SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0215/2025-S2
Fecha: 07-Abr-2025
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante, a través de sus representantes sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso “…en su dimensión principio de legalidad, igualdad, seguridad jurídica…” (sic); toda vez que, por orden de la autoridad demandada fue apremiado por no cancelar la asistencia familiar; no obstante, se siguió un procesamiento indebido, puesto que: 1) La asistencia familiar fue solicitada por la madre de sus hijos, sin tener mandato para ello, siendo que dos de sus hijos son mayores de edad; 2) No fue notificado con la liquidación presentada y aprobada, por lo que no pudo asumir defensa y presentar descargos; y, 3) La liquidación efectuada y aprobada no es correcta; ya que, no se tomaron en cuenta todas las boletas de pago.
Ante ello, la autoridad demandada alega que, el domicilio procesal del impetrante de tutela no pudo ser encontrado, por lo cual la liquidación de asistencia familiar se notificó en Secretaría del Juzgado, siendo el accionante quien causó su propia indefensión al no señalar correctamente su domicilio procesal.
En consecuencia, corresponde en revisión, determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La subsidiariedad excepcional en la acción de libertad, aplicable en procesos sobre asistencia familiar
La SC 0080/2010-R de 3 de mayo, señaló que la acción de libertad, no puede ser desnaturalizada en su esencia y finalidad, debiendo evitarse que se convierta en un medio alternativo o paralelo que provoque confrontación jurídica con la jurisdicción ordinaria.
Al respecto, la SCP 0018/2020-S1 de 12 de marzo, sostuvo que el mencionado “…entendimiento debe ser asumido en materia de asistencia familiar ante la emisión de un mandamiento de apremio que vulnera el derecho a la libertad como resultado de una supuesta ilegal persecución, indebido procesamiento o privación de libertad, debiendo agotarse los mecanismos idóneos, eficaces y oportunos al alcance, a efectos de buscar la restitución del derecho lesionado, no siendo pertinente activar de manera directa la justicia constitucional”.
III.2. Análisis del caso concreto
De los antecedentes adjuntos a esta acción tutelar, se tiene que a la conclusión del proceso de divorcio seguido por el accionante contra Teodolinda Arebalo Franco, se emitió la Sentencia 136/16 de 18 de abril de 2016, que determinó la guarda de los tres hijos con la madre y fijó la asistencia familiar a ser pagada por el padre en favor de sus hijos, en la suma de Bs1 500.-, Sentencia que fue confirmada totalmente por Auto de Vista 314 de 22 de septiembre de 2017 (Conclusión II.1).
Posteriormente, el impetrante de tutela, por memorial de 10 de junio de 2022, presentó incidente de cesación de asistencia familiar, señalando su domicilio procesal en la zona Plan 3000 urbanización Puntarena “…Uv-238, Mz-17, Lote-15” (sic), de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra; por su parte, Teodolinda Arebalo Franco, por memorial de 4 de julio de 2022, presentó liquidación actualizada de asistencia familiar, cuyo traslado intentó notificarse en el referido domicilio procesal; no obstante, dicho domicilio se encontraba fuera de las veinte cuadras respecto al asiento del juzgado que tramita la causa; motivo por el cual, fue dejado sin efecto por decreto de 20 de igual mes y año, en aplicación del art. 72.IV del Código Procesal Civil (CPC), habiéndose dispuesto la notificación en estrados judiciales cumpliendo el art. 442 del CFPF (Conclusiones II.2 y II.3), finalmente por memorial de 26 de julio de 2022, Teodolinda Arebalo Franco, solicitó aprobación de liquidación de asistencia familiar señalando la deuda de Bs71 000.- (Conclusión II.4).
En ese contexto, el impetrante de tutela denuncia que se encuentra privado de libertad a consecuencia de un procesamiento indebido, en el cual considera que no fue legalmente notificado con la liquidación y aprobación de la asistencia familiar; puesto que, la liquidación efectuada no es correcta por no haberse tomado en cuenta todas las boletas de pago y porque la asistencia familiar fue solicitada por la madre de sus hijos, sin tener mandato para ello, cuando dos de sus hijos son mayores de edad.
Al respecto, conforme se desarrolló en la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, cuando se denuncia procesamiento indebido como la causa directa de la supresión o restricción del derecho a la libertad física, su tutela es exigible a través de la acción de libertad, sólo cuando se hayan agotado previamente los medios o recursos que el orden legal prevé; en ese entendido, previamente a acudir el accionante a la justicia constitucional corresponde se agoten los medios idóneos como el incidente de nulidad o el recurso de reposición bajo alternativa de apelación, de acuerdo al caso; ello, a efecto de buscar la restitución del derecho lesionado, mecanismos que deben ser conocidos por el Juez demandado, quien es la autoridad competente para considerar y resolver las cuestiones de fondo e incidentales como las denuncias de indebida notificación, entre otras, no siendo pertinente activar de manera directa la justicia constitucional, por lo que corresponde en el presente caso denegar la tutela solicitada, por cuanto se verificó que el accionante no interpuso ningún mecanismo antes de acudir a la acción de libertad, con la aclaración de no haberse ingresado al análisis de fondo de la problemática planteada.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.