SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0219/2025-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0219/2025-S3

Fecha: 02-Abr-2025

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante, denuncia la lesión a su derecho a la vida; y al debido proceso en razón a que, dentro de la investigación preliminar iniciada a denuncia suya, por la presunta comisión del delito de homicidio y lesiones graves y gravísimas en accidente de tránsito; pese a las solicitudes presentadas al Fiscal de Materia y al Juez de control jurisdiccional, ahora demandados, hasta la presentación de la presente acción de libertad, no se tomó su declaración informativa en calidad de víctima, como tampoco la declaración informativa del imputado, no obstante el riesgo que corre su vida, por la posible gangrena que se está desarrollando a causa del accidente de tránsito que sufrió.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Procedencia de la tutela del derecho a la vida por medio de la acción de libertad. Jurisprudencia reiterada

De acuerdo con el art. 125 de la CPE, la acción de libertad puede ser presentada por toda persona “que considere que su vida está en peligro”. En igual sentido, el art. 47 del Código Procesal Constitucional, señala que la acción de libertad procederá cuando cualquier persona crea que “su vida está en peligro”.

La lectura del alcance de protección del derecho a la vida a través de la acción de libertad ha sido amplia por parte de la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional Plurinacional al señalar “no cabe una interpretación restrictiva de esta norma limitando su alcance únicamente a los supuestos en que exista vinculación con el derecho a la libertad física o personal” (SCP 1278/2013 de 2 de agosto). Al respecto, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0771/2018-S2 de 15 de noviembre y 0793/2019-S2 de 11 de octubre, sistematizadoras de línea señalaron lo siguiente:

[El] alcance amplio que se otorgó al derecho a la vida, su concepción como derecho autónomo, empero también interdependiente con otros derechos en virtud del art. 13.I de la CPE, dio lugar a que este Tribunal emita numerosas Sentencias favoreciendo el acceso a la justicia constitucional a través de la acción de libertad, cuando se invoca este derecho como lesionado, señalando que: 1) La protección del derecho a la vida a través de la acción de libertad es posible, aun no exista vinculación directa ni indirecta con el derecho a la libertad física, personal o de locomoción -por todas, la SCP 2468/2012 de 22 de noviembre-, superando una tradición jurisprudencial que persistía en la necesidad de su vinculación[1]; 2) Tratándose del derecho a la vida, la parte accionante es la que debe asumir la decisión de formular una acción de libertad o de amparo constitucional, así refiere la SCP 1278/2013 de 2 de agosto; y, 3) Respecto al derecho a la vida, de cuyo ejercicio depende el goce de otros derechos, con ningún argumento puede aplicarse la subsidiariedad excepcional -por las demás, las SSCC 0008/2010-R, 0080/2010-R y 0589/2011-R[2]. (El resaltado es nuestro)

Sin embargo, también debe dejarse establecido que, es la justicia constitucional la que deberá analizar si realmente se está ante una lesión o peligro directo al derecho a la vida tutelable a través de la acción de libertad, pues su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción[3], tampoco su concesión; teniendo en cuenta que esta jurisdicción constitucional debe adquirir la debida convicción a efectos de determinar si el derecho a la vida del peticionante de tutela fue puesto en peligro indebidamente para que la acción de libertad abra su ámbito de protección, de no ser así, corresponderá su denegatoria.

III.2.  La subsidiariedad excepcional en la acción de libertad. Jurisprudencia reiterada

El Tribunal Constitucional en la SC 0160/2005-R de 23 de febrero[4], sentó la línea jurisprudencial sobre el principio de la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad, determinando que en los supuestos en los que existan medios idóneos para reparar de manera urgente, pronta y eficaz el derecho a la libertad física ilegalmente restringido, los mismos deben ser utilizados antes de acudir a la justicia constitucional a través de la acción de libertad. En el marco de dicho entendimiento, la SC 0181/2005-R de 3 de marzo[5], señaló que en la etapa preparatoria del proceso penal se deben impugnar las supuestas lesiones a derechos y garantías en los que puedan incurrir los órganos encargados de la persecución penal ante el Juez de Instrucción Penal, no resultando compatible activar directamente o de manera simultánea, la justicia constitucional.

Dicho entendimiento fue ratificado en el marco de la Constitución Política del Estado vigente; así, la SC 0008/2010-R de 6 de abril[6], ratificó el entendimiento anotado, señalando que en caso de actividad procesal defectuosa, el incidente es el mecanismo idóneo de defensa expreso, efectivo, idóneo y oportuno para pedir protección de derechos fundamentales afectados en el proceso penal, que debe ser agotado antes de acudir a la tutela constitucional, entendimiento que fue confirmado en la SCP 0004/2012 de 13 de marzo[7].

Por su parte, la SC 0636/2010-R de 19 de julio que fue pronunciada dentro de una acción de amparo constitucional, señaló que las resoluciones pronunciadas en incidentes de actividad procesal defectuosa pueden ser apeladas incidentalmente durante la etapa preparatoria y/o a través de la apelación restringida en el juicio oral; y, la SC 1107/2011-R de 16 de agosto[8], pronunciada en una acción de libertad, exigió el requisito de la apelación incidental contra incidentes por actividad procesal defectuosa, como condición previa para activar ese mecanismo de defensa, siendo la SCP 0001/2012 de 13 de marzo[9], la primera que confirmó el precedente plasmado en la SC 1107/2011-R.

Siguiendo esa línea jurisprudencial la SCP 1907/2012 de 12 de octubre[10], señaló que cuando la denuncia sea efectuada incidentalmente o suscitada mediante un incidente de actividad procesal defectuosa, el Juez de Instrucción Penal tiene la obligación de pronunciarse de forma fundamentada; resolución que puede ser objeto de apelación incidental.

Por su parte, la SC 0054/2010-R de 27 de abril[11], puntualizó que las denuncias de actos ilegales u omisiones indebidas en las que pudieran incurrir los fiscales y policías durante la etapa preparatoria, que implique vulneración de derechos fundamentales, deben ser presentadas ante el Juez de Instrucción Penal, sin que sea admisible acudir directamente ante la jurisdicción constitucional; consecuentemente, la SC 0080/2010-R de 3 de mayo[12] sistematiza tres supuestos de subsidiariedad excepcional de la acción de libertad para los casos en los que, en materia penal se impugnen actuaciones no judiciales -antes de la imputación formal- y judiciales -posteriores a la imputación-, en los cuales de manera excepcional, no es posible ingresar al fondo de la acción de libertad, a objeto de guardar el equilibrio y complementariedad entre ambas jurisdicciones.

Conforme a la sistematización de la línea jurisprudencial, los actos ilegales u omisiones indebidas que impliquen actividad procesal defectuosa en la que pudieran incurrir los órganos de persecución penal -fiscales y policías-, lesivos a derechos fundamentales y garantías constitucionales durante la etapa preparatoria, deben ser previamente denunciados ante el Juez de Instrucción Penal, a través de los incidentes de actividad procesal defectuosa, que se constituyen en mecanismos de defensa expresos, efectivos, idóneos y oportunos, contra cuyas resoluciones procede el recurso de apelación incidental. (las negrillas son nuestras)

La sistematización realizada fue extraída de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0077/2018-S2 y 0078/2018-S2 SCP 0101/2018-S2, entre otras.

III.3. La legitimación pasiva en la acción de libertad cuando la autoridad demandada no participó en la vulneración de los derechos invocados

El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0078/2018-S2  de 23 de marzo, asumió el siguiente entendimiento:

Respecto a la legitimación pasiva en acciones de libertad, la jurisprudencia contenida en la SC 0691/2001-R de 9 de julio[13], definió la legitimación pasiva señalando que ésta debe ser entendida como la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquella contra quien se dirige la acción. Posteriormente, a la luz de la Constitución Política del Estado vigente, la SC 0010/2010-R de 6 de abril[14] estableció que es posible activar la acción de libertad contra un servidor público o un particular, entendimiento ratificado por la SC 0900/2010-R de 18 de agosto. Luego, en la SCP 0018/2012 de 16 de marzo[15], se refuerza el entendimiento antes señalado y se precisa que para la procedencia de esta acción tutelar es imprescindible que ésta se dirija contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida o contra la autoridad que impartió o ejecutó  la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales; en concreto, es la coincidencia que se da entre la autoridad o persona particular que presuntamente causó la vulneración a los derechos enunciados y aquélla contra quien se dirige la acción.

Asimismo, la SC 1651/2004-R de 11 de octubre[16] estableció que para la procedencia del hábeas corpus -ahora acción de libertad- es imprescindible que la misma esté dirigida contra la autoridad que cometió el acto ilegal o la omisión indebida lesiva del derecho a la libertad, ya que la inobservancia de este entendimiento, en aplicación del presupuesto procesal de la legitimación pasiva, impide al control de constitucionalidad ingresar al análisis de fondo de la problemática, entendimiento que fue ratificado en la SC 0330/2013-L de 16 de mayo[17], que señaló que no existe legitimación pasiva cuando la autoridad o persona demandada no participó en la vulneración de los derechos invocados.

Como se puede advertir, la jurisprudencia que señala que no existe legitimación pasiva cuando la autoridad o persona demandada no participó en la vulneración de los derechos alegados, se mantuvo a lo largo de toda la historia de la jurisprudencia constitucional.

Este entendimiento fue reiterado por la SCP 0249/2024-S1 de 10 de julio de 2024.

III.4. Análisis del caso concreto

En la presente acción de libertad, el accionante, denuncia que dentro del proceso investigativo iniciado a denuncia suya, no se le tomó su declaración en condición de víctima; tampoco prestó declaración informativa el denunciado Vidal Marca; ello pese a las solicitudes efectuadas al representante del Ministerio Público y la autoridad jurisdiccional, aspecto que afecta gravemente el proceso investigativo, causándole indefensión y riesgo a su vida, puesto de que al ser una persona de la tercera edad y ante el inminente riesgo de que pueda sufrir gangrena en la pierna izquierda por la infección provocada en la lesión que le ocasionó el accidente de tránsito, merece el pronunciamiento inmediato de los demandados respecto a sus solicitudes.

De acuerdo a los antecedentes de la acción tutelar, se tiene que dentro de la investigación iniciada a denuncia del accionante, por la presunta comisión del delito de homicidio y lesiones graves y gravísimas en accidentes de tránsito se advierte que el accionante, solicitó al Juez de la causa control jurisdiccional a efecto de que el Fiscal de Materia informe respecto de los actos investigativos realizados, por cuanto la autoridad judicial, por decreto de 15 de septiembre de 2022, dispuso que el representante del Ministerio Público informe lo solicitado (Conclusión II.3); solicitud que fue reiterada por el accionante el 14 de septiembre de igual año, decretado el 15 de septiembre de 2022 y notificado al accionante el 5 de octubre de 2022.

En ese contexto, según la problemática jurídica planteada, en primera instancia corresponde emitir pronunciamiento, sobre la vulneración al derecho a la vida invocado por el accionante; al efecto, conforme lo glosado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, se tiene que la acción de libertad se constituye en un mecanismo eficaz para la tutela del derecho a la vida en un sentido amplio e interdependiente con otros derechos, pudiendo activarse de forma directa ante el riesgo, lesión o peligro de la misma; empero para que la acción de libertad abra su ámbito de protección debe generarse la convicción que el derecho a la vida del peticionante fue puesto en peligro indebidamente, sin ser suficiente la sola invocación del referido derecho.

En el caso presente, por el Certificado Médico Forense de 19 de agosto de 2022 descrito en la Conclusión II.2, se pude advertir que si bien el accionante sufrió una fractura en la pierna izquierda y luxación en la cadera, dicha prueba no establece un peligro inminente e irreparable que incida directamente sobre su vida; más aún cuando no aportó prueba actualizada que demuestre que aquella lesión sufrió las complicaciones enunciadas en la presente acción de tutela, es decir, no existe prueba idónea que demuestre que el traumatismo sufrido, esté en etapa de infección o posible gangrenamiento que afecte su vida de forma inminente; por cuanto al no haberse demostrado afectación cierta e irrefutable a su derecho a la vida no corresponde aplicar el criterio de abstracción a la subsidiariedad excepcional que permita pronunciarse sobre el fondo de solicitado.

De otro lado, conforme a las Conclusiones II.3 y II.5, se tiene que si bien el accionante solicitó control jurisdiccional al Juez de la causa en dos oportunidades, ante el último decreto que refería se remita al informe solicitado al Ministerio Público, no agotó los mecanismos intraprocesales que le franquea el ordenamiento procesal común, pues antes de acudir a la justicia constitucional pudo solicitar corrección procesal o formular incidente de actividad procesal defectuosa, institutos jurídicos previstos en los arts. 168 y 401 del CPP; para que la misma autoridad judicial corrija procedimiento dentro de la etapa investigativa, siendo éste el mecanismo idóneo para reparar de manera pronta y eficaz los derechos que el solicitante de tutela consideraba vulnerados; no siendo permisible desnaturalizar la acción de libertad en su esencia y finalidad, puesto que no se constituye en una instancia paralela de la jurisdicción ordinaria; consiguientemente, al no haberse agotado los mecanismos intrapocesales antes de acudir a la justicia constitucional, corresponde denegar la tutela impetrada, sin ingresar al fondo de la problemática planteada.

En relación a la legitimidad pasiva del representante del Ministerio Público, Iván Cernadas Miranda; del informe presentado por esta autoridad fiscal y las pruebas aportadas, se advierte que el mismo, no estuvo a cargo del inicio de la investigación penal, a denuncia del accionante, toda vez que fue asignado a una comisión especial, en la cual se encontraba ejerciendo funciones desde el mes de agosto de 2022 (Conclusión II.7) -habiendo delegado la autoridad Fiscal Departamental la suplencia legal de su despacho a otro Fiscal de Materia-, por lo que, conforme a los datos de la acción de tutela, se evidencia que él no intervino en ninguna actuación del proceso investigativo de referencia, hasta la presentación de la acción de libertad; consiguientemente, de acuerdo a lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional, no existe legitimación pasiva contra el Fiscal de Materia Iván Cernadas Miranda, por no haber participado en la vulneración de los hechos alegados.

Respecto al Comandante del Organismo Operativo de Tránsito, no corresponde acoger el retiro de la acción de libertad en contra suya, en mérito a la jurisprudencia constitucional que señala que la figura procesal de retiro de acción de libertad, solo puede darse hasta antes de la verificación de la audiencia[18]; por lo que, corresponde emitir pronunciamiento, en relación al mencionado demandado; sin embargo, conforme se ha señalado en el Fundamento Jurídico III.2. de este fallo constitucional en la etapa preparatoria del proceso penal se deben impugnar las supuestas lesiones a derechos y garantías en los que puedan incurrir los órganos encargados de la persecución penal -Policía y Ministerio- ante el Juez de Instrucción Penal, no resultando compatible activar directamente o de manera simultánea, la justicia constitucional.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela impetrada, aunque con otros fundamentos, obró de forma correcta.