SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0227/2025-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0227/2025-S3

Fecha: 10-Abr-2025

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante, a través de su representante, denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso, a la libertad y a la libre locomoción, por cuanto el Juez demandado ordenó  se libre mandamiento de apremio por concepto de beneficios sociales en su contra, sin considerar que la nueva representante legal de la Empresa CPS de Ingeniería SAC  Sucursal Bolivia, ya se encontraba legalmente apersonada al proceso, por lo que solicitó se conceda la tutela y se disponga: a) La nulidad del mandamiento de apremio emitido en su contra; y, b) La emisión de un nuevo mandamiento, contra la actual representante legal de la referida Empresa, apersonada de manera legal al proceso laboral.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La activación simultánea de la acción de libertad y la jurisdicción ordinaria como supuesto de subsidiariedad excepcional

El Tribunal Constitucional en la SC 0160/2005-R de 23 de febrero[1], sentó la línea jurisprudencial sobre la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad, determinando que en los supuestos en los que existan medios idóneos para reparar de manera urgente, pronta y eficaz el derecho a la libertad física ilegalmente restringido, los mismos deben ser utilizados antes de acudir a la justicia constitucional a través de la acción de libertad; ya en el marco de la Constitución Política del Estado vigente a partir de 2009, la SC 0080/2010-R de 3 de mayo[2], señaló que la acción de libertad, no puede ser desnaturalizada en su esencia y finalidad, debiendo evitarse que se convierta en un medio alternativo o paralelo que provoque confrontación jurídica con la jurisdicción ordinaria.

Posteriormente, la SC 0105/2010-R de 10 de mayo[3] señaló que cuando quien recurre de hábeas corpus -ahora acción de libertad-, acciona en forma paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico, aun en el supuesto que dicho medio o recurso no sea el más idóneo, eficaz o inmediato, no procede esta acción tutelar en aplicación de la excepción de subsidiariedad; puesto de lo contrario, se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico. Más adelante en la SC 0687/2011-R de 16 de mayo se denegó la tutela en razón a que el accionante activo paralelamente las jurisdicciones ordinaria y constitucional, luego la  SCP 0160/2014-S2 de 20 de noviembre, también denegó la tutela por activación paralela de las jurisdicciones ordinaria y constitucional.

Conforme a lo anotado, se evidencia que la jurisprudencia constitucional mantuvo uniforme el entendimiento de la no procedencia de la acción de libertad cuando el impetrante de tutela activa simultánea las jurisdicciones ordinaria y constitucional, en mérito a la subsidiariedad excepcional.

La sistematización precedentemente fue desarrollada por la  SCP  0241/2018 -S2, de 12 de junio.

III.2.  Análisis del caso concreto

La accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso, a la libertad y a la libre locomoción, por cuanto el Juez demandado ordenó  se libre mandamiento de apremio por concepto de beneficios sociales en  su contra, sin considerar que  la nueva representante legal de la Empresa CPS de Ingeniería SAC  Sucursal Bolivia, ya se encontraba legalmente apersonada al proceso.

En ese contexto, de los antecedentes que cursan en obrados y del informe de la autoridad jurisdiccional demandada, se tiene que existe un proceso laboral por pago de beneficios sociales seguido a instancia de Luis Fernando Navarro Gonzales, contra la CPS de Ingeniería SAC  Sucursal Bolivia, proceso que se encuentra actualmente en ejecución de sentencia y con orden de emisión de mandamiento de apremio contra la ahora impetrante de tutela por falta de pago.

En dicha etapa de ejecución se tiene que mediante memorial de 14 de septiembre de  2022, Luciana Desiré Vaca Juárez, se apersonó al proceso laboral señalando que en mérito al Testimonio de Sustitución de Poder 1302/2022 de 27 de agosto del mismo año, fungía  como única representante legal de la Empresa señalada supra; teniéndola por apersonada al proceso laboral en representación legal de la dicha Empresa, por providencia de 16 de septiembre del mismo año,  (Conclusión II.1)

Asimismo, por memorial de 23 de septiembre de 2022, Luis Fernando Navarro Gonzales -demandante del proceso laboral- solicitó ante el incumplimiento de pago dispuesto mediante conminatoria, se expida mandamiento de apremio contra Zenobia Loayza Hilario, dicho memorial mereció respuesta por Auto Interlocutorio de 27 del mismo mes y año, disponiéndose se expida mandamiento de apremio contra Zenobia Loayza Hilario, Resolución que fue notificada tanto a la parte actora como demandada el 4 de octubre de 2022 (Conclusión II.2, II.3 y II.4).

Conforme el acta de audiencia de consideración de acción tutelar, se tiene que en dicho actuado procesal el representante de la accionante manifestó que el mismo día -5 de octubre de 2022- presentó un memorial haciendo conocer el reclamo correspondiente relacionado a lo dispuesto mediante Auto de 27 de septiembre de 2022, vale decir, la impetrante de tutela sostuvo que ante el apersonamiento de la actual representante de la Empresa, la orden de emisión de mandamiento de apremio debió dirigirse a la misma y no contra su persona.

Consiguientemente, se advierte que la accionante de manera paralela o simultanea presentó memorial en la vía ordinaria, por la misma causa y objeto por el que fue activada la presente acción de libertad en la jurisdicción constitucional, es decir, presentó el memorial ante la autoridad demandada reclamando la emisión del mandamiento de apremio en su contra así dispuesto por el Auto Interlocutorio de 27 de septiembre de 2022, resultando aplicable el principio de subsidiaridad excepcional de la acción de libertad, conforme se ha establecido en el Fundamento Jurídico III.1., dado que no está permitido la apertura simultánea de ambas jurisdicciones, situación que impide ingresar al análisis de fondo de la causa, pues corresponde que la denuncia de la accionante sea dilucidada previamente en la vía ordinaria; razón por la cual, agotada la misma, recién podría acudir a la justicia constitucional.

De lo contrario, al resolver la problemática de manera paralela a la vía ordinaria, y emitir un pronunciamiento en la jurisdicción constitucional, se ocasionaría un disfunción procesal contraria al orden jurídico, por lo que,  corresponde, en consecuencia, denegar la tutela impetrada, con la aclaración de que no se ingresó al fondo del análisis de la problemática planteada.  

En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela solicitada, aunque con otros fundamentos, obró de forma correcta.