la Magistratura.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 16 de septiembre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 197 a 200 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El impetrante de tutela, a través de su abogado, en audiencia de garantías, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad y ampliando, manifestó que: 1) Sus hijos mayores de edad, no piden la asistencia familiar porque después del divorcio se les entregó un auto y una casa para que puedan subsistir, es solamente la madre de los beneficiarios que por celos de su actual pareja insiste con el pago de la mencionada asistencia, cuando el art. 415 del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF) establece que solo el beneficiario puede pedir la misma; 2) Los beneficiarios son mayores de edad y no se encuentran trabajando, se dedican a tomar, el monto de asistencia familiar de Bs1 500.- (mil quinientos bolivianos) es elevado para su persona que no tiene profesión ni trabajo fijo, por lo cual efectuaba el pago de acuerdo a sus posibilidades, la revisión de los extractos bancarios demuestran que el monto que se debe es mucho menor al señalado por la madre de los beneficiarios; 3) La Oficial de Diligencias del Juzgado Público de Familia Cuarto de la Capital del departamento de Santa Cruz señaló que no realizó la notificación con la liquidación en el domicilio procesal debido a que no encontró el mismo; sin embargo, su domicilio procesal es conocido por todos los funcionarios judiciales del mencionado juzgado; tampoco realizaron la notificación en tablero judicial, siendo que en otros procesos su abogado fue notificado por el mismo Oficial de Diligencias incluso por WhatsApp; 4) Las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0797/2016-S2 de 22 de agosto y 0716/2017-S3 de 8 de agosto, establecieron que debe notificarse con la liquidación de asistencia familiar al obligado, lo contrario implica la vulneración de los derechos al debido proceso y a la defensa; y, 5) En ese sentido solicita ser liberado para pagar el monto que debe.
I.2.2. Informe de la parte demandada
Marcelo Eduardo Barrientos Díaz, Juez Público de Familia Cuarto de la Capital del departamento de Santa Cruz, por informe escrito cursante a fs. 189 y vta., manifestó que: i) De acuerdo al informe emitido por la Oficial de Diligencias del mencionado Juzgado, la liquidación practicada por Teodolinda Arebalo Franco, trató de ser notificada al obligado en su domicilio procesal señalado en la zona de Plan Tres Mil de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra; no obstante, al ser una dirección imprecisa se procedió a preguntar a los vecinos; sin embargo, señalaron no conocer al “abogado”, motivo por el cual, no se pudo realizar la notificación en el domicilio procesal, entonces por decreto de 20 de julio de 2022, se ordenó proceder conforme al art. 442 del CFPF que establece que cuando el obligado no fije domicilio procesal, será notificado en Secretaría del Juzgado; ii) El impetrante de tutela fue el único que se causó indefensión al no señalar correctamente su domicilio procesal; iii) Las observaciones que realiza el peticionante de tutela, correspondía que las efectúe hasta el tercer día de su notificación con la liquidación; y, iv) El mandamiento de apremio fue emitido conforme los arts. 127 y 415 del citado Código, por lo que el accionante no se encuentra indebidamente detenido.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal Decimocuarta de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 18/2022 de 16 de septiembre, cursante de fs. 202 a 205 vta., denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: a) La notificación con la liquidación de asistencia familiar realizada en Secretaría, cumple con lo establecido en el Código de las Familias y del Proceso Familiar; b) Las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0263/2018-S1 de 19 de junio y 0003/2019-S3 de 15 de enero, sobre la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, establecen que las lesiones al debido proceso deben ser reparadas por los jueces y tribunales ordinarios que conocen la causa, a través de los medios y recursos que prevé la ley, agotados éstos recién se podrá acudir a la justicia constitucional; en ese sentido, los reclamos expuestos en la acción de libertad deben ser presentados ante la misma autoridad que conoce el caso, no pudiendo ingresarse en confrontación con la justicia ordinaria; y, c) No se advierte la vulneración alegada por el accionante ni se demostró que hubiera sido víctima de procesamiento ilegal que ponga en riesgo su derecho a la libertad, habida cuenta que el mandamiento de apremio se emitió como consecuencia de la ejecución de una asistencia familiar que se tramitó conforme a norma procesal.
En vía de aclaración y enmienda, el accionante a través de su abogado solicitó se aclare y complemente en un decreto respecto a la liquidación de la asistencia familiar siendo evidente que la misma no se realizó de manera correcta.
En respuesta, la Jueza de garantías señaló que se complementa la sentencia conminando al Juez demandado a realizar una nueva liquidación valorando los descargos que presente el impetrante de tutela y se establezca el monto real que debe ser cancelado.